CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00582-01(53735)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00582-01(53735)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de
unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018,
M.P: José Fernando Reyes Cuartas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00582-01(53735)
Actor: RAMÓN MENESES MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito/ Denegatoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón Meneses Muñoz fue capturado el 4 de mayo de 2009, en el
curso de una investigación que se abrió en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Mediante Resolución de 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca accedió a la petición de la Fiscalía Seccional de Balboa de precluir la investigación penal por la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 62, c. 1), los señores Ramón Meneses Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhojan Arley Meneses Sánchez; Anyela Catherine Sánchez Díaz, José Isaac Meneses, Natividad Muñoz Ruiz, Ortencia Meneses Muñoz, Rosalva Meneses Muñoz y María de Jesús Meneses Muñoz, por conducto de apoderado judicial (fls. 11 a 16, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los nombrados entre el 6 de mayo y el 21 de septiembre de 2009, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente y civilmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, daño a la vida en relación, ocasionados al señor Ramón Meneses Muñoz, a su hijo Jhojan Arley Meneses Sánchez, a su compañera permanente Anyela Catherine Sánchez Díaz, a sus padres José Isaac Meneses y Natividad Muñoz Ruiz, a sus hermanas Ortencia Meneses Muñoz, Rosalva Meneses Muñoz y María de Jesús Meneses Muñoz, quien fue detenido injustamente durante 4 meses y 16 días en la Cárcel de El Bordo, Cauca, atendiendo la solicitud hecha por la Fiscalía Seccional 002 de Balboa, Cauca, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, El Bordo, Cauca.
SEGUNDA: condénese a la nación – Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Ramón Meneses Muñoz, a su hijo Jhojan Arley Meneses Sánchez, a su compañera permanente Anyela Catherine Sánchez Díaz, a sus padres José Isaac Meneses y Natividad Muñoz Ruiz, a sus hermanas Ortencia Meneses Muñoz, Rosalva Meneses Muñoz y maría de Jesús Meneses Muñoz, y por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por daño a la vida en relación que se le ocasionaron con la privación injusta de la libertad
del señor Ramón Meneses Muñoz, quien fue detenido injustamente durante 4 meses y 16 días en la Cárcel de El Bordo, Cauca, atendiendo la solicitud hecha por la Fiscalía Seccional 002 de Balboa, Cauca, Delegada ante el Juzgado del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así:
A. LUCRO CESANTE: La suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000), que corresponden a novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, ingreso que obtenía por su labor como conductor (trasteador) de vehículo, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido Ramón Meneses Muñoz, correspondiente a la sumas mensuales que ha dejado de producir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad durante 4 meses y 16 días.
B. PERJUICIOS MORALES (‘Pretium dolores’): Se debe a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos en el momento del fallo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Estos perjuicios morales consisten en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de estar privado injustamente de la libertad durante 4 meses y 16 días por solicitud de la Fiscalía Seccional 002 de Balboa, Cauca, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, entidad que representa a la Fiscalía
General de la Nación (órgano estatal), y de soportar las humillaciones que en este caso conlleva el estar sometido a prisión; y por el sufrimiento, preocupación e incertidumbre que la compañera permanente, su hijo, sus padres y hermanas sintieron y sienten a causa de la injusta detención sufrida por su ser querido.
C. Daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia
(pérdida de placer de disfrutar la vida normalmente): se debe a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos en el momento del fallo el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esto consiste en los perjuicios extrapatrimoniales distinto del moral, denominados perjuicios fisiológicos o a la vida en relación, que es la pérdida de la posibilidad de realizar actividades que no producen rendimiento patrimonial pero que hace la vida agradable (…).
D. Otras que resultan probadas dentro del asunto.
TERCERA: Las sumas anteriores se actualizarán al momento del pago real conforme a la variación de precios del índice de precios al consumidor, (…)
(fls. 4 a 5, c. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 6 de mayo de 2009, el señor Ramón Meneses Muñoz fue capturado a solicitud de la Fiscalía Seccional 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Como consecuencia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Balboa le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. La referida Unidad de Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, en atención a que no contaba con los elementos de juicios que le permitieran asegurar la responsabilidad penal del sindicado. El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca decidió precluir la investigación adelantada en contra del señor Meneses Muñoz y ordenó su libertad inmediata.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia de 9 de diciembre de 2011 (fl. 65, c. 1), por el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que se allegara copia del registro civil de nacimiento del menor Jhojan Arly Meneses Sánchez.
Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de 27 de marzo de 2012 (fl. 70, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 76, c. 1), a la Fiscalía General de la Nación (fl. 77, c. 1), y al Ministerio Público (fl. 75, c. 1). La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 81 a 89, c. 1). Adujo que las actuaciones desplegadas por los órganos judiciales involucrados en el presente caso se ajustaron a los presupuestos constitucionales
y legales. Adicionalmente, señaló que no estaba probado el nexo de casualidad entre las actuaciones y las decisiones de los juzgados penales intervinientes en la controversia y el daño antijurídico alegado, dado que la privación de la libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la que solicitó la captura del señor Meneses Muñoz. Formuló las excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causa para demandar, iii) inexistencia de perjuicios y la iv) innominada. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 104 a 124, c. 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra el hoy demandante se realizó en función de establecer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, manifestó que la solicitud de captura y de medida de aseguramiento tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que el sindicado compareciera efectivamente al proceso penal porque existía inferencia razonable de que el señor Meneses Muñoz era el autor de la conducta investigada. Mediante proveído de 29 de abril de 2013, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 98 a 99, c. 1). En auto de 28 de febrero de 2014, dio traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las entidades demandadas allegaron sus respectivos alegatos y reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, motivo por el cual insistieron en la denegatoria de las pretensiones (fls. 114 a 126; 127 a 133, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014 (fls. 135 a 147, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de Ramón Meneses Muñoz durante el tiempo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por
partes iguales las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV Ramón Meneses Directo afectado 50 Muñoz Anyela Catherine Compañera 50 Sánchez Díaz permanente Jhojan Arley Hijo 50 Meneses Sánchez José Isaac Padre 50 Meneses Natividad Muñoz Madre 50
Ruíz Ortencia Meneses Hermana 25 Muñoz Rosalba Meneses Hermana 25 Muñoz María de Jesús Hermana 25 Meneses Muñoz Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Ramón Meneses Muñoz (directo afectado) la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil trescientos cincuenta y un pesos con noventa y siete centavos ($4’680.351,97).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUATRO: Dése cumplimiento a lo establecido en los artículo 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo. Como motivación de las condenas impuestas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas para proferir una condena. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Ramón Meneses Muñoz estuvo privado de la libertad por un término de 4 meses y 16 días. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en la resolución de preclusión que profirió el juez penal por no hallarse elementos materiales probatorios ni evidencia física suficiente para mantener la investigación y aún menos para acusar con posibilidades de éxito al procesado. Consideró que las actuaciones tanto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como de la Nación – Rama Judicial fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que bajo el esquema del sistema penal acusatorio, el juez de
control de garantías no habría podido actuar sin la solicitud previa del ente investigador. Es decir, la participación de ambas demandadas fue imprescindible para la materialización de la privación de la libertad del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, a quien, además, se le otorgó una indemnización por concepto del lucro cesante, toda vez que se probó que el accionante, al momento de su detención, laboraba como conductor.
4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fls.149 a 186, c. ppal.). Manifestó que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Expuso que la parte demandante no demostró la materialización de falla, error judicial o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador en la solicitud de la medida de aseguramiento, por lo cual no debería serle impuesta condena alguna, además, aseveró que sus actuaciones se desarrollaron con fundamento en las funciones asignadas constitucional y legalmente. Posteriormente, reafirmó que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la privación de la libertad, por lo cual, en el sub lite, era evidente la presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante y una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, ente al que pertenecía el
juez que limitó el derecho de libertad del hoy demandante. 4.2. Por su parte, la Rama Judicial expresó en forma oportuna su discrepancia con el fallo de primera instancia (fls. 193 a 196, c. ppal.). Manifestó que los jueces encargados del caso no habían incurrido en error judicial o falla del servicio alguna. Así mismo, adujo que era la Fiscalía la que debía responder por el daño, en atención a que era a quien correspondía presentar las pruebas contundentes para lograr la condena del procesado.
5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 3 de marzo de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls.210 a 212, c. ppal).
En esta fase, la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que carecía de interés para poner fin anticipado a la litis, mientras que la Nación-Rama Judicial manifestó tener ánimo conciliatorio por un monto de $71’708.123, es decir, el valor correspondiente al 70% del 50% de la condena que le corresponde a la entidad. Ante tal propuesta, la parte demandante aceptó el acuerdo en los términos fijados por la entidad demandada. Por medio de proveído de 5 marzo de 2015 (fls. 213 a 216, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó la conciliación judicial a la que llegaron la parte demandante y la Nación-Rama Judicial. Textualmente señaló:
Así las cosas, atendiendo a que el juez al momento de analizar la aprobación de un acuerdo conciliatorio, debe propender por garantizar la voluntad conciliatoria de las partes, la Sala, luego de hallar que el acuerdo logrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, que no resultaba lesivo para los interés de ninguna de ellas, procederá a aprobarlo, advirtiendo que el mismo hace tránsito a cosa juzgada respecto de la Nación – Rama Judicial RESUELVE PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial, dentro del expediente 2011 00582 00, demandante Ramón Meneses Muñoz y otros, y demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, en los términos del acuerdo conciliatorio al que llegaron en la respectiva audiencia.
En esta misma decisión, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia.
6. El trámite de segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 14 de mayo de 2015 (fls. 220 a 221, c. ppal) y mediante auto de 19 de junio de ese mismo año (fl. 223, c. ppal), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción, relacionados con la ausencia de
cualquier ilegalidad en su conducta, dado que la solicitud de medida de aseguramiento adoptada por el juez con función de control de garantías, se hizo con base en el material probatorio recaudado y con fundamento en las funciones asignadas por vía constitucional y legal a la Fiscalía (fls.224 a 233, c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del
proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán
Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el expediente reposa el acta de la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación penal llevada a cabo el 21 de septiembre de 2009 (fls. 50 a 52, c. 1), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Bolívar, Cauca accedió a tal petición y ordenó la libertad inmediata del señor Ramón Meneses Muñoz, decisión que fue notificada por estrados y no fue objeto de apelación, de esa manera la decisión de preclusión quedó ejecutoriada ese mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda trascurrió entre el 22 de septiembre de 2009 y el 22 de septiembre de 2011; sin embargo, este término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 19 de agosto de 2011 (fls. 62, c. 1). Luego, se tiene que, el 28 de octubre de 2011, se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, la cual se declaró fracasada (fl. 62, c. 1). Al reanudarse el término para presentar la demanda faltando 1 mes y 3 días para su caducidad, los accionantes contaban hasta el 1 de diciembre de 2011 para formular la acción de reparación directa y, comoquiera que aquella se interpuso el 10 de noviembre de 2011, fuerza concluir que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley.
4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Ramón Meneses Muñoz en calidad de víctima directa del daño, hecho que se encuentra acreditado con la copia de las actas de las audiencias preliminares mediante las cuales se legalizó su captura, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fls. 38 a 52, c. 1).
Al proceso acudieron, igualmente, el menor Jhojan Arley Meneses Sánchez, los señores José Isaac Meneses, Natividad Muñoz Ruíz, Ortencia Meneses Muñoz, María del Jesús Meneses Muñoz y Rosalva Meneses Muñoz, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente y también la señora Anyela Catherine Sánchez Díaz, quien acreditó ser su compañera permanente mediante prueba testimonial3, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso. En cuanto a la parte pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación se le imputa unos daños por la solicitud de la captura y de la medida de aseguramiento al señor Ramón Meneses Muñoz, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona
era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación4. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos 3 La Declaración del señor James Oswaldo Muñoz Gómez da cuenta de que la esposa del señor Meneses Muñoz al momento de su privación de la libertad era la señora Anyela Sánchez (fl. 25, c. 2). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente
No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sen
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