CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2011-00629-01(54536)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2011-00629-01(54536)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que vincula a la Rama Judicial a través de la figura de litisconsorcio facultativo Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado, comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad. De igual forma, el despacho es competente para decidir el asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso la vinculación de un tercero, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 270 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181.7
LITISCONSORCIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIORegulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO - Procede la vinculación oficiosa de terceras personas / LITISCONSORCIO NECESARIONoción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO - Clases Frente a la vinculación de terceros a la causa bajo las figuras del litisconsorcio, conviene resaltar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por
disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…) se observa que la vinculación oficiosa que puede hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio sólo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de un litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales sólo es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio. Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio . Esta institución consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 83 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa
o pasiva), en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente, existe una tercera modalidad reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario .(…) la figura del litisconsorcio es una figura procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Reiteración jurisprudencial / VINCULACION DE TERCEROSImprocedente. El juez no puede vincular a terceros de oficio en el litisconsorcio facultativo / LITISCONSORCIO NECESARIO - Procede la vinculación de terceros de manera oficiosa Ha sido consistente en reiterar que el asunto relativo a la determinación de qué entidad pública debe asumir la defensa en juicio respecto de la Nación cuando se cuestiona ante el Juez de lo Contencioso Administrativo la acción o la omisión de algún órgano de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, constituye una cuestión que no plantea problema alguno de cara a la validez de la actuación procesal adelantada debido a una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, de un lado, no se trata de un asunto de legitimación en la causa sino de representación del centro jurídico de imputación constituido por La Nación —pues, sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los
intereses de la misma dentro de la litis, será siempre La Nación, como persona jurídica, la llamada a resistir las pretensiones del demandante y, de otro, lo que resulta realmente relevante es que los intereses y la posición jurídica de la multicitada Nación sean efectivamente defendidos por algún organismo ─verbigracia el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e, incluso, como en su momento lo disponía el artículo 149 del Decreto-ley 01 de 1984, el Ministerio de Justicia─, al cual se le haya concedido la posibilidad de ejercer, en debida forma, los derechos de contradicción y de defensa dentro del plenario. en procesos como el ahora analizado, donde la responsabilidad extracontractual del Estado se puede presentar por hechos atribuibles tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, la comparecencia conjunta de ambas entidades no es imprescindible para llevar el asunto a fallo, pues la figura de la solidaridad le permite al Tribunal, acreditados los elementos requeridos para el efecto, condenar a la Nación en cabeza de la entidad con patrimonio autónomo que haya intervenido en el trámite procesal. Bajo dicha lógica, resulta dable concluir que la comparecencia de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación en procesos contenciosos administrativos con elementos fácticos como los arriba descritos, debe necesariamente ser entendida bajo el supuesto del litisconsorcio facultativo.(…) no sobra recordar que para efectos de la reparación de perjuicios, la parte actora goza de la prerrogativa
exclusiva para elegir, frente a las diversas entidades que participaron en la producción del daño, contra quién dirige las pretensiones que fundamentan la demanda, y en esa medida no es procedente que el juez de forma oficiosa realice la vinculación procesal de aquellos que considere que deben hacer parte del pleito.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C. trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 19001-23-33-000-2011-00629-01(54536)
Actor: MARIO GUTIERREZ OSORIO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se vinculó a la Rama Judicial a través de la figura del litisconsorcio facultativo.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2011, Mario Gutiérrez Osorio, Betty María Rivera Santiago, Leana Hasbleidy y Jaiber Mario Gutiérrez Rivera, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad a la que
fue presuntamente sometido el señor Mario Gutiérrez Osorio (f. 5-14, c. 1).
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, una vez se encontraba el expediente al despacho para fallo, profirió auto el 9 de marzo de 2015, en el que dispuso “(…) VINCULAR a través de la figura procesal del litis consorcio facultativo a la nación-Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial” (negrilla del texto) (f. 127-128, c. ppl.). 2.1 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes razones: “(…) [d]e conformidad con lo expuesto, se observa que en desarrollo del proceso penal adelantado en contra del señor GUTIÉRREZ OSORIO, por la cual se reclama indemnización de perjuicios, la privación de su libertad estuvo inicialmente a cargo de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de instrucción y luego a cargo de la Rama Judicial en la etapa del juicio, habiéndose dirigido la acción resarcitoria únicamente en contra de la primera de ellas; por lo que advierte el Despacho que para efectos de entrar a decidir sobre la posible responsabilidad que les pueda caber tanto a una como otra entidad, se considera pertinente que se vincule al proceso a la Nación-Rama Judicial a través de la figura procesal del litis consorcio facultativo, en razón al interés directo que le pueda asistir en las resultas del mismo, a efectos que, si a bien lo tiene, intervenga en él, con iguales derechos que las partes”.
3. Surtido el trámite de vinculación correspondiente, el 24 de marzo de 2015 la apoderada de la Nación-Rama Judicial interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación1 contra la anterior decisión, por medio de escrito en el que solicitó que se dejara sin efectos el auto recurrido y, por tanto, fuera desvinculada de la causa. Dicha impugnación fue sustentada de la siguiente forma: “(…) [r]evisada la demanda y los anexos enviados, encontramos que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial con esta entidad como requisito de procedibilidad, el cual es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y su decreto reglamentario 1716 del mismo año (…) La demanda de reparación directa radicada bajo el número 20110062900, fue presentada ante la oficina judicial en el año 2011, (…) pasados más de 2 años, no se agotó el requisito de procedibilidad que interrumpiera los términos de caducidad de la acción que permita vincularnos a la presente acción (…) Para el presente caso, tenemos que si la demanda se presentó en el año 2011, no fuimos convocados a audiencia de conciliación, ya para este año 2015 se sobrepasó el límite de los dos años que tenía el demandante y ahora el despacho para vincularnos a la presente acción” (negrilla del texto) (f. 136-138, c. ppl.).
4. Mediante auto del 4 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca
dispuso no reponer el auto recurrido y, a su vez, conceder el recurso de apelación presentado subsidiariamente. Dicha impugnación fue admitida por el despacho según proveído del 9 de septiembre de 2015 (f. 146-147, 161-163, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación 1 Teniendo en cuenta que el auto del 9 de marzo de 2015 fue notificado mediante aviso recibido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 18 marzo de 2005, de acuerdo con lo visto a folio 131 del cuaderno principal. presentado, comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad.
6. De igual forma, el despacho es competente para decidir el asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso la vinculación de un tercero, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 ibídem.
II. Problema jurídico Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la vinculación oficiosa de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la figura procesal del litisconsorcio facultativo.
III. Análisis del despacho
7. En el presente caso, el Tribunal a quo consideró necesario vincular a la
Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de la figura procesal del litisconsorcio facultativo, pues encontró, frente a la presunta privación injusta de la libertad, que esta se desarrolló tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio y, por ende, podría verse comprometida la responsabilidad de dicha entidad.
8. Por su parte, la Rama Judicial, en respuesta a la vinculación procesal efectuada, argumentó que la Fiscalía General de la Nación era una entidad autónoma administrativa y presupuestalmente, independiente de la Rama Judicial, de lo que se colegía que la vinculación a esas instancias del proceso no era procedente, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no fue llamada a conciliación prejudicial, ni fue promovida pretensión alguna en su contra durante los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que presuntamente consumó la injusta privación alegada.
9. Independientemente de los motivos de inconformidad planteados en la impugnación presentada -oportunidad de la demanda y requisito de procedibilidad-, el despacho advierte, de entrada, que la vinculación efectuada por el Tribunal a la Rama Judicial no era procedente, pues, en tratándose de litisconsorcio facultativo, la ley no concibe el llamamiento oficioso de terceras personas que no hayan sido inicialmente demandadas dentro de un proceso en el que se encuentre que la responsabilidad extracontractual del Estado pueda recaer en una persona jurídica adicional, como sí lo ha hecho para la figura del litisconsorcio necesario.
10. Ahora bien, frente a la vinculación de terceros a la causa bajo las figuras del
litisconsorcio, conviene resaltar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…) (se resalta).
11. De lo anterior se observa que la vinculación oficiosa que puede hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio sólo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de un litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales sólo es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio.
12. Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio2. Esta institución consagrada en los 2 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido el despacho en otra oportunidad, al
señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o artículos 50, 51, 52 y 83 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva), en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente, existe una tercera modalidad reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario3.
13. Así pues, la figura del litisconsorcio es una figura procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede
(facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.
14. Ahora bien, recuerda el despacho que en aquellos casos en los que puede verse comprometida la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como, por ejemplo, en privaciones injustas de la libertad en las que las dos entidades incidieron en el daño ocasionado, por tratarse
de una cuestión atinente a la representación y no a la legitimación en la causa por pasiva, la atribución del deber jurídico de reparar puede realizarse independientemente de quien haya concurrido efectivamente al proceso, pues en estos eventos, en virtud del artículo 2344 del Código Civil4, el juzgador puede dar pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Sobre las modalidades de esta figura procesal, ha señalado esta Corporación que: “[e]xiste litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el
litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2010, exp. 38341. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, aplicación a la institución jurídica de la solidaridad para efectos de la reparación del daño, circunstancia que naturalmente viene a definirse al final del debate procesal, esto es, al momento en el que el operador jurídico encuentra todos los elementos necesarios para dictar sentencia.
15. Sobre la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, esta Corporación ha señalado previamente que: (…) la Sección Tercera5 ha sido consistente en reiterar que el asunto relativo a la determinación de qué entidad pública debe asumir la defensa en juicio respecto de la Nación cuando se cuestiona ante el Juez de lo Contencioso Administrativo la acción o la omisión de algún órgano de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, constituye una cuestión que no plantea problema alguno de cara a la validez de la
actuación procesal adelantada debido a una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, de un lado, no se trata de un asunto de legitimación en la causa sino de representación del centro jurídico de imputación constituido por La Nación —pues, sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los intereses de la misma dentro de la litis, será siempre La Nación, como persona jurídica, la llamada a resistir las pretensiones del demandante— y, de otro, lo que resulta realmente relevante es que los intereses y la posición jurídica de la multicitada Nación sean efectivamente defendidos por algún organismo ─verbigracia el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e, incluso, como en su momento lo disponía el artículo 149 del Decreto-ley 01 de 1984, el Ministerio de Justicia─, al cual se le haya concedido la posibilidad de ejercer, en debida forma, los derechos de contradicción y de defensa dentro del plenario6. En el presente caso, algunas de las decisiones y actuaciones obrantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros fueron adoptadas por un Juez de la República –Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta–, no obstante lo cual las pretensiones de la parte actora se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se notificó la demanda y asumió la defensa de La Nación en el presente encuadernamiento, sin que se produjera la intervención en él de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que la Ley 270 de 1996 promulgada
el 7 de marzo del mismo año, en su artículo 99, le asignó la función de representar a la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con lo cual dicha atribución dejó de estar encomendada al Ministerio de Justicia, tal como hasta entonces lo disponía el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 5 [Cita Nº. 25]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.:73001-23-31-000-10540-02; Expediente No. 15.576; Actor: Ignacio Murillo Murillo; Demandado: Nación – Ministerio de Justicia. 6 [Cita Nº.26] En el anotado sentido, véase también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164); Actor: Fernando Jiménez y Carlos Hernando Ruiz Peña; Demandado: NaciónMinisterio de Justicia. Ahora bien, dado que en el sub lite La Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, se concluye que hay lugar entonces a dirimir de fondo la controversia planteada, con la anotación de que las condenas que se profieran dentro de la parte resolutiva del presente proveído, deberán ser
asumidas en forma solidaria tanto por dicho ente investigativo, caso en el cual el que se verá afectado será su propio presupuesto, como por la misma Nación pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva, comoquiera que las decisiones que dieron lugar a la configuración del daño que aquí comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado fueron dictadas también, en su debida oportunidad y según ya se dejó reseñado, por los respectivos y competentes Jueces de la República. Así las cosas, ante la autonomía administrativa y, especialmente, presupuestal con la cual operan la Fiscalía General de la Nación, de un lado y, de otro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque la entidad de derecho público que será declarada responsable patrimonialmente será una sola, La Nación, ello determina que las condenas que mediante el presente pronunciamiento se impongan como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Didier Gustavo Gaona Sánchez -situación resultante de decisiones y de actuaciones adelantadas tanto por un Juez de la República, como por distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación-, deban imponerse de manera solidaria en contra de esta última Entidad y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7”8.
16. Así pues, en procesos como el ahora analizado, donde la responsabilidad extracontractual del Estado se puede presentar por hechos atribuibles tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, la comparecencia conjunta de ambas entidades no es imprescindible para llevar el asunto a fallo, pues la figura
de la solidaridad le permite al Tribunal, acreditados los elementos requeridos para el efecto, condenar a la Nación en cabeza de la entidad con patrimonio autónomo que haya intervenido en el trámite procesal. Bajo dicha lógica, resulta dable concluir que la comparecencia de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación en procesos contenciosos administrativos con elementos fácticos como los arriba descritos, debe necesariamente ser entendida bajo el supuesto del litisconsorcio facultativo.
17. Ahora bien, no sobra recordar que para efectos de la reparación de perjuicios, la parte actora goza de la prerrogativa exclusiva para elegir, frente a las diversas entidades que participaron en la producción del daño, contra quién dirige las pretensiones que fundamentan la demanda, y en esa medida no es procedente 7 [Cita Nº.27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 34.918; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 27903. C.P. Hernán Andrade Rincón. que el juez de forma oficiosa realice la vinculación procesal de aquellos que considere que deben hacer parte del pleito.
18. Así las cosas, para el despacho es claro que dentro del sub lite, si bien el Tribunal a quo acertó en considerar que procedía la figura del litisconsorcio facultativo frente a una eventual vinculación de la Rama Judicial, lo cierto es que no podía establecer tal vínculo de manera oficiosa, aun cuando hubiese
encontrado que esta debía hacer parte del proceso porque podría ver comprometida su responsabilidad extracontractual, pues, como se indicó, del contenido del artículo 83 del C.P.C. se desprende que la facultad oficiosa señalada sólo es posible y procedente en los casos del litisconsorcio necesario.
19. Por lo anterior, el despacho encuentra que es necesario revocar la decisión de primera instancia, comoquiera que no era procedente realizar la mencionada vinculación en los términos en que se hizo, es decir, de oficio, ya que en el auto del 9 de marzo de 2015, el Tribunal resolvió más allá de lo que la normativa permitía, en este caso el artículo 83 del C.P.C., que en últimas fue el fundamento que ciertamente utilizó, aun cuando no se hizo referencia expresa a dicha disposición.
20. Por las anteriores razones, el despacho, sin necesidad de abarcar sustancialmente los argumentos planteados en el escrito de impugnación y, en cualquier caso, siguiendo el propósito del recurrente en cuanto a que se desvincule de la litis, procederá a revocar la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 9 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado