CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00014-01(55438)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00014-01(55438)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS - Delitos contra la salud pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el hecho no existió / FALLA DEL SERVICIO - Error en prueba pericial que motivó la imposición de la medida de aseguramiento / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad durante un mes y diecinueve días / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 50% de la condena a cargo de una de las demandadas En contra de los señores Milton Fabián Gómez Arcos y Jhon Fredy Rivera Ley se adelantó un proceso penal, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro del cual, el 27 de enero de 2010, fueron capturados y, a la vez, el 28 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca, con función de control de garantías, les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) Asimismo, se observa que, el 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, decretó la preclusión de la investigación
y ordenó cesar la persecución penal que les seguía en su contra, por atipicidad del hecho. Lo anterior obedeció a que el ente investigador, durante el transcurso del proceso penal y a través de una segunda prueba pericial, determinó que la sustancia transportada e incautada a los referidos ciudadanos no correspondía a hidróxido de amonio o amoniaco, sino a hipoclorito de sodio, la cual no estaba controlada por la legislación colombiana, es decir, no tenía naturaleza ilícita. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia,
consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2017, Exp. 51057, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.
34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión objeto del recurso de alzada, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENAS SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de renunciar al cobro de la obligación o parte de ella en relación con determinada entidad demandada / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD - Al aceptar acuerdo conciliatorio con ente investigador / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Acuerdo parcial sobre la condena /
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Efectos. Hace tránsito a cosa juzgada material / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN - Comporta la terminación del proceso respecto de uno de los entes demandados / COSA JUZGADA MATERIALImpide que en segunda instancia se vuelva a analizar la responsabilidad del ente demandado que realizó acuerdo conciliatorio porque respecto de él terminó el proceso / PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM - Aplicación Respecto de la Rama Judicial el proceso terminó en sede de primera instancia, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado entre la Rama Judicial y la parte demandante operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. (…) [Al respecto] ha considerado esta Subsección, en varios pronunciamientos y frente a casos análogos, que la conciliación judicial celebrada con una de las entidades públicas condenadas en primera instancia comporta el rompimiento o, mejor, la renuncia a la solidaridad que le fue atribuida por el juez a quo, sin que ello, por su puesto, implique la desaparición de la obligación restante, es decir, por el otro tanto de la condena que le fue impuesta a la otra entidad condenada, de modo que si esta última también apeló, el litigio continuará en segunda instancia respecto de esa sola entidad. (…) En línea con lo expuesto, la Subsección ha sostenido reiteradamente que cuando una entidad pública concilia el litigio con la parte actora, ello se traduce, sin ambages, en una asunción de responsabilidad y, por tanto, con la decisión que aprueba el acuerdo conciliatorio –que además hace
tránsito a cosa juzgada– se concluye el proceso, sin que resulte procedente, en la segunda instancia, volver sobre la responsabilidad del ente que concilió, pues ello podría comportar una transgresión al principio constitucional del non bis in ídem. (…)Con base en todo lo expuesto, y en especial con observancia plena de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem, en el presente asunto solo procede analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de su recurso de apelación, pues respecto de la Rama Judicial el proceso concluyó. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las obligaciones y condenas solidarias, consultar sentencias de 19 de julio de 2012, expediente 38341, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de enero de 2015, Exp. 29632, CP. Hernán Andrade Rincón; de 23 de noviembre de 2016, Exp. 44894, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 17 de agosto de 2017, Exp. 44229, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por la equivocación en la práctica de una prueba pericial La Sala advierte que la privación de la libertad por la que se demandó a la Fiscalía General de la Nación sí le resulta atribuible a dicha entidad pública, por la equivocación en que incurrió dentro de la primera prueba técnica, la cual fue el sustento de su actuación, esto es, para solicitar que se impusiera, como en efecto sucedió, la medida de aseguramiento a los hoy demandantes. (…) En este
sentido, se tiene que en contra de los demandantes, se dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario porque, al parecer, transportaban en un automotor seis canecas de la sustancia ilícita denominada hidróxido de amonio; por su parte, estos, desde un primer momento, sostuvieron que los químicos correspondían en realidad a hipoclorito de sodio, que no es controlado por la legislación colombiana; en ese contexto y tras realizar una segunda prueba pericial, se determinó que en efecto los señores Milton Fabián Gómez Arcos y Jhon Fredy Rivera Ley, no habían faltado a la verdad, pues la sustancia que movilizaban sí correspondía a la que ellos desde un comienzo indicaron. (…) En criterio de la Sala, esta actuación evidencia una falla del servicio, puesto que la Fiscalía General de la Nación sustentó la imposición de la medida de aseguramiento sobre la base de una prueba técnica equivocada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena impuesta en primera instancia por lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - 50% de la condena a cargo de la Fiscalía En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $8’234.102, para Milton Fabián Gómez y Jhon Fredy Rivera Ley, monto que se actualizará. (…)Cabe recordar que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el 50% de la totalidad de la condena que se impuso por el a quo, toda vez que el otro 50% fue objeto de conciliación con la
Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento 50% de la condena que no fue objeto de conciliación No se actualizará la condena por perjuicios morales, toda vez que la misma se reconoció en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso, de ahí que las sumas reconocidas deban liquidarse de conformidad con el salario vigente para la fecha en la que quede en firme el presente fallo; sin embargo, debe tenerse de presente que la Fiscalía General de la Nación solamente pagará el 50% de la totalidad de la condena impuesta por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00014-01(55438)
Actor: JHON FREDY RIVERA LEY Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derivada de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación / PROCESO PENAL EN VIGENCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fue consecuencia de una actuación
equivocada de la Fiscalía General de la Nación / FALLA EN EL SERVICIO – Por equivocación en la práctica de una prueba pericial / RAMA JUDICIAL – Le asiste responsabilidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Fue determinada a través del auto que aprobó la conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Hace tránsito a cosa juzgada material / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN – Comporta la terminación del proceso respecto de uno de los entes demandados / ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL – Impide que en segunda instancia se vuelva a analizar la responsabilidad del ente demandado porque respecto de él terminó el proceso / PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM – Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN – Procede respecto de la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio en primera instancia. Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 24 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE, a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonial y administrativamente responsables por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores JHON FREDY RIVERA LEY Y MILTON FABIAN GOMEZ ARCOS, conforme lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE por partes iguales a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: “a). Por daño moral:
DEMANDANTE CONDENA
JHON FREDY RIVERA LEY VEINTE (20) SALARIOS
(afectado directo) MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a la suma de doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000)
HALAN FELIPE RIVERA GOMEZ DIEZ (10) SALARIOS
(hijo) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000)
MICHEL SOFIA RIVERA GOMEZ DIEZ (10) SALARIOS
(hija) MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000)
MILTON FABIAN GOMEZ ARCOS VEINTE (20) SALARIOS
(afectado directo) MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a la suma de doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) “b). Por perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante. “A favor de los señores JHON FREDY RIVERA LEY Y MILTON
FABIAN GOMEZ ARCOS, la suma de OCHO MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS PESOS ($8.234.102), para cada uno de ellos. “TERCERO:- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Sin costas. “SEXTO. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda y su subsanación2 1 Folios 206 a 235 del cuaderno de segunda instancia. 2 Al respecto, vale indicar que la demanda fue inadmitida por el a quo mediante auto del 9 de marzo de 2012, con el fin de que se aclarara el poder y la designación de las partes, así como las pretensiones y la caducidad de la acción (folios 69 y 70 del cuaderno 1); en ese orden, el 20 de marzo del mismo año, el apoderado de los demandantes radicó un escrito en el que subsanó las deficiencias anotadas (folios 72 y 73 del cuaderno 1). Finalmente, en auto del 5 de junio de 2012, el libelo fue admitido (folios 83 y 84 del cuaderno de pruebas 1).
El 12 de enero de 20123, los señores Jhon Fredy Rivera Ley y Milton Fabián Gómez Arcos4, así como los menores Halan Felipe Rivera Gómez y Michel Sofía Rivera Gómez5, a través de apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de reparación
directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Rivera Ley y Gómez Arcos. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales7. Por perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente, se reclamaron los siguientes conceptos: i) $391.900, para cada uno de los demandantes y por el deterioro del producto incautado (hipoclorito de sodio); ii) $3’000.000, por el valor del parqueadero del vehículo retenido; iii) $13’500.000, correspondientes a los honorarios del abogado que los defendió en el proceso penal; también por los gastos de los viajes desde Buga, Valle, a Corinto, Santander y Popayán Cauca. Entre tanto, por lucro cesante se solicitó el pago de: i) $73’500.000 y en razón a lo dejado de percibir por los demandantes ante la retención de su vehículo desde el 27 de enero de 2010, hasta el mes de diciembre de 2011; ii) $18’500.000, para los menores Halan Felipe Rivera Gómez y Michel Sofía Rivera Gómez, equivalentes a su “manutención familiar”8. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 27 de enero
de 2010, en el sector conocido como “Gualanday” en la vía que del municipio de 3 Folio 67 del cuaderno 1. 4 Según la demanda, el nombre del demandante es Milton Fabián Gómez Arco; sin embargo, al verificar su cédula de ciudadanía y las presentaciones personales que este realizó en los poderes que otorgó a su apoderado en el presente asunto, se encuentra que su verdadero nombre corresponde a Milton Fabián Gómez Arcos (folios 1 vuelto, 4 y 74 vuelto del cuaderno 1). 5 Para la fecha de presentación de la demanda ostentaban la condición de menores de edad, por tal razón comparecieron al proceso por intermedio de su padre, el señor Jhon Fredy Rivera Ley, según los registros civiles de nacimiento y el poder obrantes a folios 2, 3 y 74 del cuaderno 1, respectivamente. 6 De conformidad con el poder obrante en el folio 74 del cuaderno 1. 7 Folio 72 del cuaderno 1. 8 Folios 58 a 60 del cuaderno 1. Corinto lleva a Miranda, Cauca, se inmovilizó la camioneta conducida por el señor Jhon Fredy Rivera Ley, quien iba en compañía del señor Milton Fabián Gómez Arcos. Según lo indicado por los demandantes, en el vehículo transportaban seis canecas azules, cada una con capacidad de 55 galones, las cuales llevaban el logotipo “HIPOCLORITO DE SODIO”. Indicaron que luego de la inmovilización del automotor, fueron conducidos a la estación de policía de Corinto, Cauca, lugar en donde un perito del C.T.I. realizó la prueba de “P.I.P.H” que arrojó un resultado
positivo para la sustancia “AMONIACO” en un total de 1254 litros. Manifestaron que la sustancia denominada “AMONIACO” es controlada, motivo por el cual fueron detenidos. El 28 de enero de 2010, se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca, con funciones de control de garantías, las audiencias preliminares de legalización de la captura, imputación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Alegaron que dentro de esas audiencias, la defensa de los detenidos aportó las facturas cambiarias para demostrar la adquisición del producto “hipoclorito de sodio”. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el abogado de los demandantes solicitó la toma de una contra muestra de la sustancia incautada que se remitió a laboratorios en las ciudades de Cali y Bogotá y su resultado indicó que esta correspondía realmente a “HIPOCLORITO DE SODIO al 7.5% SIN INCLUSIÓN
DE NITRÓGENO AMONIACAL”.
En vista de lo anterior, el 12 de julio de 2010, el Juzgado 2° Especializado de Popayán, Cauca, decretó la preclusión de la investigación penal en favor de los accionantes porque la conducta no constituía un punible. Finalmente, expusieron que el 19 de octubre de 2010, la Fiscalía ordenó la entrega de la sustancia y de la camioneta retenidas; no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, el vehículo no había sido retirado ante la falta de
recursos económicos para la cancelación del parqueadero9. 9 Folios 60 a 62 del cuaderno 1.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó en oportunidad la demanda y argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto su actuación dentro del proceso penal se tramitó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Adicionalmente, expuso que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías, razón por la cual la eventual responsabilidad tenía que recaer en ese funcionario. Indicó que, en este asunto, debía aplicarse la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues los demandantes fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, hecho que obligó a la Fiscalía a desplegar las acciones pertinentes en aras de adelantar la investigación respectiva. En último lugar, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de responsabilidad por actuación legítima e ii) inexistencia de solidaridad entre las demandadas. Sobre el particular, reiteró que la actuación del fiscal fue ajustada a derecho y basada en las reglas de la sana crítica y la experiencia común; a su vez, señaló que fue el juez de control de garantías quien privó de la libertad a los demandantes por una conducta que luego fue precluida. Así las cosas, concluyó que no existió una falla en el servicio que le resultara imputable10. 2.2. La Rama Judicial sostuvo que, en su favor, debía decretarse la falta de
legitimación en la causa por pasiva, dado que a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca, procedió a legalizar la captura de los accionantes en consonancia con los hechos y las pruebas que presentó el ente acusador y, hasta tanto se realizó el análisis probatorio a la sustancia incautada, no pudo establecer la atipicidad de la conducta. 10 Folios 100 a 126 del cuaderno 1. Aclaró que la reclamación debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación, dado que los jueces de control de garantías dependían de los elementos materiales probatorios que le eran allegados por esa entidad11.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Rama Judicial insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que en caso de accederse a las pretensiones, la condena fuera solidaria, en tanto que, en este asunto, existía una corresponsabilidad entre las entidades accionadas, por cuanto las decisiones de los jueces se basaron en las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación12. 3.2. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal. 4. la sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la detención injusta a la que fueron sometidos los señores Jhon
Fredy Rivera Ley y Milton Fabián Gómez Arcos. Indicó el a quo que en este asunto quedó demostrada la existencia de un daño
antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar, al haber sido privados de la libertad y, luego, dejados en libertad tras comprobarse que la conducta investigada no existió. Manifestó el Tribunal que debía declarar responsables, por partes iguales, a las entidades demandadas, puesto que si bien es cierto que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento, no podía desconocerse que la Fiscalía General de la Nación estuvo a cargo de la investigación, formuló la imputación, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, finalmente, pidió la preclusión de la investigación. Respecto del tiempo que los demandantes estuvieron privados de la libertad, expuso que en el plenario no obraba la constancia emitida por el centro de 11 Folios 130 a140 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 192 a 198 del cuaderno de segunda instancia. reclusión; no obstante, con base en las otras pruebas aportadas, concluyó que esta ocurrió desde el 27 de enero de 2010, día de su captura, hasta el 18 de marzo de 2010, cuando la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al establecer con el dictamen del 17 de marzo de 2010, que la sustancia incautada correspondía a hipoclorito de sodio, la cual no era controlada por la ley. Bajo la idea que se sigue, el Tribunal dejó de presente que tomaba como fecha de salida de los procesados (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “… la consignada en el escrito de solicitud de preclusión de la Fiscalía de conocimiento, esto es, el día 18 de marzo de 2010, dado que no
aportó al proceso la respectiva boleta de excarcelación, -siendo ello carga de la parte actora-, y en razón a que hasta dicho momento, se puede inferir que los imputados estaban detenidos en la Cárcel Municipal de Corinto – Cauca, pues así se indica en el referido escrito de preclusión. Aunado a lo anterior, se tiene que en el acta de la audiencia de preclusión realizada el día 12 de julio de 2010, por el Juzgado de Conocimiento, se deja constancia que los procesados MILTON FABIÁN GÓMEZ ARCOS Y JHON FREDY RIVERA LEY, se encontraban en libertad para dicha fecha y que les fue otorgada por un Juez de Control de Garantías”. En punto de la reparación de los perjuicios, accedió al pago de los morales, pues consideró que estaban demostrados dentro del proceso; asimismo, ordenó el pago del lucro cesante por el tiempo que los demandantes estuvieron privados de su libertad (1 mes y 19 días), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y por el tiempo que estos tardarían en conseguir empleo (8.75 meses). En último lugar, negó el pago del lucro cesante por la retención del vehículo, dado que no se demostró que se hubiese destinado a la actividad comercial de transporte; igualmente, se abstuvo de reconocer el perjuicio solicitado por manutención familiar, al considerar que ese concepto estaba comprendido en el lucro cesante que se le pagaría al señor Rivera Ley. Tampoco concedió las sumas pedidas por daño emergente, toda vez que no existían pruebas dentro del proceso
sobre su causación.
5. Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. A su juicio, la detención preventiva del demandante no le resultaba imputable, en cuanto no fue ella, sino la Rama Judicial, la autoridad que la ordenó13. 5.2. La Rama Judicial, por su parte, sostuvo que la Policía Judicial, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, hicieron incurrir en un error al juez de control de garantías al solicitarle la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, puesto que la investigación estuvo a cargo del ente acusador, que tenía la potestad legal de ejercer la acción penal del Estado.
Indicó que la actuación del juez de control de garantías y del juez de conocimiento se ajustó a derecho y cumplió los trámites procedimentales propios del sistema acusatorio. Por último, solicitó que la totalidad de la condena se impusiera con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, se le ordenara pagar un mayor porcentaje14.
6. Trámite de los recursos de apelación y el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Rama Judicial De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 13 de junio de 201416, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia.
La audiencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 201517, en ella la Rama Judicial y la parte actora celebraron un acuerdo que consistió en el
pago del “70% del 50%” de la condena impuesta en la sentencia del 24 de abril de 2014. 13 Folios 237 a 248 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 290 a 293 del cuaderno de segunda instancia. 15 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materi
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