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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00037-01(57013)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00037-01(57013)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo El Juzgado (…) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán impuso medida de aseguramiento a [el demandante], con fundamento en las declaraciones y reconocimientos fotográficos hechos por (…), víctima del secuestro y testigo del mismo, respectivamente, quienes lo acusaron de haber sido quien encañonó a la víctima el día del secuestro (…).Sin embargo, el Tribunal Superior de Popayán lo absolvió porque las pruebas presentadas y practicadas en el juicio presentaban inconsistencias y contradicciones y no permitían tener certeza de la responsabilidad de [el demandante] (…).Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00037-01(57013)

Actor: JULIO CÉSAR DÍAZ LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte

demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIOS POR CONCILIACIÓN-Reducción según porcentaje conciliado. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos alegados. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Julio César Díaz León por el delito de secuestro extorsivo agravado y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la

libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 23 de enero de 2012, Julio César Díaz León, José Orfelino Díaz Sandoval, María Tránsito León Díaz, Sulay Díaz León, Elena Patricia Díaz León y José Guarder Díaz León, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 27 de agosto de 2008 y el 9 de octubre de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $100’000.000 SMLMV para la víctima directa, por gastos de defensa en el proceso penal, alimentos, transporte, entre otros, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante, y el pago de $100’000.000 por alteración a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Julio César Díaz León fue sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado y un juzgado le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro juez lo condenó y que esta decisión fue revocada por el Tribunal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existían fundamentos

probatorios que desvirtuaran su presunción de inocencia.

II. Trámite procesal El 15 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la Constitución y la ley y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no se demostró una actuación errada por parte de la entidad, que la Fiscalía era la encargada de presentar el material probatorio para decidir la imposición de la medida de aseguramiento y propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

El 28 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante indicó que como se profirió sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad era objetiva. La Nación-Rama Judicial solicitó condenar únicamente a la Fiscalía y señaló que los perjuicios no se probaron. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía no aportó suficientes elementos probatorios que dieran certeza de la responsabilidad

del acusado y la Rama Judicial dispuso la privación de la libertad. Las demandadas interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. El 6 de octubre de 2015, en la audiencia de conciliación la parte demandante y la Nación-Rama Judicial llegaron a un acuerdo y concilió el 50% del 50% de la condena impuesta a la entidad. El 8 de octubre siguiente, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso frente a la Nación-Rama Judicial y concedió el recurso interpuesto por la otra demandada. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la entidad actuó conforme a la Constitución y la ley y el juez fue quien decretó la medida de aseguramiento. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y solicitó negar el reconocimiento del perjuicio por alteración a las condiciones de existencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2010, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Julio César Díaz León, José Orfelino Díaz Sandoval, María Tránsito León Díaz, Sulay Díaz León, Elena Patricia Díaz León y José Guarder Díaz León son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.

II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la

aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 26 de agosto de 2008, Julio César Díaz León fue capturado por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica del formato de solicitud de audiencia preliminar presentado por la Fiscalía (f. 50 c. 4). 7.2 El 27 de agosto de 2008, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán en audiencia legalizó la captura, formuló

imputación e impuso medida de aseguramiento a Julio César Díaz León, según da cuenta copia auténtica del informe de medida de aseguramiento nº. 18073, de la boleta de encarcelación nº. 078 y del acta de dichas audiencias (f. 28, 29 y 31 c. 4). 7.3 El 23 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Popayán celebró la audiencia de acusación en contra de Julio César Díaz León por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 176 a 178 c. 5). 7.4 El 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en audiencia de juicio oral, condenó a Julio César Díaz León, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 88 a 90 c. 5). 7.5 El 25 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán en audiencia de lectura de fallo condenó a Julio César Díaz León, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia y de la sentencia de esa fecha (f. 66 a 82 c. 5). Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 7.6 El 9 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Popayán, en audiencia

de lectura de fallo de segunda instancia, absolvió a Julio César Díaz León, según da cuenta copia auténtica acta de esa diligencia y de la sentencia de esa fecha (f. 28 a 53 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2010, según da cuenta oficio nº. SSP-TSP-054 proferido por el Tribunal Superior de Popayán y oficio nº. 17301 proferido por el Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales de Popayán (f. 4 y 10 c. 5). 7.7 El 9 de octubre de 2009, Julio César Díaz León quedó en libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 010 y del formato de levantamiento de la medida de aseguramiento (f. 17 y 25 c. 5). 7.8 Julio César Díaz León es hijo de María Tránsito León y José Orfelino Díaz Sandoval y hermano de Sulay Díaz León, Elena Patricia Díaz León y José Guarder Díaz León, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 69 a 74 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque Julio César Díaz León estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 9 de octubre de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera

perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán impuso medida de aseguramiento a Julio César Díaz León, con fundamento en las declaraciones y reconocimientos fotográficos hechos por Emerson Córdoba Abadía y Jairo Isaías Gutiérrez, víctima del secuestro y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168

[fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. testigo del mismo, respectivamente, quienes lo acusaron de haber sido quien encañonó a la víctima el día del secuestro [hecho probado 7.2].

Sin embargo, el Tribunal Superior de Popayán lo absolvió porque las pruebas presentadas y practicadas en el juicio presentaban inconsistencias y contradicciones y no permitían tener certeza de la responsabilidad de Julio César Díaz León [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Es cierto que el señor Emerson Córdoba mintió en el juicio oral al sostener que debido a que estuvo casi todo el tiempo vendado, no podía recordar la fisionomía de sus captores, cuando en la entrevista se había referido a varios de ellos, y luego afirmar, rotundamente, que ninguno de los sujetos que estaba en el juicio oral, era alguno de sus captores, lo cual llevó al señor Agente del Ministerio Público a resaltar la contradicción en que había incurrido. […] Lleva lo anterior a la Sala a aceptar que tiene razón en sus cuestionamientos, no solo la defensa, sino la Agencia del Ministerio Público ante esta Corporación, y que las pruebas debatidas en el juicio, no permiten pregonar un conocimiento más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad penal de los acusados, por el delito a ellos endilgado en este proceso, razón por la cual debe revocarse la providencia impugnada […]. (f. 31 a 53 c. 5) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

11. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque las

declaraciones de la víctima del secuestro y de un testigo originaron la investigación. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber adelantado la investigación y solicitado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 90 SMLMV para la víctima directa y sus padres y 45 SMLMV para sus hermanos.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o

marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Julio César Díaz León fue privado de la libertad durante un periodo de 13,47 meses [hechos probados 7.1 y 7.7] y está acreditado que es hijo de María Tránsito León y José Orfelino Díaz Sandoval y hermano de Sulay Díaz León, Elena Patricia Díaz León y José Guarder Díaz León [hecho probado 7.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. Como el proceso terminó frente a la Nación-Rama Judicial, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación asumirá el 50% de lo reconocido por perjuicios morales.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Julio César Díaz León por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $18’789.390,40 por este perjuicio.

Luis Carlos Acosta Ruíz (f. 8 a 10 c. 3), quien conoce al demandante hace más de 7 años, declaró que Julio César Díaz León se dedicaba a atender un local. Reinaldo Álvarez (f. 14 a 16 c. 3), allegado hace más de 15 años,

también declaró que había montado un negocio y era comerciante. En el mismo sentido declaró Celino Díaz Sandoval (f. 11 a 13 c. 3), tío de Julio César Díaz León, quien afirmó que éste atendía un negocio en Popayán. Como los declarantes, en razón de su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Julio César Díaz León antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a atender un negocio de su propiedad y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. La sentencia de primera instancia sumó al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y 35 semanas por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. Sin embargo, dichas adiciones no procedían porque el demandante no demostró la existencia de una relación laboral, y se desempeñaba como comerciante independiente. La Sala procederá a re liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. El salario mínimo vigente11 es: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 9 de octubre de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.7], esto es, 13,47 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal

n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 13,47 – 1 0,004867 S=$10’244.278,49 Como el proceso terminó frente a la Nación-Rama Judicial, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación asumirá el 50% de lo reconocido por 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

14. La demanda solicitó el pago de $100’000.000, por pago de gastos de defensa, alimentos, transportes, salud, vivienda, educación, entre otros, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. Como los gastos para el sostenimiento familiar, tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención, se negará el reconocimiento de este perjuicio.

15. La demanda solicitó el pago de $100’000.000, por alteración a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia reconoció 20

SMLMV para la víctima directa por este perjuicio. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó negar el reconocimiento de este perjuicio. En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa15. Según la demanda, la privación de la libertad afectó las condiciones dignas

de existencia de Julio César Díaz León por la estigmatización social que le impide ejercer sus capacidades y talentos y tener una vida normal. Como las declaraciones de Luis Carlos Acosta Ruíz (f. 8 a 10 c. 3), Reinaldo Álvarez (f. 14 a 16 c. 3) y Celino Díaz Sandoval (f. 11 a 13 c. 3, amigos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia.

16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial,

sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9].

FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero, frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pa

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