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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00459-01(60169)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00459-01(60169)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Caso captura de ciudadano por orden de la Fiscalía por considerarlo como supuesto responsable del delito de rebelión y posteriormente se precluyó la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Medida de aseguramiento de detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO - Privación de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / FALLA DEL SERVICIONiega, no se configuró, entidad demandada se ajustó a los presupuestos previstos en la ley Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para escuchar al demandante en indagatoria (3 días) y resolver su situación jurídica (5 días), según lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño no puede catalogarse como antijurídico. (...) se advierte que la sola restricción de la libertad padecida por el [demandante] durante 13 días, no implica, per se, la responsabilidad del Estado, es decir, que el Tribunal de primera instancia no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, toda vez que, como se dijo en precedencia, la presente controversia debe mirarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio, la cual, como acaba de verse, no se configuró en este

caso, porque la Fiscalía cumplió con los términos dispuestos en la Ley procesal penal vigente para la época de los hechos. En conclusión, dado que la captura se entiende como una medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, ha de señalarse, como lo ha sostenido esta Subsección en diversos pronunciamientos, que aunque existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para la Fiscalía General de la Nación el deber jurídico de repararlo, de ahí que la Sala deba confirmar el fallo de primera instancia, pues, además, no se advierte que el ente instructor hubiere actuado de manera arbitraria o desproporcional, pues aunque este último, sí hizo un reproche a los informes policiales que sirvieron de sustento para vincular al proceso penal al aquí actor, lo cierto es que esa conducta no le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00459-01(60169)

Actor: FREIMAN CAMPO CAMPO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de

Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadanos sindicados del delito de rebelión / REBELIÓN - delito contra el régimen constitucional y legal / CAPTURA - con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNpor delito que no cometieron los sindicados / FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 noviembre de 2016, proferida por la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por La RAMA JUDICIAL de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las señoras DEYANIRA DEYANIRA CAMPO CAMPO y ASTRID YURELY CAMPO ZAMBRANO en los términos indicados en la parte motiva de la presente determinación. “TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de responsabilidad por actuación legitima en la instrucción propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. “CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“QUINTO: Sin condena en costas (…)” (resaltado del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de septiembre de 20111, los señores Freiman Campo Campo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhoan

1 Folio 76 del cuaderno No.1 de primera instancia. Felipe Campo Correa, Freider Nicolás Campo Correa, Astrid Yurely Campo Zambrano y Giner Estiven Campo Zambrano; Ivon Maritza Correa Serrano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Luna Isabel Álvarez Correa; Libardo Campo Quiguanas, Stella Campo Sánchez, Nancy Patricia Campo Campo, Jeny Margot Campo Campo y Deyanira Campo Campo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió el monto de $48’000.000, por las sumas dejadas de percibir por el ahora

demandante mientras estuvo privado de su libertad2.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron los siguientes: El señor Freiman Campo Campo fue capturado el 25 de abril de 2008, por orden emanada de la Fiscalía 06-002 de Delitos contra la Seguridad Pública de Popayán, por ser considerado como supuesto responsable del delito de rebelión.

El 6 de mayo de 2008, la referida Fiscalía valoró el recaudo probatorio y señaló que no había mérito para imponer medida de aseguramiento en contra del mencionado señor. Más adelante, mediante providencia del 5 de agosto de 2009, dicha entidad precluyó la investigación a su favor.

3. Trámite en primera instancia

2 Folio 68 del cuaderno No.1 de primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 12 de junio de 20123, notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. 3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Básicamente, argumentó que no le asistía responsabilidad, porque las actuaciones que adelantó en contra del señor Freiman Campo Campo resultaron consecuentes con las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico. Señaló, además, que a los fiscales, por mandato de la Constitución de 1991, se les otorgó autonomía y libertad para interpretar los hechos sometidos a su consideración, por lo que la investigación constituyó una carga que el mencionado señor estaba en la obligación de

soportar, por cuanto se realizó en los términos establecidos en la Ley 600 de 20005. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación era la directa implicada en el presente caso, teniendo en cuenta que, en el marco de la Ley 600 de 2000, fue la entidad que dictó orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Campo Campo6. 3.3. Vencido el período probatorio, el Tribunal, mediante auto del 11 de julio de 20147, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que no le asistía responsabilidad, por cuanto no adoptó ninguna decisión dentro del proceso penal. Por consiguiente, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. 3 Folios 94 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 Folios 100 a 102 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 5 Folios 104 a 118 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 6 Folios 126 a 132 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 7 Folio 208 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 8 ? Folios 210 a 214 del cuaderno No. 2 de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación alegó que el daño reclamado no resultaba

antijurídico, toda vez que, a su juicio, actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico9. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia

La Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá10, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, porque dicha entidad no adoptó ninguna decisión que incidiera en la restricción de la libertad del ahora demandante. También declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a Deyanira Campo Campo y Astrid Yurely Campo Zambrano. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo a quo declaró probada la excepción de “inexistencia de responsabilidad por actuación legítima en la instrucción” y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a derecho y advirtió que la restricción de la libertad que sufrió el señor Freiman Campo Campo fue con ocasión de una orden de captura que se dictó en su contra con fines de indagatoria, mientras se definía su situación jurídica. Tal actuación, en criterio del Tribunal de primera instancia, estuvo amparada por las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos11.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

9 Folios 225 a 240 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 10 En cumplimiento del Acuerdo No. SAA16-10535 del 27 de junio de 2016, proferido por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la referencia fue remitido a la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, para que se emitiera el fallo correspondiente (folio 276 del cuaderno No. 2 de primera instancia). 11 Folios 278 a 291 del cuaderno de segunda instancia. En resumen, sostuvo que al margen de que al señor Campo Campo no se le hubiere impuesto medida de aseguramiento en su contra, lo cierto es que sí existió un daño antijurídico por la restricción de la libertad que padeció durante 13 días -la cual se materializó por la orden de captura que expidió la Fiscalía General de la Nación-, principalmente porque la investigación se precluyó en su favor. Adicionalmente, señaló que el Tribunal a quo se apartó de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón -exp. 36.149-, la cual fijó los criterios de tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. Con base en ello, indicó que como al ahora demandante se le restringió su libertad durante el lapso de 13 días y, por tanto, tenía derecho a que se le reconociera el equivalente a 7.5 SMLMV12.

6. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de diciembre de 201713. Posteriormente, a través de providencia del 23 de marzo de 201814, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del presente proceso y concluyó que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, dado que la detención se realizó de conformidad con la ley penal vigente para el momento de los hechos15. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo 12 Folios 298 a 306 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 314 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 316 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 317 a 334 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 348 del cuaderno de segunda instancia.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Freiman Campo Campo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia

consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. Ejercicio oportuno de la acción 17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el expediente reposa copia de la Resolución del 5 de agosto de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Seccional 06–002 de Delitos Contra la Seguridad Pública de Popayán precluyó la investigación a favor del señor Campo Campo, por el delito de rebelión, decisión que, según constancia visible a folio 83 del cuaderno No. 1 de primera instancia, quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 200919, razón por la cual se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 2 de septiembre de 201120.

4. Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto: captura con fines de indagatoria En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará si le asiste responsabilidad o no a la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad que padeció el señor Freiman Campo Campo, cuestión que no se hará respecto de la Rama Judicial, en tanto que el Tribunal a quo declaró probada frente a dicho ente la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622, M.P.

María Elena Giraldo Gómez, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.

También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

19 Folio 83 del cuaderno No.1 de primera instancia. 20 La parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 21 la Ley 640 de 2001 (folios 4 y 6, 64 y 65 del cuaderno No. 1 de primera instancia). excepción de legitimación por pasiva y dicho punto no fue objeto de impugnación, como tampoco lo fue la determinación de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de una de las demandantes. De entrada, la Sala advierte que la existencia del daño en el caso concreto se encuentra acreditado, toda vez que el señor Freiman Campo Campo estuvo privado su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito rebelión. La mencionada restricción se extendió entre el 25 de abril de 2008 y el 7 de mayo de 2008, tal como se desprende del informe de captura21 y de la boleta de libertad No. 02222, expedida por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán. Establecida la existencia del daño, se estudiará si el mismo es antijurídico y, además, si resulta imputable o no a la Fiscalía General de la Nación.

En el expediente se encuentra probado que el 17 de abril de 2008, la Fiscalía 06002 contra la Seguridad Pública de Popayán profirió resolución de apertura de investigación en contra del señor Campo Campo por el delito de rebelión y, además, ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, para lo cual libró la respectiva orden de captura. Lo anterior, con fundamento en lo dicho por un reinsertado de las FARC, quien lo señaló como supuesto integrante de ese grupo subversivo23. También se encuentra acreditado que el 25 de abril de 200824, se capturó al ahora demandante y ese mismo día fue puesto a disposición de la referida Fiscalía25. La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 28 de abril de 2008, oportunidad en la que el sindicado Freiman Campo Campo se mostró ajeno a lo declarado por el reinsertado de las FARC y manifestó que tal señalamiento en su contra carecía de veracidad, toda vez que no tenía nada que ver con ese grupo al margen de la ley, pues -según dijose dedicaba a la “recolección de leche, venta de queso y carne”26. 21 Folios 53 del cuaderno No. 8 de pruebas. 22 Folios 152, del cuaderno No. 8 de pruebas. 23 Folios 205 a 208 del cuaderno No. 10 de pruebas. 24 Folios 53 del cuaderno No. 8 de pruebas. 25 Folios 54 y 55 del cuaderno No. 8 de pruebas. 26 Folios 60 a 62 del cuaderno No. 8 de pruebas. De igual forma, se tiene probado que el 6 de mayo de 2008, la Fiscalía Seccional

06–002 de Delitos Contra la Seguridad Pública de Popayán le resolvió la situación jurídica al aquí demandante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en su contra y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata27. Esto se lee (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es de anotar que la apertura de Instrucción de fecha 17 de abril del corriente año se cimentó esencialmente sobre la declaración del señor JOSE ELIS VALENCIA VALENCIA y los informes de inteligencia de la policía judicial, (…) se debió entonces primero que todo establecer realmente qué actividad o actividades desarrollaban estas personas dentro de su comunidad tales como vínculos familiares, laborales, sociales, hacerles un verdadero seguimiento para determinar si aparecían otros elementos de juicio que los pudiéramos elevar a prueba para así tener la certeza que la investigación llegaría a un buen fin. Como consecuencia de ello que ha quedado suficiente por no decir muy amplio margen para por ahora desvirtuar los dichos del señor VALENCIA y de la Propia Policía Nacional (…). “Planteadas así las cosas no nos queda otro camino por ahora que ABSTENERNOS, de proferir medida de aseguramiento en contra de los señores: (…) FREIMAN CAMPO CAMPO (…)”. Con base en la anterior decisión, el 7 de mayo de 2008 se dejó en libertad al señor Freiman Campo Campo28. Más adelante, se encuentra probado que la Fiscalía Seccional 06–002 de Delitos Contra la Seguridad Pública de Popayán precluyó la investigación a favor del señor Campo Campo, con fundamento en las siguientes consideraciones (se

transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es de anotar que la apertura de Instrucción de fecha 17 de abril del corriente año se cimentó esencialmente sobre la declaración del señor xxx y los informes de inteligencia de la policía judicial de la policía nacional: para aquella época la verdad es que no se realizó un exhaustiva investigación, aprovechando esa declaración de esta persona, para así inferir en forma razonable que estas personas efectivamente eran integrantes de las FARC. “Así sucesivamente los defensores de los demás sindicados en procura de probar la inocencia de sus prohijados trajeron suficientes elementos de prueba, tanto documentales como testimoniales, los que analizados en conjunto nos llevan a deducir con mayor seguridad que no hay el más mínimo asomo de prueba que nos lleve a determinar que los aquí sindicados (…) FREIMAN CAMPO CAMPO (…) han integrado de alguna forma las filas de las FARC. 27 Folios 142 a 146 del cuaderno 8 de pruebas. 28 Boleta de libertad No. 022 PC. 119453 (folio 152 del cuaderno No. 8 de pruebas). “Se determina que no es procedente proferir resolución de acusación y por ende se precluirá la INSTRUCCIÓN que se sigue en contra de: (…) FREIMAN CAMPO CAMPO (…) quienes fueron investigados por considerarlos los presuntos coautores del delito DE LA REBELIÓN, ya que no se reúnen a cabalidad los requisitos de que trata el art. 397 de la ley 600 de 2000 (…)” 29. Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, hay que decirse que la Fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria y se abstuvo de imponerle

medida de aseguramiento al señor Campo Campo. En ese sentido, se debe reiterar que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva30, por lo cual se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la misma, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la restricción de la libertad. Al respecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver la situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal y como ocurrió en el presente caso. En efecto, el delito de rebelión, por el que fue capturado el señor Freiman Campo Campo, tenía prevista pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, según el artículo 467 de la Ley 599 de 200031, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria. A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación 29 Folios 200 a 211 del cuaderno No. 5 de pruebas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

criterio reiterado por esta misma Subsección en sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 44.594, entre muchas otras decisiones de la Sala. 31 Código Penal Colombiano Ley 599 de 24 de julio de 2000, “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 ibídem, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000 establecía que en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Así mismo, el artículo 340 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que el señor Campo Campo fue puesto a disposición de la Fiscalía el 25 de abril de 2008, misma fecha de la captura, y escuchado en indagatoria el 28 de abril de 2008. Por su parte, el artículo 354 de la citada Ley 600 de 2000 establecía que cuando la

persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata. En su inciso primero, dicha norma preveía que “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite” (negrillas de la Sala). De todo lo anterior, se observa que en el presente caso la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 28 de abril de 2008 y cinco días hábiles después32, el 6 de mayo de 2008, la Fiscalía Seccional 06–002 de Delitos Contra la Seguridad Pública de Popayán le resolvió la situación jurídica al ahora demandante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en su contra, por tanto, dicha autoridad judicial no excedió el término consagrado en el referido artículo 354 de la Ley 600 de 2000. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en

relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para escuchar al demandante en indagatoria (3 días) y resolver su situación jurídica (5 días), según lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño no puede catalogarse como antijurídico. Precisado lo anterior, y contrario a lo señalado por la parte recurrente, se advierte que la sola restricción de la libertad padecida por el señor Campo Campo durante 13 días, no implica, per se, la responsabilidad del Estado, es decir, que el Tribunal de primera instancia no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón33, toda vez que, como se dijo en precedencia, la presente controversia debe mirarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio, la cual, como acaba de verse, no se configuró en este caso, porque la Fiscalía cumplió con los términos dispuestos en la Ley procesal penal vigente para la época de los hechos. En conclusión, dado que la captura se entiende como una medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, ha de señalarse, como lo ha sostenido esta Subsección en diversos pronunciamientos, que aunque existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no puede

calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para la Fiscalía General de la Nación el deber jurídico de repararlo, de ahí que la Sala deba confirmar el fallo de primera instancia, pues, además, no se advierte que el ente instructor hubiere actuado de manera arbitraria o desproporcional, pues aunque este último, sí hizo un reproche a los informes policiales que sirvieron de sustento para vincular al proceso penal al aquí actor, lo cierto es que esa conducta no le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, conviene señalar que si bien en las decisiones relativas a la resolución de la situación jurídica del aquí demandante y a la de preclusión d

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