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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00032-01(53997)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00032-01(53997)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de enero de 2008, Héctor Leonel Ramos fue capturado por agentes del Ejercito Nacional por ser el presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, al ser encontrado en un lugar destinado al procesamiento de hoja de coca, donde se incautaron 6 galones de una sustancia indeterminada y 20 arrobas de hoja de coca. El 26 de enero de 2008, el Juez 2º Penal Municipal de Mocoa con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Leonel Ramos, por ser presunto autor de los delitos referidos. Sin embargo, mediante proveído del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, previa solicitud realizada por la Fiscalía precluyó la investigación en favor de Ramos, porque no se pudo probar si la sustancia con la que fue capturado era ilícita. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Leonel Ramos fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico al actor que deba ser reparado y si este se encuentra probado en el proceso al no haberse aportado prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en las que ésta se dictó y presentó.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –

Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el

operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada

en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probada la antijuridicidad del daño / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Héctor Leonel Ramos, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 25 de enero de 2008, Héctor Leonel Ramos fue capturado por agentes del Ejercito Nacional por ser el presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, pues fue encontrado en un lugar destinado al procesamiento de hoja de coca, donde se hallaron 6 galones de una sustancia indeterminada y 20 arrobas de hoja de coca (hecho probado 6.3.1.1) ; y ii) que mediante proveído del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Patía, previa solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación en favor de Ramos, porque no se pudo probar si la sustancia con la que fue capturado era ilícita (6.3.1.2.). De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni si la misma fue adecuada, proporcional y necesaria, y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio en el cual conste la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Héctor Leonel Ramos y las condiciones en las que esta se adoptó, lo cual constituye la condición

necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los demás elementos de la responsabilidad, y si bien reposa el C.D. que contiene las audiencias de juicio oral, lo cierto es que en el expediente no existe copia de los audios o videos o transcripciones de las audiencias preliminares en las cuales el Juzgado 2º Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento. Así, del escaso recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa de privación de la libertar se realizó de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal o irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el del delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. Bajo el anterior contexto, es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación , en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. En el anterior sentido,

el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Así, si bien la decisión de sobreseimiento ofrece algunas luces sobre las pruebas que pudo haber tenido en cuenta quien dictó la medida cautelar, esta pieza procesal por si sola resulta insuficiente para estimar la ilegalidad de la medida de aseguramiento, por cuanto de ella no se puede dilucidar si el material incautado fue la única prueba tenida en cuenta por quien ordenó la privación de la libertad, ni tampoco sirve para dilucidar las razones para emitir la decisión cautelar, ni si la misma resulta razonable, proporcional y necesaria, lo cual debe acreditarse de cara al juicio de responsabilidad, para poder estimar si de tal decisión se deriva un daño antijurídico atribuible al Estado. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba,

cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - La causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre / CARGA PROBATORIA – El daño antijurídico lo debe probar quien lo a quien lo alega y reclama / CARGA PROBATORIA – En casos de privación injusta de la libertad / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – No puede esgrimirse para suplir la carga probatoria de las partes [E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar

que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00032-01(53997)

Actor: HÉCTOR LEONEL RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2008, Héctor Leonel Ramos fue capturado por agentes del Ejercito Nacional por ser el presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, al ser encontrado en un lugar destinado al

procesamiento de hoja de coca, donde se incautaron 6 galones de una sustancia indeterminada y 20 arrobas de hoja de coca. El 26 de enero de 2008, el Juez 2º Penal Municipal de Mocoa con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Leonel Ramos, por ser presunto autor de los delitos referidos. Sin embargo, mediante proveído del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, previa solicitud realizada por la Fiscalía precluyó la investigación en favor de Ramos, porque no se pudo probar si la sustancia con la que fue capturado era ilícita. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Leonel Ramos fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de enero de 20121, Héctor Leonel Ramos, Rocío Amparo Benavides Astudillo, en nombre propio y en representación de Angie Lizeth, Leidy Yohana y Karen Tatiana Ramos Benavides; y Juan Carlos Ramos Burbano, en nombre propio y en representación de Katerin Dayana Ramos Jacanamejoy, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la

libertad de Héctor Leonel Ramos. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los

demandantes y, por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de enero de 2008, Héctor Leonel Ramos fue capturado por agentes del Ejercito Nacional y posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por ser el presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, pues fue encontrado en un lugar destinado al procesamiento de hoja de coca, donde se incautaron 6 galones de una sustancia indeterminada y 20 arrobas de hoja de coca. Manifiesta que el Ejecito Nacional obtuvo una muestra de las hojas de coca y líquidos incautados, las cuales, una vez entregadas a miembros de la SIJIN de Mocoa, se les practicó la prueba PIPH que arrojaron como resultado ser amoniaco y ácido sulfúrico. Señala que a pesar de haberse recaudado las muestras sin el lleno de requisitos procedimentales para garantizar la cadena de custodia, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa solicitó ante el Juez 2 Promiscuo Municipal de Mocoa adelantar las audiencias preliminares. 1 Fl. 24 a 41, C. 1. Indica que mediante proveído del 26 de enero de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mocoa legalizó la captura, formuló imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente detención preventiva domiciliaria en contra de Héctor Leonel Ramos. Afirma que en fecha indeterminada una autoridad judicial, la cual no se identificó,

revocó la decisión de detención domiciliaria y ordenó que la privación de la libertad continuara en establecimiento carcelario. Finalmente, asevera que el 29 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca precluyó la investigación en favor del señor Héctor Leonel Ramos, previa solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, porque no se pudo probar si la sustancia con la que fue capturado era ilícita. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Leonel Ramos fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra.

2. Contestaciones El 9 de marzo de 20122, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra Héctor Leonel Ramos fueron ajustadas a derecho. 2 Fl. 44, C. 1. 3 Fl. 87 a 107, C. 1.

Asimismo, adujo que fue el juez de garantías quien, previo control de legalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. 2.2. El Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones no guardaron relación con la vinculación al proceso penal y consecuente privación de la libertad del demandante.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de mayo de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de esta. 3.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 65 a 71, C. 1. 5 Fl. 121, C. 1. 6 Fl. 123 a 131, C. 1.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20147 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la privación de la libertad de Héctor Leonel Ramos fue injusta, puesto que el “proceso” penal culminó por preclusión. Así las cosas, estimó que La Nación – Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico a los demandantes.

Al efecto sostuvo que: “… es clara la configuración del nexo causal entre el daño antijurídico padecido y la acción u omisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados, por haber solicitado al Juez de Control de Garantías el 25 de enero de 2008, la legalización de la captura, se imputaran cargos y se dictará medida de aseguramiento, en contra del demandante en razón de los hechos presentados el día anterior, logrando este cometido porque el Juez de Garantías accedió a las

peticiones y profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que a partir del día 11 de marzo de 2008 fue cambiada al resolver el recurso de apelación a detención en establecimiento penitenciario – Penitenciaría de Bolívar y Mocoa, hasta el 26 de agosto de 2009, retornando a la primera medida hasta el 4 de noviembre de 2009; así mismo la Fiscalía inicialmente formuló acusación para luego retractarse y pedir en octubre de 2009 la preclusión de la investigación por atipicidad del delito - número 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, circunstancias que sin lugar a dudas, dio como resultado la privación de la libertad del señor RAMOS, que al no tener jurídicamente que soportarla se tornó en antijurídica, concluyendo en la responsabilidad estatal que debe ser reparado.”

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de febrero de 20158 y admitido el 2 de junio de 20159. 7 ,Fl. 136 a 147, C.2. 8 Fl. 199 a 200, C. 2. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Al efecto sostuvo que: “[l]a actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar ninguna clase de error, ni mucho

menos la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR LEONEL RAMOS.”

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 201510 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio Público guardaron. 9 Fl. 204, C. 2. 10 Fl. 206, C.

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