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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00156-01(58802)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00156-01(58802)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

/ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA / DECISIÓN JUDICIAL /

SENTENCIAS / SENTENCIAS JUDICIALES / CUANTÍA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA

EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia (...), profiriera resolución de preclusión de la investigación. Aunque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de esta decisión ni prueba de su notificación, tampoco obra evidencia de que el proceso hubiera continuado ya sea en sede judicial o porque la providencia mencionada hubiera sido objeto de algún recurso, razón por la cual, la Sala entenderá que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2009, es decir tres (3) días después del día en que debió haberse surtido su notificación – 21 de diciembre de

2009. De esta forma, y, ante la falta de algún otro medio de prueba, la Sala contará el término de caducidad desde el día 24 de diciembre de 2009. Según Constancia (...) expedida por la Procuraduría (...), el 16 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y la correspondiente audiencia se adelantó el 12 de marzo de 2012, la cual se declaró fallida. Por tanto, al haberse presentado la demanda el mismo día, 12 de marzo de 2012 (...) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA

[L]a Sala considera necesario aclarar que, dado que el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse como un mecanismo procesal a favor de la entidad condenada o de las personas que hubieran sido representadas por curador ad litem; el examen de responsabilidad que se procederá a hacer no versará sobre los (...) asuntos, que resultaron desfavorables para la parte demandante pero no fueron controvertidos mediante el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO DE NACIMIENTO / MADRE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPAÑERO PERMANENTE / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor (...) quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y su hermana, (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (...) El señor (...) quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, su compañera permanente, (...) y su hija, (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. Con respecto de la señora (...) quien concurrió al proceso en calidad de madre (...), y de los señores (...) la Sala considera que dado que no se aportó registro civil de nacimiento del señor (...), no se encuentra probada la relación de parentesco entre las personas citadas y la víctima directa del daño, además, en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que su privación de la libertad les hubiera podido causar algún tipo de daño. Por tanto, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa. (...) El señor (...) quien fue privado de su libertad en el proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión, su madre, (...) y su hermano, (...)

a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (...) El señor (...) su hijo, (...) su madre (...) y su hermano (...) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. La señora (...) acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor (...) pero, a pesar de que en el plenario existe una declaración extrajuicio en donde el señor (...) (...) afirmó que convivía con la señora (...) “desde hace 8 años”, contados desde el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se realizó esta declaración (...), en el plenario también obra testimonio del señor (...) rendido en audiencia pública, el 18 de junio de 2015 (...) en donde afirma conocer al señor (...) y a su compañera permanente (...). De esta forma no resulta claro para la Sala que la señora (...) hubiera tenido una comunidad de vida permanente con el señor (...) para la época en que fue privado de la libertad, y, dado que no existe alguna otra prueba que permita inferir que esta detención le hubiera podido causar algún daño a la señora (...), la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa. Con respecto a la Nación – Fiscalía General, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. (...) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen

único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P.

Ruth Stella Correa Palacio. En cuanto a la responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, ver, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad en eventos de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional expidió la sentencia SU

072/18 DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PRUEBA DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por los señores (...) en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los demandantes fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 19 de junio de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, tal como consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (...) Al proceso concurrieron, igualmente, los

señores (...) quienes acreditaron su respectivo parentesco con las víctimas directas a través de los registros civiles y testimonios obrantes en el plenario (...). A partir de ello se infiere el perjuicio que les causó la privación de los señores (...).

IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Nación - Fiscalía General. Según la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía Generalpor los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida. La Sala examinará el caso concreto bajo el

régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 6 de julio de 2004 (...). [L]a Sala observa que, la Fiscalía estructuró su decisión de la siguiente manera: i) Identifica a los procesados, ii) señala el trámite que se ha surtido en la fase de investigación preliminar, iii) establece las circunstancias en que fueron capturados los demandantes, para, iv) referirse al fundamento probatorio, y, finalmente, v) pronunciarse con respecto de la necesidad y proporcionalidad de la medida, pero cometió graves imprecisiones al hacer mención a los testimonios que la fundamentaron (...).Una vez la Fiscalía contó con estos elementos probatorios, procedió a adelantar un operativo conjunto con la Policía Nacional, en el que se allanaron varias viviendas (...) y se capturó a cincuenta y nueve (59) personas, todas sindicadas del delito de rebelión. (...) La Sala observa que este testimonio fue el citado por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, como la declaración que había rendido la señora (...) en lugar de su verdadero testimonio. Es notorio que los hechos citados por la Fiscalía no son los mismos expuestos por la desmovilizada, en todo caso, es posible analizar, si los dos testimonios que fundamentaron la medida de aseguramiento aportaban el grado de convencimiento requerido por la Ley 600 del 2000 para privar de la libertad a los demandantes, por tanto, la Sala examinará a detalle si a partir de estas

declaraciones se podían constituir o no dos indicios de responsabilidad penal. (...) Así, es claro que de los anteriores testimonios se puede concluir que el señor (...) mintió con respecto a los hechos relacionados con la lesión sufrida en su ojo, y, que era conocido como una persona mentirosa y propensa a inventar historias. (...) Finalmente, el proceso penal concluyó con la preclusión de la investigación el 18 de diciembre de 2009 (...) es decir, a pesar de los testimonios y el trámite del proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia formulada por el señor (...) que con anterioridad a este momento procesal permitían desvirtuar la credibilidad de su testimonio, solo hasta ese momento se consideró afectado el dicho del testigo, no para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento. En aquella ocasión, luego de que se consideró que los testimonios de los señores (...) no eran suficientes para continuar con el trámite del proceso penal, con respecto de los demandantes se precluyó la investigación. (...) Por tanto, la Sala considera que los dos testimonios sobre los que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento carecían de un valor probatorio suficiente para construir los indicios necesario, en los términos de la Ley 600 del 2000, puesto que el testimonio de uno de los desmovilizados contenía contradicciones sustanciales con respecto a su pertenencia al grupo armado ilegal, por lo que no ofrecía credibilidad; mientras que el otro, no señaló ni hizo algún tipo de imputación a ninguno de los hoy demandantes. Así, la Sala encuentra que, en efecto, existieron irregularidades en el trámite del proceso penal y en la fundamentación fáctica de la

medida de aseguramiento que permiten encontrar configurada una falla del servicio, por lo que se les generó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en su privación injusta de la libertad. (...) Todas estas circunstancias permiten afirmar que al momento de imponer la medida de aseguramiento, no se podía hablar de la existencia de los indicios previstos en la Ley 600 del 2000, que permitieran fundamentar fácticamente la detención preventiva a la que fueron sometidos los demandantes, debido a que, por un lado, la providencia del 6 de julio de 2004 se refirió a una declaración que no había sido la que realmente había dado la señora (...) y, por el otro, desde antes de la imposición de la medida de aseguramiento, era evidente que existían circunstancias que permitían dudar de la veracidad del dicho del señor (...). Además, la Fiscalía, con el recurso de apelación en contra de la providencia (...), tuvo la oportunidad de revocar la medida de aseguramiento, pero, no lo hizo debido a que consideró que el dicho del testigo no había sido afectado en lo que respecta a su pertenencia al grupo armado ilegal, no obstante, al momento de precluir la investigación, el 18 de diciembre de 2009, el principal argumento que utilizó para ello fue la evidente tendencia del señor (...) a ser mendaz. A pesar de que para el momento en que se resolvió el recurso de apelación, la mendacidad del testigo ya se había comprobado, a través de varios testimonios y una denuncia penal. Tales razonamientos resultan suficientes para declarar probada la configuración de una falla del servicio, imputar el daño causado a la Nación – Fiscalía General, y, por

tanto, en lo que se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada se confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LOS

PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / COMPAÑERO PERMANENTE La Sala considera que, según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores (...) les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el plenario está plenamente probado el parentesco entre las víctimas directas y los señores (...). Por tanto, la Sala procederá a confirmar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, tasados por el Tribunal Administrativo (...), de conformidad con el tiempo que los demandantes estuvieron privados de su libertad, (...). Con respecto al

reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores (...) la Sala revocará esta decisión dado que no lograron probar el parentesco ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad del señor (...). Lo mismo ocurrirá con respecto de la señora (...) dado que no se logró probar su calidad de compañera permanente del señor (...) para el momento en que fue privado de la libertad, ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad de este último.

LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE La Sala encuentra que, en efecto, según su diligencia de indagatoria (...) y los testimonios de los señores (...), el señor (...) derivaba su sustento de actividades agrícolas. También, según su diligencia de indagatoria (...) y los testimonios de las señoras (...), el señor (...) derivaba su sustento de actividades agrícolas. Con respecto del señor (...) la Sala considera que, aunque según su de indagatoria, trabajaba en un establecimiento de venta de lujos para automóviles, dado que no obra en el expediente alguna otra prueba que permita corroborar estos hechos, no es posible tener por probadas estas circunstancias, por tanto, no se reconocerá a

título de lucro cesante ningún tipo de indemnización. Al momento de liquidar el perjuicio, se tomó como base de liquidación lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, - correspondiente a 689.455 para el momento en que se dictó la sentencia-, y se tuvo como duración de la privación de la libertad un período de 14.65 meses, puesto que a los 5,09 meses de efectiva detención que sufrieron los demandantes, se le adicionó el período de 8,75 meses que demora una persona en reintegrarse a la vida laboral. Dado que en la demanda no se solicitó el reconocimiento por el tiempo que los señores (...) han tardado en reintegrarse a la vida laboral o conseguir un nuevo ingreso económico, que esta situación tiene un carácter incierto y que el valor de este perjuicio no se acreditó, la Sala solo reconocerá el lucro cesante correspondiente al tiempo durante el cual los demandantes estuvieron privados de la libertad. (...) Es decir, el salario base para la fecha de la sentencia de primera instancia era de quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($598.336), y, la duración de la privación de la libertad fue de 5,09 meses, a partir de lo cual se liquidará el lucro cesante (...) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y seis (...) a favor de los señores (...).

BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

A pesar de que la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta reconoció esta tipología de daño [Bienes Constitucional y Convencionalmente Protegidos], luego de considerar probado a través de testimonios que en efecto, los demandantes se habían visto afectados anímica y moralmente debido a que cuando recuperaron la libertad se sintieron apenados respecto de su imagen en la comunidad donde vivían, lo cierto es que, en este caso, la Sala no evidencia que este hubiera sido un perjuicio diferente que pueda escapar del ámbito de reconocimiento del perjuicio por daño moral, razón por la cual, se revocará esta parte de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00156-01(58802)

Actor: DIÓGENES GÓMEZ MANQUILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento

carecía de suficiente fundamento probatorio / FALLA DEL SERVICIO/ Se encontró probada debido a que la Fiscalía incurrió en irregularidades al momento de citar las declaraciones de los testigos / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS / En efecto, uno de los testigos era evidentemente mendaz/ GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Debe entenderse como un mecanismo procesal a favor de la entidad condenada o de la parte que hubiera sido representada por un curador ad litem. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González fueron capturados en un operativo conjunto entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, adelantado el 19 de junio de 2004, y vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, precluyera la investigación.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 2012 (fls. 2, c.2), los señores

Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Ricardo Fabián Otálvaro Prieto, Yuliza Otálvaro Valencia, María Jonny Osorio de Otálvaro, Dublar Fabián López Rodríguez,

Obdulia López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, Adriana Flórez Gaviria, Yuleini Gómez Flórez, Yurani Gómez Flórez, Ana Julia Manquillo, Dagoberto Gómez Manquillo, Leonardo Gómez Manquillo, Graciela Gómez Manquillo, Luz Marina Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González, Alba Teresa González Giraldo, David Antonio Mejía González, José David Mejía Vivas, Deiby Antony Mejía García, Mónica Alejandra García Rojas y Alba Teresa González Giraldo, por conducto de apoderado judicial (fls. 21-31, c.2), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Acorde con los hechos que anteceden; la Nación Fiscalía General de la Nación representada por quien haga sus veces, entidad de derecho público, por ser responsable administrativamente y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes y sus familiares, con motivo de la privación de su libertad por espacio de seis meses, por un pretenso ilícito contra la seguridad pública (Rebelión), se le condene a pagar las sumas de

dinero que a continuación se señalan a favor de éste y sus familiares conforme al artículo 308 del C.P. Civil, artículo 90 de la C. Política y demás normas complementarias (Art. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo). [a]. - Por concepto de lucro cesante a favor de RICARDO FABIAN OTÁLVARO OSORIO, la suma de seis ($6.000.000) millones de pesos m/cte., por pago de honorarios al Abogado defensor la suma de diez millones ($10.000.000) de pesos m/cte. a.1). - Por concepto del perjuicio Morales(sic) Subjetivo(sic) para el señor RICARDO FABIAN OTÁLVARO OSORIO directo perjudicado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes a la fecha. a.2). - Para cada uno de los familiares del citado: RICARDO FABIÁN OTÁLVARO PRIETO Y YULIZA OTÁLVARO VALENCIA, hijos menores, MARÍA JONNY OSORIO DE OTÁLVARO en calidad de madre, también demandantes y por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de ellos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. b). - Por concepto de lucro cesante a favor de DUBLAR FABIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ la suma de nueve millones ($9.000.000) de pesos m

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