CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00562-01(53474)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00562-01(53474)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De persona investigada por delitos de homicidio, lesiones personales y secuestro simple / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falla del servicio de la Fiscalía / FALLA DEL SERVICIOInexistente al no evidenciarse prolongación indebida de la restricción de la libertad del indagado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se cumplieron los términos de ley para resolver situación jurídica Observa la Sala que la actora se encontró privada de la libertad, como se desprende de la Resolución del 11 de diciembre de 2006, proferida por la Fiscalía 38 Especializada de Cali que se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad provisional; de la Resolución número 24 del 13 de noviembre de 2009, por la cual la Fiscalía 55 Especializada de Cali decretó la preclusión de la investigación en favor de la demandante; así como de la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional, según la cual la señora Luz Marina Pillimué Caña estuvo detenida en la sala de capturados de la DIJIN de Bogotá, entre el 30 de noviembre y el 12 de diciembre de 2006. Igualmente, de los documentos relacionados se puede establecer que la señora Luz Marina Pillimué Caña estuvo privada de su libertad, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones personales y
secuestro simple. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la
providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No trasgrede el derecho de libertad cuando se ejecuta conforme a las formalidades y procedimientos de ley Considera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – artículo 12 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo en los eventos en que se impone medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En los eventos de restricción a la libertad del indagado mientras se define situación jurídica. Ley 600 del 2000 / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - Inaplicabilidad del régimen de imputación objetivo por privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINA SITUACIÓN JURÍDICA - Régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Comporta falla del servicio ante la inobservancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIOProlongación indebida de la restricción de la libertad Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria o una captura en flagrancia se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de
la libertad. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Comporta ejercicio legítimo de la acción penal por el Estado / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIAConstituye una carga que se está en el deber jurídico de soportar / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No constituye daño antijurídico cuando se realiza conforme a las formalidades de ley Si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o una captura en flagrancia y en acatamiento de los términos legales y el procedimiento previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por privación de la libertad del indagado con fines de indagatoria/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se evidenció falla en el servicio del ente investigador / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRAR JUSTICIA - Inexistente. El ente acusador no excedió el término para resolver su situación jurídica mientras se encontraba privada de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Comportó una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar La captura de la actora se efectuó el 29 de noviembre de 2006, al día siguiente fue dejada a disposición de la autoridad judicial competente y al cuarto día, esto es, el 4 de diciembre de 2006, fue escuchada en diligencia de indagatoria por el fiscal instructor, procedimiento que se realizó dentro del término indicado en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, dado que fueron más de dos las personas capturadas (6 días). Finalmente, el 11 de diciembre siguiente, es decir, cuatro días hábiles después de la indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la hoy demandante y ordenó su libertad provisional, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. De ahí que le asista razón a la apelante Fiscalía General de la Nación cuando señala que la actora no sufrió un daño antijurídico sino una carga que se encontraba en el deber de soportar, pues como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la detención con fines de indagatoria y siempre que no se venzan los términos para resolver situación jurídica, no vulneran el derecho a la libertad personal, como ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00562-01(53474)
Actor: ERNESTINA PILLIMUE CAÑA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / Privación de la libertad sin el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva - no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues el ente acusador no excedió el término para resolver su situación jurídica mientras se encontraba privada de la libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR a la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luz Marina Pillimué Caña, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior,
CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: “a) Por daño moral - A favor de la señora LUZ MARINA PILLIMUÉ CAÑA y su grupo familiar: DEMANDANTE CONDENA LUZ MARINA Quince (15) salarios mínimos PILLIMUÉ CAÑA mensuales legales vigentes, (afectada) que corresponden al equivalente de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte ($9’240.000). LUIS ALBERTO DIZU Ocho (8) salarios mínimos (compañero mensuales legales vigentes, permanente). que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4’928.000). CLAUDIA PATRICIA Ocho (8) salarios mínimos DIZU PILLIMUÉ (hija). mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4’928.000). ELVIA MARÍA CAÑA Ocho (8) salarios mínimos PUYO (madre). mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4’928.000). ADELMO PILLIMUÉ Ocho (8) salarios mínimos PAÑA (padre). mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4’928.000). NORALBA PILLIMUÉ Cuatro (4) salarios mínimos
CAÁ (hermana). mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($2’464.000). JOSÉ REINEL Cuatro (4) salarios mínimos PILLIMUÉ CAÑA mensuales legales vigentes, (hermano). que corresponden al equivalente de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($2’464.000). ERNESTINA PILLIMUÉ Cuatro (4) salarios mínimos CAÑA (hermana). mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($2’464.000). “b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “A favor de la señora LUZ MARINA PILLIMUÉ CAÑA la suma de trescientos treinta mil seiscientos cuarenta y dos pesos M/CTE ($330.642). “TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Se exonera de responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, conforme lo expuesto. “QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Sin costas. “SÉPTIMO. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. “OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 31 de octubre de 2011, los señores Luz Marina Pillimué
Caña y Luis Alberto Dizu, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Claudia Patricia Dizu Pillimué; así como los señores Elvia María Caña Puyo, Adelmo Pillimué Peña, Noralba Pillimué Caña, José Reinel Pillimué Caña y Ernestina Pillimué Caña, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Luz Marina Pillimué Caña1. 2.- Las pretensiones 1 Fls. 42 a 60 c 1. A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. En la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $50’000.000 o la que apareciera probada y demostrada por los gastos en que incurrió la señora Luz Marina Pillimué Caña para el pago de honorarios, estudios, alimentos, salud, vestuario, entre otros. Por concepto de lucro cesante se solicitó la cantidad de $50’000.000 en favor de la señora Luz Marina Pillimué Caña, por las sumas dejadas de percibir por su trabajo. Por “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 29 de noviembre de 2006, la señora Luz Marina Pillimué Caña fue capturada por miembros del grupo ESMAD de la Policía Nacional, quienes realizaron el informe No. 703 UIPJ-S/DER por la supuesta participación de la capturada en hechos violentos ocurridos en esa misma fecha, en la hacienda La Emperatriz, ubicada en la vereda Santa Rita del municipio de Caloto. El 30 de noviembre de 2006, un funcionario de policía judicial dejó a disposición de la DIJIN de la Policía Nacional en Bogotá a cinco personas, entre quienes se encontraba la señora Luz Marina Pillimué Caña. En la misma fecha, la investigación fue asignada a la Fiscalía 38 Especializada de Cali que avocó conocimiento de la misma y ordenó las diligencias respectivas para esclarecer los hechos. Mediante Resolución del 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 38 Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de la señora Luz Marina Pillimué Caña, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y le concedió la libertad provisional. El 12 de diciembre de 2006, la señora Luz Marina Pillimué Caña fue notificada de la anterior decisión en la sede de la DIJIN en Bogotá en donde se encontraba retenida y ese día recobró su libertad. En el trascurso de la investigación, la Fiscalía no encontró pruebas para atribuir responsabilidad a la señora Luz Marina Pillimué Caña. El 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía 55 Especializada de Cali profirió resolución de preclusión en favor de la señora Luz Marina Pillimué Caña, por los
delitos de homicidio agravado, lesiones personales y secuestro simple y se ordenó su archivo definitivo. La señora Luz Marina Pillimué Caña fue presentada ante los medios de comunicación como una “delincuente” y sus familiares fueron sometidos al escarnio público. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad adelantó la instrucción en contra de la señora Luz Marina Pillimué Caña ajustada a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, pues una vez se le pusieron en conocimiento los hechos realizó las acciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en una etapa en la cual el instructor contaba con cierta discrecionalidad. Agregó que la Fiscalía se encontraba en la obligación de adelantar la instrucción, a la vez que garantizó el derecho de defensa de la señora Luz Marina Pillimué Caña y realizó una investigación integral. Propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de la ausencia de nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la fiscalía”2. 4.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionaltambién se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que cuando una persona era capturada en flagrancia, como fue el caso de la señora Luz Marina Pillimué Caña, era deber de la Policía Nacional presentarla a ante las autoridades judiciales competentes. 2 Fls. 97 a 116 c 1. Señaló que la señora Luz Marina Pillimué Caña no fue retenida injustamente y sobre ella no recayó ninguna medida de aseguramiento, aunque sí tuvo el deber
de comparecer a las diligencias adelantadas por la Fiscalía. Formuló las excepciones de inexistencia de medida de aseguramiento, inexistencia de resolución de acusación y ausencia de presupuestos de privación injusta de la libertad; falta de pruebas e inexistencia de los hechos objeto de la demanda3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 3 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. La Sala a quo encontró demostrado que la señora Luz Marina Pillimué Caña estuvo privada de la libertad a causa del proceso penal número 3791-55 desde el 29 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de 13 días. Adicionalmente, consideró que dicha privación de la libertad fue injusta, toda vez que el ente acusador arribó a la decisión de precluir la investigación en favor de la actora al determinar que esta no era responsable de los hechos y conductas investigadas4. 6.- Objeto de la apelación La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Señaló que no se probó la existencia de una falla atribuible a la Fiscalía, dado que en ninguno de los apartes de la providencia el a quo evidenció una actuación defectuosa de esa entidad y, por tanto, tampoco se demostró el nexo causal entre 3 Fls. 117 a 125 c 1.
4 Fls. 179 a 201 cuaderno de segunda instancia. la supuesta falla y el perjuicio causado a la demandante, pues la causa eficiente del mismo fue la captura de la actora en momentos en que participaba en una vía de hecho que originó la muerte de un agente de policía y lesiones a otros. Advirtió que la “corta pérdida de la libertad” de la señora Luz Marina Pillimué Caña mientras se definía su situación jurídica obedecía a una decisión que para la época de su expedición se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación arbitraria de la Fiscalía. Aseguró que el daño no debía ser reparado, dado que no era antijurídico, pues la señora Luz Marina Pillimué Caña, al igual que todas las personas, se encontraba en la obligación de soportar la acción de la justicia. También predicó la ausencia de un error judicial en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, pues el funcionario instructor no profirió providencia ilegal alguna que diera lugar a la responsabilidad del Estado5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Nación-Policía Nacional presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y advirtió que no era competencia de esa entidad resolver la situación jurídica de ningún implicado dentro de una investigación penal6. 7.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la preclusión en favor de la actora se decretó por dudas y no por la certeza de su inocencia, razón por la cual debía soportar la detención y no había lugar a indemnización alguna7.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia 5 Fls. 203 a 240 cuaderno de segunda instancia. 6 Fls. 266 a 272 cuaderno de segunda instancia. 7 294 a 298 cuaderno de segunda instancia. funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) el caso concreto: no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues el ente acusador no excedió el término para resolver su situación jurídica mientras se encontraba privada de la libertad; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto8. 2.- Prelación del fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Luz Marina Pillimué Caña, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la demandante Luz Marina Pillimué Caña, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de una investigación penal. Se observa que la Resolución número 024 del 13 de noviembre de 2009, por la cual se precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2009, tal como lo certificó la Fiscalía 55 Especializada de Cali11, ello quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 9 de diciembre de 201112 y la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2011, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 4.- Legitimación en la causa La señora Luz Marina Pillimué Caña se encuentra legitimada para actuar, pues como se desprende de las resoluciones del 11 de diciembre de 2006, por la cual la Fiscalía 38 Especializada de Cali se abstuvo de decretarle medida de 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Fl. 36 c 1. 12 Que corresponde al día hábil siguiente dado que el 8 de diciembre de 2011 fue día feriado. aseguramiento y ordenó su libertad provisional y del 13 de noviembre de 2009, por la cual la Fiscalía 55 Especializada de Cali decretó la preclusión de la investigación en su favor por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y secuestro simple, se encontró privada de la libertad mientras se resolvió su situación jurídica. Por su parte, la hija, los padres y los hermanos de la señora Luz Marina Pillimué Caña se encuentran legitimados para actuar según los registros civiles de nacimiento allegados al expediente13. Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por activa del señor Luis Alberto Dizu, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como el compañero permanente de la señora Luz Marina Pillimué Caña y con quien tuvo una hija: Claudia Patricia Dizu Pillimué 14, la Sala considera pertinente verificar si en este caso se acredita esa calidad. Dentro del material probatorio allegado, se encuentra la declaración del señor Raúl
Nascon Rivera15, quien señaló que al señor Luis Alberto Dizu lo conocía como el “esposo” de la demandante Luz Marina Pillimué Caña y padre de su hija. También se allegó copia de la certificación expedida el 1 de diciembre de 2006 por el administrador de la hacienda La Josefina ubicada en Caloto, antiguo empleador de los señores Luis Alberto Dizu y Luz Marina Pillimué Caña, en la cual se refiere al primero como el compañero permanente de la segunda16. Igualmente, obra en el plenario copia de la “certificación de hogar” expedida en la misma fecha por un funcionario del SISBEN del municipio de Caloto, según la cual se encontraban censados como grupo familiar los señores Luis Alberto Dizu, Luz Marina Pillimué Caña y la menor de edad Claudia Patricia Dizu Pillimué17. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañero permanente del señor Luis Alberto Dizu se encuentra debidamente acreditada. 13 Fls. 8 a 12 c 1. 14 Fl. 8 c.1. 15 Fls. 70 y 71 c 4. 16 Fl. 450 c 2. 17 Fl. 451 c 2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, como también la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Ministro de Defensa, respectivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 5.- Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los
siguientes elementos probatorios: - Copia del acta de derechos de la capturada Luz Marina Pillimué Caña, del 29 de noviembre de 200618. - Copia del informe del 30 de noviembre de 200
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