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CE-SECCION TERCERA-19001-23-32-000-1999-01214-02 (55675)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-32-000-1999-01214-02 (55675)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente. Caso daño a bien inmueble por ataque guerrillero / DICTAMEN PERICIAL - No tomó en cuenta pruebas testimoniales ni instrucciones del tribunal Para esta Sala es claro que el auxiliar de la justicia no acató las instrucciones impartidas por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de instancia y en el auto de pruebas del incidente de liquidación de perjuicios, pues no tomó en consideración las pruebas testimoniales ya practicadas en el proceso las cuales, contrario a lo acontecido con las entrevistas hechas por el perito, sí cumplían con los parámetros procesales de recaudo y de contradicción y estaban en mejor condición de ofrecer información cierta sobre la realidad de los hechos y sobre las verdaderas consecuencias que produjo el daño en la vivienda de la demandante. Basta con observar que ninguno de los testigos escuchados durante el período probatorio del proceso y, que estuvieron presentes en el inmueble poco tiempo después de los sucesos, hizo referencia a destrucciones totales en las unidades sanitarias ni en tres habitaciones de la vivienda como tampoco mencionaron deterioros en puertas, porquerizas, depósitos ni zonas de circulación. Por lo tanto se advierte que las conclusiones hechas por el auxiliar de la justicia exceden a la verdad procesal mostrada por los testigos que fueron oídos durante la actuación inicial, razón por la cual no pueden acogerse las observaciones del dictamen en lo que atañe a las supuestas averías no referidas por ninguno de los declarantes oídos durante el juicio (…). Sin perjuicio de lo anterior la Sala advierte que algunos

de los ítems acogidos en esta providencia deberán ser modificados, dado que la cantidad de metros cuadrados señalada en la prueba pericial del incidente, no coincide con la que reflejó el dictamen practicado antes de que se dictara la sentencia. Así, sólo se estimarán las medidas realizadas en la experticia previa al fallo, dictamen que data del 18 de julio de 2000, fecha en la cual el inmueble afectado aún no había sido reparado, lo que permitía a los peritos apreciar directamente la magnitud del daño. En este punto es preciso poner de presente que la sentencia de primera instancia no desestimó la totalidad del aludido dictamen sino sólo la estimación o cuantificación del valor de los daños, acogiendo sin embargo las conclusiones referentes a la naturaleza de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01214-02(55675)

Actor: CARMEN LINA QUIGUANAS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION - AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de los

perjuicios reconocidos en la sentencia, a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y sentencia El 27 de agosto de 1999, la señora CARMEN LINA QUIGUANAS instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a fin de que dicha entidad fuese declarada responsable por los daños causados al inmueble de propiedad de la actora, durante el enfrentamiento armado que tuvo lugar el 19 de mayo de 1999 entre agentes del ente demandado y grupos al margen de la ley1.

Las pretensiones patrimoniales de la demanda, se encaminaron al pago de los daños y perjuicios patrimoniales causados por el deterioro de la vivienda y, al reconocimiento del valor de los honorarios del apoderado judicial2. Culminadas las respectivas etapas del proceso, el 23 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de mérito declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la POLICÍA NACIONAL y, condenándola in genere al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente3. Consideró el Tribunal que no existía ninguna duda sobre los deterioros que sufrió el inmueble de la demandante, a raíz de la incursión guerrillera perpetrada el 19 de mayo de 1999 y, que fue dirigida contra la Estación de Policía ubicada en zona aledaña a la vivienda. No obstante, el sentenciador de primera instancia estimó que el dictamen pericial rendido durante la etapa probatoria del proceso no era idóneo para demostrar la cuantía de los daños materiales, razón por la cual impuso la condena

en abstracto, disponiendo que la liquidación de los perjuicios se realizara mediante incidente. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 2 del C. principal 3 Folio 72 del C. 4 Esta Corporación confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012.

2. El incidente de liquidación de perjuicios En memorial radicado el 5 de febrero de 2013, la parte demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de los perjuicios materiales referidos en la sentencia, solicitando que se le impusiera a la POLICÍA NACIONAL una condena equivalente a $30’000.000, o al monto que el Tribunal estableciera durante el trámite.

Adujo como pruebas de su petición los documentos aportados por las partes y los testimonios recaudados durante el proceso, al tiempo que solicitó la práctica de una prueba pericial con el fin de establecer el valor total de la reparación y reconstrucción de la vivienda de la señora CARMEN LINA QUIGUANAS4. En el escrito de contestación del incidente la entidad demandada manifestó que en el proceso no obraba prueba idónea de los perjuicios reclamados y, se opuso al pago de indexaciones manifestando que la demandante no tenía derecho a tal beneficio, por no haber demostrado el valor de los perjuicios durante la actuación previa al fallo5. Por auto de fecha 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura a la etapa probatoria del incidente y decretó como única prueba la práctica de un dictamen pericial que, según la providencia, habría de ceñirse a los

lineamientos de la sentencia proferida el 23 de abril del año 20026. La prueba pericial fue presentada el 24 de febrero de 2014, por un ingeniero civil seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia7.

3. La providencia apelada. 4 Folio 2 del C. 5 5 Folios 7 al 10 del C. 5 6 Folio 30 del cuaderno de incidente. 7 Folios 36 al 57 del cuaderno de incidente.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca fijó la suma de $64’373.997 como valor de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Adujo el a-quo que el dictamen practicado durante el trámite incidental resultaba válido, por haber ofrecido conclusiones claras y datos que permitían obtener el monto de los gastos de reparación de la vivienda afectada, los cuales constituían el daño emergente referido en la sentencia. El Tribunal indexó el valor plasmado en el dictamen pericial, operación que arrojó como resultado la suma de $64’373.997. Igualmente efectuó la indexación de las cantidades solicitadas por la parte actora en el escrito de incidente obteniendo, según lo consignado en la providencia, un monto de $66’173.128. Partiendo de estos saldos, dispuso reconocer por concepto de daño emergente la menor cifra resultante, esto es, $64’373.9978.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con el anterior proveído, la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria que el

Tribunal Administrativo del Cauca había realizado respecto del dictamen pericial. Sostiene el impugnante que la prueba pericial no cumple con los parámetros fijados en la sentencia de primera instancia, en particular porque al elaborar el dictamen, el auxiliar no tuvo en cuenta ninguno de los testimonios rendidos durante la actuación, sino sólo la información suministrada por la demandante y por varios ciudadanos que no habían rendido declaración durante el trámite procesal.

Manifiesta el ente demandado: “El dictamen pericial carece de elementos probatorios que permitan ubicar al despacho y a la defensa en un espacio, tiempo y lugar, en que se realizaron las reparaciones, la compra de materiales y la reconstrucción de los muros, cielo raso y otras obras que se mencionan en el peritaje. Siendo así las cosas, este informe sólo se limita a apreciar superficialmente las versiones dadas por la propietaria, o sea, por la hoy demandante, sobre unos supuestos daños que 8 Folio 106 del cuaderno de apelación. sufrió su vivienda en el año 1999, sin constatar y/o apreciar pruebas que apoyaran dichas versiones, escenario que no permite tener por cierto los (sic) supuestos arreglos realizados por la parte demandante y los daños que presenta el inmueble en la actualidad, como tampoco existen soportes probatorios que conlleven a determinar de dónde el perito toma los valores unitarios de los ítem (sic) de la reconstrucción o construcción de los componentes afectados de la vivienda.”9

En estos argumentos insiste el apelante a lo largo de su recurso, reiterando que el dictamen pericial carece de un suficiente sustento probatorio y, que el perito no

demostró en forma idónea las reparaciones del inmueble ni el valor de los gastos que acarreó dicha actividad. Apoyándose en estas razones, el interesado le solicita a esta Corporación que revoque la providencia apelada y en su lugar, deniegue la petición de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala advierte que el presente asunto ha de tramitarse bajo el sistema previsto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, puesto que la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad.

Dicho lo anterior, ha de señalarse también que de conformidad con el artículo 129 del mismo Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Caso concreto El aspecto que debe dilucidar la Sala en el presente asunto se centra en la idoneidad y la suficiencia del dictamen pericial para establecer el valor de los perjuicios materiales cuya indemnización fue concedida en la sentencia que decidió de fondo el proceso, condena que fue ordenada in genere. En este marco 9 Folio 114 del cuaderno de apelación. el reproche de la parte demandada recae sobre varios aspectos fundamentales, a saber: a) La validez de las versiones que ilustraron el criterio del perito en la elaboración del dictamen. b) Los medios técnicos que empleó el perito para obtener las sumas señaladas en

la experticia y, la conformidad de tales medios con la ley y con los parámetros establecidos tanto en la sentencia como en el auto que decretó la prueba. Tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto de pruebas del trámite incidental –proferido el 11 de diciembre de 2013-, la prueba pericial allí decretada debía determinar si el bien inmueble afectado con los ataques perpetrados el 19 de mayo de 1999, había sido reparado bajo las directrices señaladas en el fallo emitido el 23 de abril de 2002, el cual había establecido (se transcribe el extracto, tal como se encuentra en el documento original): “Respecto del bien inmueble se tendrá en cuenta el valor del metro de construcción de conformidad a la especificidad del ítem que corresponda, para lo cual se tendrá en cuenta la calidad de la construcción averiada, cotizando el valor de dicha calidad para su reconstrucción. Para la determinación de los daños ocasionados, se tendrá en cuenta además de la verificación en lugar, los testimonios que obran en el expediente y que narran cuáles fueron los daños que ellos personalmente percibieron”10. El dictamen que fue practicado durante el trámite incidental presenta los datos de identificación, linde y localización del inmueble afectado, así como una reseña de la titulación. Seguidamente, retrata las condiciones del municipio de Silvia – Cauca al igual que la zona de ubicación de la vivienda y de la Estación de Policía que fue blanco de los ataques perpetrados por el grupo guerrillero. Al adentrarse en las materias que le fueron encomendadas, el perito describió

cada una de las locaciones del inmueble y enunció los materiales empleados en su construcción. Como siguiente punto, refirió directamente los daños ocasionados 10 Folio 72 del cuaderno 4 y folio 30 del cuaderno de incidente. al bien, afirmando: “De acuerdo a la información suministrada por la propietaria de la vivienda, señora CARMEN LINA QUIGUANAS, de la información dada por algunos vecinos del inmueble, informan (sic) que la mayor afectación ocasionada fue en la parte posterior que destruyó por completo la parte correspondiente al muro divisorio, las porquerizas, depósitos, cocina, dos servicios sanitarios, una pequeña bodega, tres alcobas, zonas de circulación y un hall. Además afectó los cielos rasos (sic) (…), incluyendo la cubierta en madera y techo de asbesto cemento. Las dos marquesinas fueron destruidas en su totalidad incluyendo los vidrios. Informa la señora CARMEN LINA QUIGUANAS que los anteriores daños causados fueron reparados oportunamente por su propietaria, en vista que (sic) pasó el tiempo y no llegaba ninguna ayuda estatal, además era urgente, según manifiesta la propietaria, arreglar el inmueble, por cuanto de su producido vivían ella y su familia…”11. El perito manifestó que los arreglos ejecutados en la vivienda consistieron en la demolición y posterior reconstrucción de cubiertas, muros, cielorrasos y servicios sanitarios, el suministro e instalación de puertas y marquesinas, el repello general de muros afectados y trabajos de pintura. Asimismo subrayó que todos los

deterioros provocados al inmueble habían sido reparados completamente por la

señora CARMEN LINA QUIGUANAS.

Al presentar el valor de los gastos de reparación y reconstrucción del bien, señaló: “… en un cuadro se determinan cada uno de los ítems que fueron reconstruidos o construidos de acuerdo a cantidades determinadas en mediciones realizadas en el sitio de la afectación y de acuerdo a Precios Unitarios determinados por el perito y comparados con los vigentes de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Silvia”12. En efecto, el dictamen contiene un recuadro que enlista 31 ítems de obras civiles, 11 Folios 47 y 48 del cuaderno de incidente. 12 Folio 50 del cuaderno de incidente. con la indicación de su precio unitario y su valor total de acuerdo a la cantidad de metros cuadrados intervenidos. Según el experto el costo total de las obras ascendió a los $55’148.594, que sumados al monto de $5’514.859 fijado como valor de la administración, arrojan un total de $60’663.45313. El auxiliar de la justicia concluyó su dictamen con la siguiente afirmación: “El suscrito Perito deja constancia de que de acuerdo a la información de la propietaria de la vivienda y de los vecinos, se determinaron los daños ocasionados en el ataque guerrillero del 19 de mayo de 1999 y de acuerdo a la información dada se procedió a describir, detallar y avaluar éstos”14. a) Los medios de convicción empleados por el perito Como ya se señaló, el Tribunal Administrativo del Cauca había establecido en el

auto de pruebas del trámite incidental, que el dictamen pericial debía tener en cuenta los parámetros fijados en el fallo de primera instancia y, que la liquidación de los perjuicios debía soportarse con la verificación del lugar de los hechos, así como con los testimonios que obraban en el expediente. Las declaraciones testimoniales que hicieron referencia específica a los daños sufridos por la vivienda, provinieron de los ciudadanos LUIS SANTOS SAAVEDRA LEÓN y ELIDA VELASCO DE ROSERO, quienes manifestaron haber visto las averías de la casa y coincidieron en señalar que tales daños habían consistido en el derribamiento de un muro ubicado en la parte posterior de la vivienda y en el quiebre de los vidrios de las marquesinas. Adicionalmente, la señora ELIDA VELASCO DE ROSERO manifestó que también la cocina de la casa se había afectado y, por su parte el señor LUIS SANTOS SAAVEDRA LEÓN refirió que en dos de las habitaciones de la casa se había caído una parte del encielado15. No obstante, el perito se abstuvo de examinar estos testimonios y sólo tomó como base de su dictamen las afirmaciones hechas por la propia demandante y por “algunos vecinos” cuyos nombres, dicho sea de paso, tampoco fueron señalados en el documento pericial. Sólo con fundamento en tales versiones el perito acotó que la casa había sufrido, además de los daños descritos por los testigos del 13 Folios 50 y 51 del cuaderno de incidente. 14 Folio 51 del cuaderno de incidente. 15 Folios 86 al 91 del cuaderno de pruebas.

proceso, la “destrucción” completa de las porquerizas, los depósitos, la cocina, dos unidades sanitarias, tres habitaciones, las zonas de circulación y un hall. Para esta Sala es claro que el auxiliar de la justicia no acató las instrucciones impartidas por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de instancia y en el auto de pruebas del incidente de liquidación de perjuicios, pues no tomó en consideración las pruebas testimoniales ya practicadas en el proceso las cuales, contrario a lo acontecido con las entrevistas hechas por el perito, sí cumplían con los parámetros procesales de recaudo y de contradicción y estaban en mejor condición de ofrecer información cierta sobre la realidad de los hechos y sobre las verdaderas consecuencias que produjo el daño en la vivienda de la demandante. Basta con observar que ninguno de los testigos escuchados durante el período probatorio del proceso y, que estuvieron presentes en el inmueble poco tiempo después de los sucesos, hizo referencia a destrucciones totales en las unidades sanitarias ni en tres habitaciones de la vivienda como tampoco mencionaron deterioros en puertas, porquerizas, depósitos ni zonas de circulación. Por lo tanto se advierte que las conclusiones hechas por el auxiliar de la justicia exceden a la verdad procesal mostrada por los testigos que fueron oídos durante la actuación inicial, razón por la cual no pueden acogerse las observaciones del dictamen en lo que atañe a las supuestas averías no referidas por ninguno de los declarantes oídos durante el juicio. Mucho menos pueden tenerse en cuenta las manifestaciones de la demandante,

dado que a ésta le asiste interés directo en las resultas del proceso, a lo cual se agrega que la experticia no debía fundarse en la versión de la víctima sino en los testimonios rendidos durante el juicio, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, la Sala sólo acogerá los puntos del dictamen pericial que están acordes con los testimonios recaudados por el Tribunal Administrativo del Cauca y, desestimará los ítems restantes por carecer del debido sustento probatorio y no ajustarse a los parámetros ya señalados. b) De la cuantificación de los perjuicios, realizada en el dictamen. Al referirse al valor de las obras de reparación del inmueble, el experto señaló que tales labores habían sido adelantadas totalmente por la actora y que por esa razón, el monto de cada ítem se calculó estimando los precios unitarios y comparándolos con los que se encontraban vigentes en la Secretaría de Infraestructura de Silvia – Cauca16. El auxiliar de la justicia no aportó al dictamen ni al expediente la certificación o el documento en el que consten los precios unitarios utilizados por el municipio de Silvia. Sin embargo, en oportunidades anteriores esta Sala ha admitido la posibilidad de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia17. En el presente caso, se trata de unas obras cuyo costo ciertamente debe ser conocido y manejado por quien ejerce la ingeniería civil, razón por la cual se acogerán en la presente instancia las sumas calculadas por el profesional, respecto de los conceptos correspondientes.

No obstante la Sala no avalará la totalidad de los 31 ítems señalados por el perito, puesto que varios de ellos recaen sobre la reparación de daños que no fueron demostrados con los testimonios del proceso ni con el dictamen pericial rendido durante la etapa probatoria de la actuación. Por consiguiente se excluirán del cálculo de perjuicios los ítems Nos. 4, 14 al 25 y 28, del dictamen pericial, referentes a obras de reconstrucción de estructuras cubiertas en madera, enchape de pisos y paredes en cerámica, instalación de mesón en concreto, suministro e instalación de elementos sanitarios, entre otras labores que no guardan relación alguna con los daños que sí fueron debidamente demostrados antes de la sentencia. Los demás conceptos enlistados en la experticia serán tenidos en cuenta por la Sala, por no obrar prueba alguna que los desvirtúe. Sin perjuicio de lo anterior la Sala advierte que algunos de los ítems acogidos en esta providencia deberán ser modificados, dado que la cantidad de metros cuadrados señalada en la prueba pericial del incidente, no coincide con la que reflejó el dictamen practicado antes de que se dictara la sentencia. Así, sólo se estimarán las medidas realizadas en la experticia previa al fallo, dictamen que data del 18 de julio de 2000, fecha en la cual el inmueble afectado aún no había sido 16 Folio 50 del cuaderno de incidente. 17 Véase la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de mayo de 2015, Consejero Ponente quien hoy también lo es. Radicación No. 500012331000199820251 01 (33.416) ACUMULADO.

reparado, lo que permitía a los peritos apreciar directamente la magnitud del daño. En este punto es preciso poner de presente que la sentencia de primera instancia no desestimó la totalidad del aludido dictamen sino sólo la estimación o cuantificación del valor de los daños, acogiendo sin embargo las conclusiones referentes a la naturaleza de los mismos. Por consiguiente, los puntos Nos. 2, 6, 11 y 27 del dictamen practicado en el incidente y, que corresponden a las obras de demolición, reconstrucción, repello y pintura de los muros, respectivamente; serán objeto de un nuevo cálculo puesto que la prueba rendida en el trámite incidental indicó que las obras de demolición y reconstrucción habían sido ejecutadas en 147,30 m2 y, los trabajos de repello y pintura, en 216,20 m2, mientras que el dictamen pericial anterior a la sentencia, sólo señaló un área de 115.20 m2 de muro derribado18. Así las cosas, el valor de los ítems Nos. 2, 6, 11 y 27 se calculará con base en el precio unitario establecido en el dictamen del trámite incidental y con las medidas acreditadas antes del fallo, de la siguiente manera:

No. ÍTEM MEDIDA MEDIDA VALOR VALOR

INDICADA DEMOSTRADA UNITARIO TOTAL

EN EL EN EL DICTAMEN PROCESO 2 Demolición de 147,30 M2 115,20 M2 6.750 777.600 muros afectados 6 Reconstrucción 147,30 M2 115,20 M2 37.400 4’308.480 de muros en ladrillo 11 Repello de 216,20 M2 115,20 M2 12.700 1’463.040

muros 27 Pintura de 216,20 115,20 M2 7.500 864.000 muros en vinilo Hechas las anteriores modificaciones, el valor de las obras de reparación del inmueble perteneciente a la demandante se determinará de acuerdo a los puntos del dictamen que serán acogidos por la Sala y, a los valores aquí calculados, como se expone a continuación: 18 Folio 94 del C.2. No. ÍTEM VALOR TOTAL 1 Demolición de cubiertas afectadas 900.640 2 Demolición de muros afectados 777.600 3 Demolición de cielos rasos 430.650 5 Suministro e instalación de cubierta en 4.233.960 teja de asbesto cemento 6 Reconstrucción de muros en ladrillo 4’308.480 7 Zapatas en concreto (1.00 x1.00x0.30), 4’800.000 de 21 MPA 8 Viga de cimentación en concreto 2’646.880 0.30 x 0.30, de 21 MPA 9 Columnas en concreto de 0.30 x 0.30, de 2’484.000 21 MPA 10 Viga de amarre en concreto 3’390.660 0.15 x 0.25, de 21 MPA 11 Repello de muros. Mortero: 14 1’463.040 12 Suministro de acero de refuerzo de 4’611.750 60.000, incluye corte, figurado y amarre 13 Reconstrucción de cielo raso 2’459.490 26 Pintura de cielos rasos 526.350 27 Pintura de muros en vinilo 864.000 29 Marquesinas metálicas 2’525.000

30 Suministro e instalación de vidrios 1’951.200 e=4 mm 31 Retiro material de demolición 600.000

SUB-TOTAL 38’973.700

ADMINISTRACIÓN 10% 3’897.370

TOTAL 42’871.070

El valor total obtenido debe ser actualizado con base en la siguiente fórmula, establecida por esta Corporación: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar. ($42’871.070) Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha de esta providencia.

Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha en que fue presentado el dictamen pericial (24 de febrero de

2014). Ra = 42’871.070 x 127,78 115,26 Ra = 47’527.896 De este modo concluye la Sala que el valor total y actualizado de los perjuicios materiales sufridos por la demandante es de cuarenta y seis millones novecientos veintiún mil seiscientos dieciséis pesos ($47’527.896). De contera, la providencia apelada será modificada estableciendo como monto de los perjuicios, la suma que se acaba de señalar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de septiembre de 2015, el cual quedará así:

“ESTABLECER en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($47’527.896), la condena emitida en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora CARMEN LINA QUIGUANAS”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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