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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00097-01 (54040)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00097-01 (54040)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de

1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PROCESAL / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. (…) se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver Corte Constitucional,

Sentencia C 394 de 2002, y Sentencia C 574 de 1998 y del Consejo de Estado Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,

dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 9 de noviembre de 2009, que absolvió al procesado , quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2009 ; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de noviembre de 2011 , la cual se declaró fallida el 14 de febrero de 2012 ; y iii) que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2012.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622; C.P.

María Elena. Giraldo Gómez, Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp 49898, C.P. CP. Marta Nubia Velásquez, Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / IN DUBIO PRO REO / DAMNIFICADA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO

[L]a señora (…), en condición de tercera damnificada, tiene un interés legítimo para demandar. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió la sentencia que absolvió a (…) en aplicación del principio in dubio pro reo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. Sobre la imputación, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / LEY ESTATURARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se

llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 2018.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO PROCESAL / DÍA HÁBIL

[L]a titularidad de la acción penal la ejerce exclusivamente la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; además, la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución

Política y el Congreso de la República ejerce la acción penal excepcionalmente (art. 26). En ella, por regla general, los términos procesales se computan de acuerdo con el calendario, pues todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias (arts. 161 y 162). Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los términos procesales para definir la situación jurídica del sindicado pueden contabilizarse como días hábiles. En ésta, el proceso penal se encuentra dividido en tres etapas, a saber: i) la investigación previa, ii) la instrucción y iii) el juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 161 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los términos del proceso penal, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de octubre de 2009, Exp 38892.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PREVIA / PROLONGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA La investigación previa tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad

para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (arts. 322). La investigación previa se realiza en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dicta resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria (art. 325). (…) Ahora bien, luego de la apertura de la instrucción, el imputado queda vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado “persona ausente”. En el primero de los casos se trata de una diligencia de quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal (art. 333). (…) Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo. En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica (art. 341).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 325 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DEL 2000 –

ARTÍCULO 341

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CAPTURA /

PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO Quien sea capturado por cualquier autoridad debe ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pueda ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe. En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez (arts. 346, 348 y 351).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 351

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (art. 355). La medida de aseguramiento se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (art. 356). La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: i) Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, ii) Por los delitos de: homicidio culposo agravado, lesiones personales, parto o aborto preterintencional, lesiones en persona protegida, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, privación ilegal de libertad, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, actos sexuales con menor de catorce años, acto sexual abusivo con incapaz de resistir, hurto calificado, hurto agravado, estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director, tráfico de moneda falsificada, emisiones ilegales, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público, acaparamiento, especulación, pánico

económico, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, evasión fiscal, invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director, incendio, tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por acción, receptación y sedición; y iii) Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión (art. 357).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DEL JUICIO ORAL / DESARROLLO DEL JUICIO ORAL / TÉRMINO PROCESAL Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. (…) Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días

siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. (…) Llegado el día y la hora para la audiencia pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. (…) A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes (art. 410).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 410

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO

PENAL / EXTORSIÓN AGRAVADA

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de (…), derivada del vencimiento de términos procesales para proferir sentencia, la cual es calificada como injusta por la demandante. (…) se evidencia que el Juzgado 2° Penal Especializado de Popayán incumplió los términos procesales fijados en la Ley 600 de 2000, puesto que excedió los términos procesales previstos en los artículos 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que contaba, en principio, con 60 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento para proferir sentencia de primera instancia. Justamente, el 18 de agosto de 2006 cobró ejecutoria la providencia del 14 de agosto de 2006, que acusó a (…) de ser autor del delito de extorsión agravada (hecho probado 6.4.1.3.); y sólo hasta el 9 de noviembre de 2009 el Juzgado 2° Penal Especializado de Popayán absolvió a (…) debido a que no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el procedimiento para el análisis de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp 16516; sentencia del 6 de junio de 2012, Exp 24633; y sentencia del 5

de marzo de 2020, Exp 50264 / Sobre la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, ver Corte Suprema de Justicia sentencia del 4 de abril de 1968.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL /

PROCEDIMIENTO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad del proceso, es la defensa del procesado quien debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal,(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasionó del vencimiento de términos es atribuible

a la inactividad de la propia víctima, porque no ejerció la prerrogativa que le permitía ser titular del beneficio de excarcelación para obtener inmediatamente su libertad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no es atribuible a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la libertad provisional del procesado, ver Corte Suprema de Justicia, CSJ AP2071 2016, Exp 34099 y Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP 055 2020.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146 – 15 # 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00097-01(54040)

Actor: ANDREA SALAZAR QUESADA

Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2005, María Cristina Velosa Caicedo presentó una denuncia penal por el secuestro de Rodrigo Isaac Velosa Caicedo. El 14 de diciembre de 2005, miembros del GAULA capturaron a Antonio Salazar Santa, por ser presunto coautor del secuestro del señor Velosa Caicedo.

El 13 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Antonio Salazar Santa por ser presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado. Sin embargo, el 9 de noviembre de

2009 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. La demandante considera que la detención de Antonio Salazar Santa fue injusta, por haberse prolongado de forma injustificada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de febrero de 20121, Andrea Salazar Quesada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Antonio Salazar Santa.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV; por daños a la integridad psíquica, 100 SMLMV; por variación a las condiciones de existencia 100 SMLMV; y por lucro cesante la suma de $42.300.000. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 29 de mayo de 2005, María Cristina Velosa Caicedo presentó una denuncia penal por el secuestro de Rodrigo Isaac Velosa Caicedo. Señala que el 14 de diciembre de 2005, miembros del GAULA capturaron a Antonio Salazar Santa, por ser presunto autor del secuestro del señor Velosa Caicedo. Manifiesta que el 13 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Antonio Salazar Santa. Indica que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 2° Penal

del Circuito Especializado de Popayán absolvió al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Fl. 7 a 14, C. 1. La demandante considera que la detención de Antonio Salazar Santa fue injusta, por haberse prolongado de forma injustificada. En el libelo introductorio textualmente se expone: “[…] que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios morales, perjuicio por alteración en las condiciones de existencia causados a Andrea Salazar Quesada, como hija del extinto Antonio Salazar Santa, por la privación injusta de la libertad de su padre por espacio de cuarenta y siete (47) meses, al haberse decretado en su favor la absolución como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado […] el señor Antonio Salazar Santa, estuvo privado de la libertad durante 3 años, 2 meses y 26 meses, esto es, desde 14 de agosto de 2006, en la que la FGN resolvió proferir la resolución de acusación en contra del citado señor, hasta que el Juzgado ordenó en libertad el 9 de noviembre de 2009”.

2. Contestaciones El 19 de noviembre de 20122, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque fue la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Popayán quien impuso la medida de aseguramiento en contra de Antonio Salazar Santa.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 133 a 134, C. 1. 3 Fl. 143 a 156, C. 1.

El 30 de mayo de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante5 manifestó que la privación de la libertad de Antonio Salazar Santa fue injusta, puesto que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán omitió conceder la libertad al procesado pese a haber transcurrido el término procesal para iniciar la etapa de juicio. 3.2. La Nación — Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 168, C. 1. 5 Fl. 179 a 181, C. 1. 6 Fl. 169 a 178 C. 1. 4.1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 20147 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán se tardó más del tiempo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 para proferir el fallo en el que absolvió al imp

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