CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2012-00628-02(59370)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2012-00628-02(59370)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO SOLICITADO POR CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. (…)En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé: (…) “…1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación
con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento Los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp.
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO SOLICITADO POR CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que [están] cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión” . Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00628-02(59370)
Actor: JOSÉ FERNANDO DE LA CRUZ ARAUJO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2012, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor José Fernando De La Cruz Araújo, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que se inaplique por inconstitucionalidad i) “los artículos que en los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 1475 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1088 de 2010; 1039 de 2011 y 874 de 2012 que en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, establecen (…)”; ii) “el
artículo 2 del Decreto 1251de 2009, que limitaron la remuneración (…) a un 43% del 70% de lo que perciba un magistrado de alta corporación”; iii) declara la nulidad de la resolución n.° 409 de 16 de mayo de 2011, que negó el derecho de petición formulado en torno a la liquidación y pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de todas las prestaciones que se hubiesen liquidado con base en el 70% de la asignación mensual y iv) declarar la nulidad de la resolución n.° 1979 del 15 de febrero de 2012 que negó el recurso de apelación contra la anterior resolución. El 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Conjueces accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que fue impugnada por la entidad demandada. Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, los consejeros de la Sección Segunda, mediante escrito fechado el 9 de marzo del año en curso, manifestaron su impedimento, de conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que el asunto de la referencia versa sobre “la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión” se encuentran inmersos en la causal aludida. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver
sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán
las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo
encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(…)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de
esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que [están] cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión” . Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Presidente de la Sala