CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00097-01(54040)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00097-01(54040)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que imprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Requisitos para su aprobación En el presente caso, procede el Despacho a decidir sobre la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, para el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios morales causados a la parte actora por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, no obstante, ante la ausencia de la prueba indispensable para acreditar la condición en la que la demandante dice actuar en el proceso, no se puede validar su legitimación en la causa por activa y por lo tanto al no cumplirse con este presupuesto, no se podrá aprobar la conciliación lograda por las partes en esta instancia judicial, por consiguiente el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, resuelve no aprobar el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre la parte actora (…) y la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial durante la audiencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE
2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 45 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00097-01(54040)
Actor: ANDREA SALAZAR QUESADA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede el Despacho a resolver sobre la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintiséis (26) de abril de 20171 ante esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- Andrea Salazar Quesada actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2012, instauraron demanda contra la Nación–Rama JudicialFiscalía General de la Nación, solicitando se les declarara administrativamente responsables por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Antonio Salazar Santa
(Q.E.P.D.), padre de la demandante, desde el 14 de agosto de 2006 y hasta el 9 de noviembre de 20092. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: “2.1.- Por daño moral: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme. 2.2.- Perjuicio por alteración a las condiciones de existencia: 2.2.1-. Daño a la integridad psíquica: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme. 2.2.2.- Variación a las condiciones de existencia: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme. 2.3.- Perjuicios materiales: 2.3.1.- Por lucro cesante: La suma de $42’300.000 (…)” 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que el Despacho sintetiza así: La Fiscalía decretó apertura de investigación y libró la correspondiente orden de captura en contra del señor Antonio Salazar Santa el 13 de diciembre de 2005 por la comisión del presunto delito de secuestro extorsivo agravado fundada en una denuncia formulada ante el CTI. Mediante Resolución de 13 de enero de 2006 se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Antonio Salazar Santa. 1 Fls.276-279, C. Ppal. 2 Fls. 7-14, C.1.
El 14 de agosto de 2006, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del citado señor como presunto coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Desde la ejecutoria de dicha resolución el proceso entró en la etapa de juzgamiento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 absolvió al señor Salazar Santa del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de la misma anualidad. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 19 de noviembre de 20123, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas el día 19 de febrero de 20134 y el día 20 de mayo de 20135 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca mediante escrito de 13 de junio de 2013 contestó la demanda6 oponiéndose a las todas las pretensiones, dado que los hechos en que se fundan, no constituyen error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad atribuible a su representada. Como excepciones presento: 1. La de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos origen de la demanda son atribuibles única y
exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, al ser ésta la entidad que impuso la medida de aseguramiento y la que además reconoció su responsabilidad al suscribir un acuerdo conciliatorio extrajudicial. 2. La de falta de causa para demandar, al no existir razón para demandar a la rama judicial, en la medida que sus decisiones se profirieron en derecho y 3. La innominada o genérica que se encuentre probada en el proceso. 3 Fls.133 y 134, 1. 4 Fl.136, C. 1. 5 Fl. 141, C.1. 6 Fls.146-156, C.1. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio de auto de 29 de noviembre de 2013 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción7. 1.6.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 30 de mayo de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión8. Dentro del término previsto, la apoderada de la parte demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca en su escrito de alegatos insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas9. El apoderado de la parte demandante respondió sus alegatos desvirtuando las excepciones planteadas por la entidad demandada, puesto que ésta tiene
legitimación en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda y en consecuencia tiene capacidad para asumir la responsabilidad generada por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Antonio Salazar Santa10. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda así11: “PRIMERO.- DECLÁRASE, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL patrimonial y administrativamente responsable por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor ANTONIO SALAZAR SANTA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Fls.163 y 164, C.1. 8 Fl.168, C.1. 9 Fls. 169-171, C.1. 10 Fls. 179-181, C.1. 11 Fls.184-195, C. Ppal. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la señora ANDREA SALAZAR QUESADA, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma de Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos m/cte ($49.280.000).
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
(….)”.
Analizado el material probatorio recaudado como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “Para la Sala es claro que el señor ANTONIO SALAZAR SANTA, fue injustamente privado de su libertad, en tanto como ya se anotó, el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria, concluyendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán de esta ciudad, que conoció del asunto, que no existía plena certeza sobre la responsabilidad del señor ANTONIO SALAZAR SANTA en el tipo penal a él endilgado, por lo que existiendo duda sobre la responsabilidad debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo. (…) En consecuencia y estando probado el daño antijurídico causado, a juicio de la Sala, es procedente la reparación de los perjuicios que con ello se ocasionaron, ya que la detención a la que fue sometido el señor ANTONIO SALAZAR SANTA se hizo de manera injusta, en tanto se reitera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, arribó a la decisión de absolverlo al considerar que existía duda sobre su responsabilidad en relación con la conducta punible a él imputada por el Cuerpo Acusador. (…) Durante la etapa de juzgamiento, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho que si bien profirió la sentencia absolutoria a favor del señor ANTONIO SALAZAR SANTA, permitiendo con ello que cesara la causación del daño cuya indemnización hoy se reclama, comprometió a su vez, la responsabilidad de la entidad demandada, pues se
observa que el término legal otorgado para proferir la sentencia fue ampliamente excedido sin que obre en el expediente justificación alguna para ello, hecho que a su vez, generó que la privación de la libertad del señor SALAZAR SANTA, se prolongara en el tiempo. (…) Así las cosas, se encuentra acreditado con el proceso penal allegado, que la mayor parte del tiempo en que el señor ANTONIO SALAZAR SANTA permaneció privado de la libertad, lo estuvo a disposición del Juzgado de conocimiento, esto es tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, que como ya se indicó, se encuentran comprendidos entre el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ente acusador, remitió la investigación al Juzgado Especializado (O.R.)-, y el día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual, se expidió la respectiva boleta de libertad (…)”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 21 de agosto de 2014 y desfijado el 25 de agosto de la misma anualidad12. 12 Fl.196, C. Ppal. 3.- Contra lo así decidido se alzó la apoderada de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 201413, solicito revocar la sentencia recurrida alegando que la privación injusta de la libertad del señor Antonio Salazar Santa se produjo durante la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la que se encontraba
facultada para imponer de manera autónoma medidas restrictivas de libertad, sin que en ello pudieran intervenir los Jueces de la República, razón que sustenta el hecho de que la Fiscalía es la única llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora. Solicitó que para resolver la apelación se tuviese en cuenta la abundante jurisprudencia contencioso administrativa relativa a la privación de la libertad en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la que solo se condena al pago de perjuicios a la Fiscalía General de la Nación, perjuicios que además, en el presente caso, ya fueron cancelados por el ente investigador a favor de la parte actora. Por último precisó que la actuación de la rama judicial estuvo enmarcada dentro de las ritualidades establecidas por la ley y en el marco de sus competencias. 4.- Mediante providencia de 6 de febrero de 201514 el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 20 de abril de la misma anualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. El día y la hora señalados, la Magistrado Ponente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, resolvió declarar fracasada la audiencia de Conciliación en virtud de la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. Igualmente el Tribunal decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el 3 de septiembre de 201415. 5.- En auto de 2 de junio de 201516 esta Corporación admitió la impugnación de la NaciónRama Judicial contra la sentencia de 14 de agosto de 2014.
6.- Por auto de 22 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de 13 Fls. 197-201, C.Ppal. 14 Fl. 203, C.Ppal. 15 Fls. 208 y 209, C. Ppal. 16 Fl. 214, C. Ppal. rigor17. El término de traslado corrió en silencio por parte de las partes y del señor agente del Ministerio Público18. 7.- Mediante auto de 4 de abril de 201619, esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial para el día 25 de mayo de 2016, a las 4:30 p.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. Ante la inasistencia de la parte demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a la diligencia, y ante el requerimiento realizado por esta Corporación para explicar su no presentación en la fecha y hora señalados20, la entidad demandada se justificó y manifestó que le asistía ánimo conciliatorio en la presente causa21, razón por la que ante el interés manifestado por ambas partes de llegar a una resolución anticipada del conflicto22, fueron convocadas nuevamente las partes para el día 26 de abril de 2017 a las 9:00 a.m.23, donde acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita en la misma fecha24: “…La Dirección Ejecutiva Seccional, en el presente asunto considera que
RESULTA JURÍDICA Y ECONÓMICAMENTE PROCEDENTE, PROPONER FÓRMULA CONCILIATORIA, conforme a las Políticas de Defensa y Prevención del Daño Antijurídico, adoptadas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que en sentencia de primera instancia fue declarada administrativa y patrimonialmente responsable
a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
Conforme a lo anterior, y a las directrices del Comité Nacional de Conciliación en la Resolución No. 5535 del 12 de agosto de 2016, la propuesta de conciliación sería la siguiente: Reconocer el pago del 70% de la condena impuesta teniendo en cuenta $41.312.152 el SMLMV a la fecha El pago se realizará en los términos establecidos en el artículo 177 del CCA”25. Manifestación de voluntad de las partes que sin embargo no fue apoyada por el 17 Fl. 216, C. Ppal. 18 Fl. 217, C. Ppal. 19 Fl. 218, C. Ppal. 20 Fl. 233, C. Ppal. 21 Fl. 260, C. Ppal. 22 Fl. 274, C.Ppal. 23 Fl. 271, C. Ppal. 24 Fls. 276-279, C. Ppal. 25 Fl. 277, C. Ppal. Ministerio Público al manifestar que: “La posición del Ministerio Público respecto de la posibilidad de conciliar sus diferencias entre la Rama Judicial y la demandante ya se haya consignada en el expediente, en el concepto del 11 de mayo de 2016, a la cual se atiene el Agente
Fiscal. Sin embargo, resulta oportuno solicitar por intermedio del Despacho a la Rama Judicial que allegue copia del Acta del Comité de Conciliación, en donde se estudió la propuesta conciliatoria, en la medida en que allí se deben encontrar todos los elementos de juicio que permitieron a este extremo hacer la propuesta que significó la conciliación que antecedió y que permitirá realizar el análisis de legalidad del acuerdo al Despacho, en la medida en que el Ministerio Público en su momento estimó que no se encontraban reunidos todos los elementos necesarios para celebrar el acuerdo.”26. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, el Despacho procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Decide el Despacho la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios morales causados a la parte actora por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANTONIO SALAZAR SANTA, desde el 27 de septiembre de 2006 y hasta el 11 de noviembre de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta que este Despacho es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de
1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008.27
2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO 26 Fl. 278, C. Ppal. 27 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias28, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables29 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o 28 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación
de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 29 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción
contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”30; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”31; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”32. 30 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de
mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 31 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. 32 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “[…] Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para enviarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser”. En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo”33. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la “misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte
del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público en la medida en que la ley establece como requisito de validez y eficacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario”34. Finalmente, la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que este sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público,
debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”35. 33 Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971. 34 Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675. 35 Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644. 3.- EL CASO CONCRETO De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos36 a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con estos presupuestos el Despacho examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto. 3.1.- QUE NO HAYA OPERADO LA CADUCIDAD Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º37 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en
esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado de la responsabilidad penal38. Además, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 se instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, 36 Sección Tercera, autos de 3 de marzo de 2010, expediente 37644; de 3 de marzo de 2010, expediente 37364; de 3 de marzo de 2010, expediente 30191. 37 (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 38 Esta es la forma en que se contabiliza el término de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Posición que puede observarse en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de 9 de mayo de 2011, expediente: 40324. como requisito de
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