CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00180-01(57491)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2012-00180-01(57491)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento / IMPEDIMENTO - Declara infundado impedimento El numeral 2 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya conocido del mismo o realizado cualquier actuación en instancia anterior, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (...) El hecho en el cual se funda el impedimento manifestado no se subsume en la causal invocada, porque los magistrados no han conocido del proceso o realizado actuación alguna en instancia anterior, dado que el proceso que tramitaron con anterioridad a este no constituye una instancia anterior, pues se trata de una acción popular que tiene una naturaleza distinta de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) El artículo 141 numeral 7 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando alguna de las partes, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Para la configuración de la causal deben concurrir los siguientes tres presupuestos: (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y
(iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (...) no está acreditado que los magistrados estén vinculados a una investigación penal por esa denuncia, no se aceptará el impedimento formulado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00180-01(57491)
Actor: TOMÁS CAICEDO MOSQUERA Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) IMPEDIMENTO-Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, artículo 141-2 CGP. IMPEDIMENTO-Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, artículo 141-7
CGP. El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que conforman la sala escritural del Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2011, Ileana Mosquera Caicedo, María José Caicedo Mosquera, Norbey Martin Muñoz Orozco, Tomás Caicedo Mosquera y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Corporación Autónoma Regional del Cauca para que se anularan las resoluciones nº. 063 del 5 de marzo de 2010, nº. 113 del 28 de abril de 2010 y nº. 1472 del 12 de agosto de 2011, que declararon el área efectiva del humedal Ciudad Jardín y delimitó la franja de protección y el área de producción. El 7 de junio de 2016, los magistrados que conforman la sala escritural del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron estar incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 141 del CGP y ordenaron la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el asunto. En su escrito expusieron que resolvieron en primera instancia una acción popular que se encuentra ligada al presente proceso en la que suspendieron los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se pretende en este proceso. Agregaron que los demandantes presentaron denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en sesión de 12 de marzo de 20151, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146A introducido por la Ley 1395 de 2010.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La jurisprudencia2 tiene determinado que las causales de impedimento son
taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes.
3. El numeral 2 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya conocido del mismo o realizado cualquier actuación en instancia anterior, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya manifestado su opinión mediante providencia o realizado actuación procesal en instancia anterior que comprometiera su criterio en relación con el asunto debatido, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria3. 1 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 2005-00012. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de agosto de 2005, Rad. 2005-00347. Criterio reiterado en auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de mayo de 2007, Rad. 33.390. El hecho en el cual se funda el impedimento manifestado no se subsume en la causal invocada, porque los magistrados no han conocido del proceso o realizado actuación alguna en instancia anterior, dado que el proceso que
tramitaron con anterioridad a este no constituye una instancia anterior, pues se trata de una acción popular que tiene una naturaleza distinta de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El artículo 141 numeral 7 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando alguna de las partes, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
Para la configuración de la causal deben concurrir los siguientes tres presupuestos: (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y (iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación. En este caso, los demandantes Ileana Mosquera Caicedo, Tomás Caicedo Mosquera, Manuel Enrique Caicedo Mosquera y María José Caicedo Mosquera contra los magistrados que conforman la sala escritural del Tribunal Administrativo del Cauca ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por el presunto delito de prevaricato (f. 1007 a 1009 c. 5), pero como no está acreditado que los magistrados estén vinculados a una investigación penal por esa denuncia, no se aceptará el impedimento
formulado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por los magistrados que conforman la sala escritural del Tribunal Administrativo del Cauca para intervenir en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que continúe con el conocimiento del presente asunto.