CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00159-01(62075)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00159-01(62075)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de la realización de diligencia de desalojo personas que invadieron inmueble / INVASIÓN DE TIERRAS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Sólo está legitimado el propietario o poseedor cuando se alegan daños a bien inmueble / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad de acuerdo a lo probado en el proceso / INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL – Obligaciones / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL – Cuerpo armado de naturaleza civil / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Está obligada a dar, sin dilación, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de su asistencia para proteger la vida y bienes / ACTIVIDAD POLICIAL – Ejecución material del poder y la función de policía / POLICÍA NACIONAL – Sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL - Puede dictar órdenes según la competencia que se le atribuya y puede emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOLa causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon
la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único
SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Mario Vallecilla Borrero, Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández demandaron al departamento del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la omisión de la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, de propiedad del primero de ellos.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, en
razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, y dado que la pretensión mayor excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INVASIÓN DE TIERRAS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la parte actora afirmó que la inejecución de la orden de desalojo de la hacienda “El Cimarrón” le ocasionó afectaciones económicas y morales por el hecho de que no se le ha devuelto tal inmueble. Se observa que el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao ordenó el desalojo de la finca “El Cimarrón” y comisionó para tal efecto a la alcaldía de Santander de Quilichao, a través de las siguientes decisiones: i)
actuación del 22 de octubre de 2010 , en la que se estableció un término de 15 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 26 de octubre siguiente; ii) actuación del 27 de enero de 2011, en la que se estableció un término de 30 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 29 de enero siguiente ; y iii) actuación del 22 de febrero de 2011, en la que se estableció un término de 60 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada el 2 de marzo siguiente. En ese sentido, como se efectuaron varias comisiones para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, la Sala analizará la oportunidad de la demanda a partir de la omisión de la última de las actuaciones en comento, debido a que en esa decisión se estableció un término final para que se desalojara la finca “El Cimarrón”, sin que se encuentre probado que se hubieran ordenado nuevos plazos para tal efecto por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao. Tras la comisión del 22 de febrero de 2011 para que se llevara a cabo la diligencia de desalojo en los 60 días siguientes, notificada el 2 de marzo de ese año, el 1 de mayo acaeció el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectiva tal orden judicial, de ahí que para esa fecha el actor conoció la omisión en el cumplimiento de las órdenes de desalojo, pues no se le devolvió su inmueble en el interregno establecido, motivo
por el cual la oportunidad debe contabilizarse a partir del día siguiente. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la omisión frente a la cual se alega un daño, esto es, desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 2 de mayo de 2013. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de septiembre de 2011, cuando faltaban 1 año, 7 meses y 10 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El 14 de diciembre de la misma anualidad se expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de julio de 2013, de manera que como el escrito inicial fue radicado el 14 de marzo de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Sólo está legitimado el propietario o poseedor cuando se alegan daños a bien inmueble De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor Mario Vallecilla Borrero, dado que es el propietario desde el 9 de marzo de 1984 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 frente al cual se alegó una omisión en la diligencia de desalojo que se ordenó en relación
con ese predio. No obstante lo anterior, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Yolanda Ramírez Miranda, pues, a pesar de concurrir al proceso en calidad de compañera permanente del señor Mario Vallecilla Borrero , no se demostró que sea propietaria o poseedora del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, dado que no se aportó ninguna prueba en ese sentido y, si bien acreditó que convive con el señor Mario Vallecilla Borrero desde 1986, la finca de ese demandante fue adquirida antes de que iniciara a convivir con la demandante, en 1984. Tampoco se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, debido a que, pese a demostrar que son hijos del señor Mario Vallecilla Borrero, no probaron ser propietarios o poseedores del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726. Se precisa que el hecho de que tales demandantes fueran hijos del propietario de la hacienda “El Cimarrón” no es un aspecto que permita presumir per se una afectación moral por la ocupación del inmueble, pues no eran dueños de la finca. De ese modo, se resalta que la parte demandante alegó un daño consistente en que no se llevó a cabo el desalojo del predio “El Cimarrón”, lo que le impidió disponer de tal inmueble, de ahí que para poder analizar de fondo tal circunstancia frente a todos los actores correspondía acreditar el derecho de
dominio en relación con ese bien, sin que ello haya sucedido en lo que respecta a los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, según lo expuesto, de manera que se declarará probada de oficio su falta de legitimación en la causa por activa. La legitimación material del señor Mario Vallecilla Borrero será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación en la causa del Ministerio de Defensa por tener la responsabilidad de la dirección del Ejército y de la Policía Nacional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Determina el sentido de la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se estudia al momento de determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Santander de Quilichao, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. Por su parte, si bien en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, tal circunstancia será modificada por la Sala, debido a que la dirección del Ejército y de la Policía
Nacional se encuentra encabezada por esa cartera ministerial, en los términos del artículo 3 del Decreto 1512 de 2000, de ahí que se considera erróneo desvincular del proceso a quien está a cargo de tales entidades, teniendo en cuenta que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Se precisa que, en la medida en que el Tribunal Administrativo Sala Transitoria declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, el Incoder, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, no hay lugar a resolver si se encuentran legitimadas en el sub lite, dado que no se apeló tal determinación por ninguna de las partes. En relación con la legitimación material se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 3
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de la realización de diligencia de desalojo personas que invadieron inmueble / INVASIÓN DE TIERRAS / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE – Debe solicitarse la indemnización por la ocupación en la demanda El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos de los recursos de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. En el caso concreto, se interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional y otras entidades, por la omisión en la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 13211726 de Mario Vallecilla Borrero, lo que, en criterio del actor, le ocasionó múltiples afectaciones patrimoniales y morales. La Sala encuentra probado que el 31 de enero de 2007 varias personas invadieron el inmueble “El Cimarrón”, de propiedad de Mario Vallecilla Borrero, motivo por el cual se interpuso denuncia penal en contra de varios de los ocupantes. El 28 de julio y el 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao dictó sentencias condenatorias en contra de los denunciados por la ocupación de la finca “El Cimarrón” y ordenó su desalojo, para lo cual comisionó a la alcaldía del municipio de Santander de Quilichao en las decisiones del 22 de octubre de 2010, del 27 de
enero y 22 de febrero de 2011, la que fijó el operativo para el 25 de noviembre de 2010, pero fue aplazado en esa y en otras ocasiones, de ahí que para el 24 de septiembre de 2014 aún no se había hecho efectivo, como consta en el oficio presentado en esa fecha por la Policía Nacional. Se precisa que en el sub lite no se alegó un menoscabo por la simple ocupación del inmueble, sino por el hecho de que no se hubiera llevado a cabo su desalojo luego de ser ocupado por varias personas, y se solicitó la indemnización por un daño moral, un daño a la vida de relación y por los supuestos perjuicios originados en la destrucción de varias construcciones, plantaciones y bovinos del lugar, mas no por el valor del inmueble en razón de su pérdida definitiva, de ahí que no se analizará la existencia de ningún agravio por ese último concepto, en tanto no hace parte de la causa petendi. […] En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a Mario Vallecilla Borrero, debido a que se comprobó que no se llevó a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, pues el inmueble se mantuvo ocupado por personas ajenas al propietario, pese a las órdenes judiciales para su devolución, sin que para el 24 de septiembre de 2014 hubiera sido retornado a su dueño, lo que ha impedido el ejercicio del uso, goce y disposición del actor sobre su inmueble. Igualmente, el daño es antijurídico, dado que Mario
Vallecilla Borrero no estaba en el deber jurídico de soportar la prolongación de la privación del uso, goce y disposición de su inmueble, en tanto se había ordenado por el Juzgado 2 Penal de Santander de Quilichao el desalojo de los ocupantes del predio, de ahí que contaba con la expectativa de disponer de la finca “El Cimarrón” en los plazos establecidos en esas decisiones judiciales. Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la Policía Nacional, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon la no realización de la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad de acuerdo a lo probado en el proceso / INVASIÓN DE TIERRAS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la Policía Nacional, pues, como ya fue indicado, el Ejército interpuso una apelación adhesiva, pero fue declarada desierta, de ahí que no hay lugar a analizar su responsabilidad en el sub lite. Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que
tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso. Asimismo, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez del conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los títulos jurídicos de imputación a que haya lugar. […] [F]ue demostrado que la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 13211726 se programó en varias ocasiones por la alcaldía de Santander de Quilichao y no pudo ser llevada a cabo por la ausencia del personal suficiente de la Policía Nacional para efectuar el operativo. Como consecuencia, la ocupación de la finca “El Cimarrón” se extendió en el tiempo hasta el 24 de septiembre de 2014, sin que a la fecha se conozca si el predio ya fue devuelto. Así las cosas, es claro que el daño es imputable fácticamente a la Policía Nacional, pues la ausencia de la fuerza pública fue la causa de que no se hubiera llevado a cabo la diligencia de desalojo del inmueble del señor Mario Vallecilla Borrero.
INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL –
Obligaciones / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL – Cuerpo
armado de naturaleza civil / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Está obligada a dar, sin dilación, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de su asistencia para proteger la vida y bienes / ACTIVIDAD POLICIAL – Ejecución material del poder y la función de policía / POLICÍA NACIONAL – Sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL – Puede dictar órdenes según la competencia que se le atribuya y puede emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Le corresponde la garantía de los derechos de los habitantes del territorio nacional / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Configurada En virtud de lo previsto en los artículos 216 a 218 de la Constitución Política de 1991, la fuerza pública se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La función de los primeros es la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, mientras que la de los segundos es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha definido a la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación. De ese modo, la actividad policial se encamina a la ejecución material del poder y la función de policía, de ahí que sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público. Es en el marco de tal labor que en los artículos 19 y 29 del Decreto Ley 1355 de 1970 -aplicable para la fecha de los hechosse estableció que las autoridades de policía podían dictar órdenes según la competencia que se les atribuyera y podían emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces. El artículo 32 de ese estatuto también dispuso que la Policía estaba obligada a dar, “sin dilación”, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de esa asistencia para proteger su vida o sus bienes. Así las cosas, corresponde a la Policía Nacional la garantía de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y entre ellos la propiedad, en especial en aquellos eventos en que se le ordena la salvaguarda de esa prerrogativa. Por otra parte, las autoridades deben proteger a las personas en su vida y bienes, de ahí que el Estado se encuentre obligado a satisfacer, en la medida de sus posibilidades, la prestación del servicio que se requiera a través de los medios de que está provisto, por lo que, si ocasiona un daño por no cumplir tal cometido, debe resarcirlo en la medida en que
no hubiere actuado oportunamente, según su capacidad de reacción. Así, la Sala ha estipulado que la causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En el caso concreto se demostró que la Policía Nacional no ofreció el apoyo que requería la alcaldía de Santander de Quilichao para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, de propiedad del señor Mario Vallecilla Borrero. […] [E]s claro que la Policía Nacional omitió sus obligaciones frente a la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 13211726 de Mario Vallecilla Borrero, y no se encuentra probada en el proceso ninguna circunstancia objetiva que justifique tal omisión, pues contaba con la competencia para tal efecto, en tanto se le dio una orden para que apoyara tal operativo, y con la fuerza coercitiva para facilitar la recuperación del predio, sin que se acreditara alguna causal eximente que le impidiera cumplir sus deberes. Como consecuencia, se demostró que el daño le es imputable jurídicamente a la Policía a título de falla del servicio, en tanto incumplió sus obligaciones injustificadamente, lo que ocasionó que las diligencias de desalojo programadas no se hubieran podido llevar a cabo. Ello al margen de que el Ejército también fue encontrado responsable, circunstancia que, como se mencionó previamente, no
fue analizada por la Sala, dado que no fue materia de las apelaciones presentadas. En suma, la Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la no devolución de la finca “El Cimarrón” al señor Mario Vallecilla Borrero, es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio, debido a su omisión en asistir las diligencias que se programaron para su desalojo, dada la ocupación de que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 52266 y Corte Constitucional, sentencia C-813 de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 32
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único Se procederá a analizar la indemnización de perjuicios de acuerdo con los hechos
probados, teniendo en cuenta que los actores interpusieron recurso de apelación por considerar que no solo se demostró la configuración de perjuicios morales, sino de perjuicios materiales y del daño a la vida de relación. Si bien la Policía Nacional impugnó la decisión sobre la base de su ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta argumentación comprende la estimación de perjuicios efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que fue objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se estableció que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…)”. Igualmente, en vista de la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, no habrá lugar a reconocer perjuicios a su favor. De conformidad con lo expuesto, la Subsección entrará a analizar si los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal a quo a favor del señor Mario Vallecilla Borrero deben o no mantenerse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de estado,
Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Definición / LUCRO CESANTE – Definición / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – No probado El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de una acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada. En concordancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solo pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. Por su parte, la norma citada en precedencia ha entendido el lucro cesante como la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento, lo que se traduce en la privación de activos que eran percibidos por el afectado. En concordancia con lo expuesto en el acápite del daño, los perjuicios materiales solicitados por el actor se limitaron a la destrucción de varias construcciones, enseres, cultivos y animales, pero no a la pérdida del inmueble en sí mismo, de ahí que no hay lugar a analizar ese último
aspecto, en virtud del petitum formulado en el escrito inicial. En el caso concreto no se observa la causación de un daño emergente ni de un lucro cesante, pues no se demostró que para la fecha en que se configuró la omisión en la realización de la diligencia de desalojo, a saber, el 1 de mayo de 2011, el actor estuviera explotando la finca “El Cimarrón”, o que para ese momento aún existían la vivienda, las plantaciones y los bovinos a los que hizo mención en la demanda, aspecto en el que se resalta que el daño en el sub examine no es la simple ocupación del predio, sino el hecho de que esta se hubiera extendido en el tiempo desde la fecha en cuestión y hasta el 24 de septiembre de 2014. Corolario de lo anterior, ni el inventario físico aportado, ni el dictamen pericial, ni las certificaciones de actividad agrícola aportadas, ni los testimonios recaudados dieron cuenta de los bienes que se encontraban en la hacienda “El Cimarrón” en el período del daño en comento, ni que se estuviera explotando tal inmueble por el señor Mario Vallecilla Borrero, en especial porque se había visto privado de su finca de manera previa por personas ajenas al proceso. De ese modo, la parte demandante no acreditó que estuviera explotando el inmueble para la fecha en que se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo, ni que hubiera perdido bienes dentro de tal predio para ese entonces, aspecto dentro del cual se reitera que no hay lugar a concluir que para tal efecto se debía tener en cuenta el estado de la
hacienda desde su ocupación, pues no fue tal circunstancia la fuente del daño que se probó, sino el hecho de que no se hubiera devuelto al señor Mario Vallecilla Borrero oportunamente. También se precisa que, en la medida en que el daño no consistió en la pérdida del inmueble, sino en su no devolución oportuna, no hay lugar a reconocer ninguna suma por concepto del valor del predio. En conclusión, las pruebas en comento no demostraron la existencia de un daño emergente ni de un lucro cesante, debido a que no fue acreditado que para la fecha en que se causó el daño se estuviera explotando el predio o que contara con otros bienes, por lo que la Sala confirmará la sentencia en tal aspecto, debido a que el a quo negó tal pretensión por su no acreditación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 16
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño inmaterial autónomo / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Se puede reconocer de oficio o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.