CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00024-01(54951)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00024-01(54951)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El 20 de agosto de 2008, el señor Walter Enrique Cuervo Castaño fue capturado por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, con función de control de garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, siendo víctima el joven J.A.E. persona en condición de discapacidad mental. El hoy demandante fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal. […] [L]a actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías.Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes respecto de
la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable,
desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la
libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
DELITOS CONTRA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL – Medida de aseguramiento
[E]l artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes (i) si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”; (ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia” y (iii) “no procederá la extinción de la acción penal”. Normativa que si bien no es aplicable al caso concreto por no tratarse la víctima de un menor de edad, lo cierto es que la gravedad de la conducta punible infiere en ser de mayor entidad por tratarse de la vulneración al bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales,
la cual puede ser interpretada a la luz de la razonabilidad de la solicitud de la medida restrictiva de la libertad en centro carcelario. Adicional a ello, la Ley 1306 de 2009 previó en el artículo 5º que son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano, entre otras, “garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio”, y “proteger especialmente a las personas con discapacidad mental”, precisando al respecto que “una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio (…)”. Lo que permite inferir, pese a que esta ley se expidió con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, es que las personas en situación de discapacidad mental, requerían una expresión legislativa para garantizar su protección. Así, la solicitud de medida de aseguramiento, se logra interpretar, a su vez, como un instrumento en procura de la seguridad del joven J.A.E., en tanto, se trataba de una víctima susceptible de agresiones sexuales por su condición de discapacidad mental.
FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTÍCULO 5
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos
[L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los
requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951)
Actor: WALTER ENRIQUE CUERVO CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por in dubio pro reo / La solicitud de la medida fue necesaria, razonable y proporcional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial
contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de agosto de 2008, el señor Walter Enrique Cuervo Castaño fue capturado por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, con función de control de garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, siendo víctima el joven J.A.E. persona en condición de discapacidad mental. El hoy demandante fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 18 de enero de 2012 (fls. 1 a 184 c. 1), los señores Walter Enrique Cuervo Castaño, María Del Carmen Castaño Giraldo, Néstor Enrique Cuervo Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilson de Jesús Cuervo Castaño; Claudia Patricia Cuervo Castaño, Mauricio de Jesús Cuervo Castaño; Jairo Antonio Cuervo Giraldo, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Cuervo López; Rodrigo de Jesús Cuervo Giraldo, Adolfo de Jesús Cuervo Giraldo, Gloria Amparo Cuervo Giraldo, José Heriberto Cuervo Ramírez, Darío de Jesús Cuervo Giraldo, Blanca Delia Giraldo, Lucila Roda
Giraldo, Tulio Adán Castaño y Yury Cristina Castaño Giraldo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 18, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los nombrados entre el 20 de agosto de 2008 y el 13 de marzo de 2009, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, es responsable administrativa, civil y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, y a la vida en relación, ocasionados a los señores: Walter Enrique Cuervo Castaño, María del Carmen Castaño Giraldo, Néstor Enrique Cuervo Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilson de Jesús Cuervo Castaño, y los señores Claudia Patricia Cuervo Castaño, Mauricio de Jesús Cuervo Castaño, Jairo Antonio Cuervo Giraldo quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Cuervo López, y los señores Rodrigo de Jesús Cuervo Giraldo, Adolfo de Jesús Cuervo Giraldo, Gloria Amparo Cuervo Giraldo, José Heriberto Cuervo Ramírez, Darío de Jesús Cuervo Giraldo, Blanca Delia Giraldo, Lucila
Rosa Giraldo, Tulio Adán Castaño, y Yury Cristina Castaño Giraldo, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Walter Enrique Cuervo Castaño, en hechos sucedidos el día 20 de agosto de 2008, creando, además, la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de nuestra Constitución Política.
SEGUNDA: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los señores Walter Enrique Cuervo Castaño, María del Carmen Castaño Giraldo, Néstor Enrique Cuervo Giraldo, quien actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilson de Jesús Cuervo Castaño, y los señores Claudia Patricia Cuervo Castaño, Mauricio de Jesús Cuervo Castaño, Jairo Antonio Cuervo Giraldo quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Cuervo López, y los señores Rodrigo de Jesús Cuervo Giraldo,
Adolfo de Jesús Cuervo Giraldo, Gloria Amparo Cuervo Giraldo, José Heriberto Cuervo Ramírez, Darío de Jesús Cuervo Giraldo, Blanca Delia Giraldo, Lucila Rosa Giraldo, Tulio Adán Castaño, y Yury Cristina Castaño Giraldo, por medio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, y perjuicios a la vida en relación, que se les ocasionaron con la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Walter Enrique Cuervo Castaño, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así:
A. Por concepto de lucro cesante, presente, que se liquidará a favor del señor Walter Enrique Cuervo Castaño, la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000 m/c) correspondientes a las sumas que el señor Walter Enrique Cuervo Castaño dejó de percibir laboralmente, en razón a su oficio de administrador y vendedor del almacén de cristalería en la ciudad de Popayán.
B. Daños y perjuicios patrimoniales directos daño emergente que se liquidarán a favor del señor Walter Enrique Cuervo Castaño, por concepto de gastos que se sobrevinieron con motivo de la privación injusta de la libertad que fue víctima, teniendo en cuenta que al salir de prisión ya había sido ocupado el puesto donde laboraba además de ser discriminado socialmente por ex presidiario, etc., además se suman los perjuicios ocasionados por los honorarios profesionales, los cuales se estiman en la suma de cincuenta millones de pesos (50’000.000).
C. El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctimas de un acto injusto nacido por la actuación negligente e irresponsable de la administración de justicia, y con él se ha causado grave perjuicios a los señores Walter Enrique Cuervo Castaño, María del Carmen Castaño Giraldo, Néstor Enrique Cuervo Giraldo, quien actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilson de Jesús Cuervo Castaño, y los señores Claudia Patricia Cuervo Castaño,
Mauricio de Jesús Cuervo Castaño, Jairo Antonio Cuervo Giraldo quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Cuervo López, y los señores Rodrigo de Jesús Cuervo Giraldo, Adolfo de Jesús Cuervo Giraldo, Gloria Amparo Cuervo Giraldo, José Heriberto Cuervo Ramírez, Darío de Jesús Cuervo Giraldo, Blanca Delia Giraldo, Lucila Rosa Giraldo, Tulio Adán Castaño, y Yury Cristina Castaño Giraldo, se incluye a sus seres queridos como la esposa, hijos, padres y hermanos.
D. El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Walter Enrique Cuervo Castaño, María del Carmen Castaño Giraldo, Néstor Enrique Cuervo Giraldo, quien actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilson de Jesús Cuervo Castaño, y los señores Claudia Patricia Cuervo Castaño, Mauricio de Jesús Cuervo Castaño, Jairo Antonio Cuervo Giraldo quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Cuervo López, y los señores Rodrigo de Jesús Cuervo Giraldo, Adolfo de Jesús Cuervo Giraldo, Gloria Amparo Cuervo Giraldo, José Heriberto Cuervo Ramírez, Darío de Jesús Cuervo Giraldo, Blanca Delia Giraldo, Lucila Rosa Giraldo, Tulio Adán Castaño, y Yury Cristina Castaño Giraldo, por concepto de perjuicios o daño a la vida en relación, consistente en la imposibilidad disfrutar actividades placenteras, relativas al disfrute de relativo
a su relación con su madre enferma, la crianza de su hija y demás relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Walter Enrique Cuervo Castaño.
E. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 20 de agosto de 2008, el señor Walter Enrique Cuervo Castaño fue capturado por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, con función de control de garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
El 21 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, mediante las cuales se ordenó la detención en centro carcelario. El 14 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Cuervo Castaño por considerarlo autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán le correspondió conocer del asunto, y el 15 de diciembre de 2008 realizó la audiencia de formulación de acusación. El 9 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mediante la cual se descubrieron elementos materiales probatorios. Durante los días 11 y 12 de marzo de 2009, se desarrolló la audiencia de juicio oral, la cual terminó con el sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó
la libertad del procesado. El 21 de abril de 2009, se realizó la audiencia de lectura del fallo, mediante el cual se absolvió al señor Cuervo Castaño. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 12 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Cauca realizó audiencia de lectura del fallo, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia. La parte actora adujo que, en razón a que del material probatorio recaudado por el ente investigador no era posible concluir la ocurrencia del hecho delictivo, la detención del señor Cuervo Castaño fue arbitraria y, es por tanto, fuente de los perjuicios que se reclaman por medio de la presente acción.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de abril de 2012 (fl. 194 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fls. 200 a 201, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 199, c. 1).
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 208 a 216, c. 1). Adujo que las actuaciones desplegadas por los órganos judiciales involucrados en el presente caso se ajustaron a los presupuestos constitucionales y legales. Adicionalmente, señaló que no estaba probado el nexo de casualidad entre las actuaciones y las decisiones de los juzgados penales que tramitaron el asunto y el daño antijurídico alegado, dado que la privación de la
libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación y obedeció a que el sumario, en principio, reunía los requisitos exigidos en el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación, razón por la cual, el señor Curvo Castaño estaba en la obligación de soportar la detención. Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causa para demandar, iii) inexistencia de perjuicios, y iv) la innominada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (fls. 226 a 250, c. 1). Como razones de su defensa manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial, por cuanto actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados. Agregó que esos elementos probatorios justificaron la solicitud de la medida de aseguramiento en contra del señor Cuervo Castaño. Señaló que la declaratoria de responsabilidad debía recaer, únicamente, en la Rama Judicial, comoquiera que fue el juez con función de control de garantías quien impuso la medida de restrictiva de la libertad. Además, formuló las excepciones de i) ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero y ii) culpa exclusiva de la víctima. Mediante providencia de 22 de marzo de 2013 (fls. 1 a 2, c. 2), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto 28 de julio de 2014 (fls.
265, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las entidades demandadas allegaron sus escritos de manera oportuna y reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en sus contestaciones, motivo por el cual, insistieron en la denegatoria de las pretensiones (fls. 267 a 273; 289 a 294, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 (fls. 317 a 336 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de WALTER ENRIQUE CUERVO CASTAÑO, durante el tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 13 de marzo de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar por partes iguales las siguientes sumas:
- Por perjuicios morales:
Demandante Calidad SMLMV Walter Enrique Cuervo Castaño Directo 70 afectado Néstor Enrique Cuervo Giraldo Padre 70 María del Carmen Castaño Giraldo Madre 70
Claudia Patricia Cuervo Castaño Hermana 35 Wilson de Jesús Cuervo Castaño Hermano 35 Mauricio de Jesús Cuervo Castaño Hermano 35 José Heriberto Cuervo Abuelo 35 Blanca Delia Giraldo Abuela 35 Tulio Adán Castaño Abuelo 35 Lucila Rosa Giraldo Abuela 35 Rodrigo de Jesús Cuervo Giraldo Tío 25 Gloria Amparo cuervo Giraldo Tía 25 Jairo Antonio Cuervo Giraldo Tío 25 Darío de Jesús Cuervo Giraldo Tío 25 Adolfo de Jesús Cuervo Giraldo Tío 25 Yury Cristina Castaño Giraldo Tía 25 Andrés Felipe Cuervo López Primo 25 - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante A favor de Walter Enrique Cuervo Castaño la suma de nueve millones doscientos setenta y dos mil ciento veinte pesos con ochenta y cinco centavos ($9’272.129,85). - Por alteración a las condiciones de existencia A favor de Walter Enrique Cuervo Castaño la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Walter Enrique Cuervo Castaño estuvo privado de la libertad por un término de 6 meses y 21 días. En
cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el juez penal con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. Respecto a la atribución del menoscabo a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, arguyó que las actuaciones de ambos órganos fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que bajo el esquema del sistema penal acusatorio, el juez de control de garantías no habría podido actuar sin la solicitud previa del ente investigador. Es decir, la participación de ambas demandadas fue imprescindible para la materialización de la privación de la libertad del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, asimismo, se otorgó una indemnización por concepto de alteración de las condiciones de existencia a favor del señor Cuervo Castaño y, por último, se accedió a la pretensión de la indemnización por concepto del lucro cesante, toda vez que se probó que el accionante, al momento de su detención, se encontraba vinculado laboralmente a una cristalería.
4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fls. 343 a 348, c. ppal.). Manifestó que
no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Expuso que la parte demandante no demostró la materialización de falla, error judicial o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador, ni en la solicitud de captura ni en la petición de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual no debería serle impuesta condena alguna, además, aseveró que sus actuaciones se desarrollaron con fundamento en las funciones asignadas constitucional y legalmente. Posteriormente, reafirmó que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la privación de la libertad, por lo cual, en el sub lite, era evidente la presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante y una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, ente al que pertenecía el juez que limitó el derecho de libertad del hoy demandante. 4.2. Por su parte, la Nación-Rama Judicial también expresó en forma oportuna su discrepancia con el fallo de primera instancia (f. 236-241, c. ppl.). Manifestó que los jueces encargados del caso no habían incurrido en error judicial o falla en el servicio alguna. Así mismo, adujo que era la Fiscalía la que debía responder por el daño, en atención a que era a quien correspondía presentar pruebas contundentes para lograr la condena de la procesada.
5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 12 de mayo de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige
el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 391 a 393, c. ppal). En esta fase, la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que carecía de interés para poner fin anticipado a la litis, mientras que la Nación-Rama Judicial manifestó tener ánimo conciliatorio por un monto de $121’644.557, es decir, el valor correspondiente al 70% del 50% de la condena que le corresponde a la entidad. Ante tal propuesta, las partes y el Tribunal de primera instancia decidieron suspender la audiencia con el objetivo que la Nación-Rama Judicial determinara si podía o no transigir el cobro de intereses en favor de la parte demandante. Reanudado el trámite conciliatorio el 19 de mayo de 2015, la Nación-Rama Judicial confirmó la propuesta de conciliar por un valor de $121’644.557, que equivalente al valor de 70% del 50%, aclarando que la misma solo se haría respecto del núcleo familiar relativo a padres, hermanos y abuelos, y no propuso fórmula respecto a los tíos, ni primo (fl. 394 vto, 395, c. ppal.). De acuerdo con lo anterior, la parte demandante aceptó el acuerdo en los términos fijados por la entidad demandada. Por medio de proveído de 21 mayo de 2015 (fls. 397 a 400, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó la conciliación judicial a la que llegaron la parte demandante y la Nación-Rama Judicial. Textualmente señaló: Así las cosas, atendiendo a que el juez al momento de analizar la aprobación de un acuerdo conciliatorio, debe propender por garantizar la
voluntad conciliatoria de las partes, la Sala, luego de hallar que el acuerdo logrado entre la parte actora y la Nación - Rama Judicial se encuentra ajustado a derecho, que no resultaba lesivo para los interés de ninguna de ellas, procederá a aprobarlo, advirtiendo que el mismo hace tránsito a cosa juzgada respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, dentro del expediente 2012 00024 00, demandante WALTER ENRIQUE CUERVO CASTAÑO Y OTROS, y demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en los términos del acuerdo conciliatorio al que llegaron en la respectiva audiencia. (…) (fl. 399 vto. c. ppal.).
En esta misma decisión, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de pr
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