CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00505-01(55518)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00505-01(55518)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla
general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE ACATAR LAS LEYES Y OBEDECER
A LAS AUTORIDADES / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber constitucional / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPARECENCIA
AL PROCESO JUDICIAL / DEBER DE COMPARECENCIA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 330 y 419 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la Fiscalía tenía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 330 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 419
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / CARGA PÚBLICA / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No configura daño antijurídico / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación de (…) al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado y celebración indebida de contratos se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de daño antijurídico por la mera vinculación a una investigación penal, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00505-01(55518)
Actor: LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No se configura daño antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició investigación penal a Luis Eduardo Campo Castillo por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, un Juez lo condenó y un Tribunal cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. Califica la investigación penal de injusta. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2011, Luis Eduardo Campo Castillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal de aquel. Solicitó 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 200 SMLMV por alteración de las condiciones de existencia; $20.000.000 por daño emergente y $100.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por los delitos de
peculado y celebración indebida de contratos, un juez lo condenó y un tribunal cesó el procedimiento por prescripción de la acción. El 27 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no existe nexo causal entre las decisiones judiciales y el daño alegado. El 30 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez penal no lo absolvió sino que cesó el procedimiento por prescripción de la acción. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2018. La recurrente esgrimió que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que la falta de actividad de las autoridades judiciales causó la prescripción de la acción. El 15 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta
Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de septiembre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de julio de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que cesó el procedimiento penal [hecho probado 6.5]. En efecto, como el 6 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 84 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de septiembre de
2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 84 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por tres días faltantes, que vencían el 28 de septiembre de 2011. Legitimación en la causa
4. Luis Eduardo Campo Castillo, Mercedes Castillo Erazo, Luis Arnoldo Campo Córdoba, Edna Lucía y Clara Inés Campo Castillo, Larry Olmedo Burbano Castillo, Alba Omaira Castillo de Toro, Guido Castillo y Lisett Ximena Salazar Campo, Jaime Arturo Salazar Campo y Diana Marcela Campo Salazar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de
la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de octubre de 1997, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán abrió investigación previa contra Luis Eduardo Campo Castillo por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 2563 c. 11). 6.2 El 12 de junio de 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Popayán dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Eduardo Campo Castillo por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 3303-3320 c. 8). 6.3 El 6 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada para delitos contra la administración pública de Popayán profirió resolución de acusación contra Luis Eduardo Campo Castillo por el delito de abuso de confianza calificado, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 601-610 c. 24). 6.4 El 19 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de
Popayán condenó a Luis Eduardo Campo Castillo por el delito de abuso de confianza calificado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 4876 c. 13). 6.5 El 26 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Popayán cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal contra Luis Eduardo Campo Castillo por el delito de abuso de confianza calificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 847 c. 20). La sentencia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2009, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (f. 867 c. 20). 6.6 Luis Eduardo Campo Castillo es hijo de Mercedes Castillo Erazo y Luis Arnoldo Campo Córdoba, hermano de Edna Lucía y Clara Inés Campo Castillo, Larry Olmedo Burbano Castillo, Alba Omaira Castillo de Toro y Guido Castillo, tío de Lisett Ximena y Jaime Arturo Salazar Campo y Diana Marcela Campo Salazar, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 10-18 c. 1). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico
7. La demanda alegó que Luis Eduardo Campo Castillo no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con cesación del procedimiento por prescripción de la acción de penal. Adujo que la vinculación fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General
de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 330 y 419 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la Fiscalía tenía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia5. Como la vinculación de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 Luis Eduardo Campo Castillo al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado y celebración indebida de contratos se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
APP/OAO
[fundamento jurídico 4.4].