CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2012-00704-01(57957)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2012-00704-01(57957)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por condena judicial / CONDENA CONTRA EL ESTADO - En medio de control de reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de enero de 2004, en la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo de la Policía Nacional y un tractocamión. Como consecuencia del choque, falleció el señor A. S. S., quien iba como pasajero en el vehículo oficial. Posteriormente, los familiares del referido señor promovieron un proceso de reparación, en el cual se condenó a la aquí demandante a pagar una indemnización equivalente a $775’889.075. Por lo anterior, la Policía Nacional demandó en repetición al señor W. E. R. R., con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque «de manera imprudente infringió las reglas más elementales para el manejo de vehículos», lo que dio lugar a que se declarara patrimonialmente responsable. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor subjetivo / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo. (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del Ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), de ahí que la oportunidad para tal efecto sea la establecida en el Decreto 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40
PRESUNCIÓN LEGAL / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO /
PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por condena judicial / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / PRESUNCIÓN DEL DOLO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]a Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
MOTIVACIÓN DEL FALLO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del agente [L]a Sala advierte que, las motivaciones del fallo de reparación directa que sirven de fundamento para incoar la acción de repetición no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de ellas no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del señor R. R. hubiera sido gravemente culposa, máxime cuando no se mencionaron las actuaciones de
aquel. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE - No existe prueba que permita concluir que el daño fue consecuencia negligencia del conductor de vehículo oficial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Impróspero / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción no está completamente acreditado, ya que no se tiene certeza de las condiciones en las que se encontraba el vehículo oficial que generó el daño por el que se condenó a la entidad demandada, ni de las maniobras que realizó el conductor y mucho menos de la velocidad en la que se desplazaba el mismo, por ende, mal haría la Sala en concluir que, el señor W. E. R. R., con su conducta, incurrió en una violación inexcusable de las normas de tránsito. (…) como el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró que esa conducta hubiere sido inexcusable, se estima que no se demostró la imputación realizada contra el señor W. E. R. R. y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS - Improcedente por tratarse de un asunto de interés
público / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / ESTADO SOCIAL
DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de «interés público». Ahora bien, de conformidad con la sentencia C832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00704-01(57957)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: WALTER EDUARDO RAMÍREZ ROLDÁN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia del CPACA, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía para los procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el caso particular empezó a correr en vigencia del CCA y no del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL EX AGENTE – si bien se constata la violación de una norma de derecho, no existe prueba que permita concluir que el daño fue consecuencia de su negligencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2004, en la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo de
la Policía Nacional y un tractocamión. Como consecuencia del choque, falleció el señor Abdiel Sendoya Sandoval, quien iba como pasajero en el vehículo oficial. Posteriormente, los familiares del referido señor promovieron un proceso de reparación, en el cual se condenó a la aquí demandante a pagar una indemnización equivalente a $775’889.075. Por lo anterior, la Policía Nacional demandó en repetición al señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque «de manera imprudente infringió las reglas más elementales para el manejo de vehículos», lo que dio lugar a que se declarara patrimonialmente responsable.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda En escrito presentado el 30 de noviembre de 2012 (fl. 75 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, con el fin de que se le condenara a reintegrar $775’889.075, que la entidad tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 15 de julio de 2010, que confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, el 15 de febrero de ese mismo año, en el curso del proceso de reparación directa con radicado 2005-01848-01.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 69 del c.1): PRIMERO: declarar que el señor patrullero de la Policía Nacional
Walter Eduardo Ramírez Roldán (…), en su calidad de servidor público responsable con su conducta imprudente y negligente, a título de culpa grave, con la cual el día 30 de diciembre de 2004, conduciendo un automóvil asignada para el servicio de la seccional de inteligencia (SIPOL), ocasionó un accidente de tránsito, resultando muerto el señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, condenar al señor patrullero de la Policía Nacional Walter Eduardo Ramírez Roldán (…), en su calidad de servidor público, al pago en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la suma por la cual resultó condenada sobre las pretensiones económicas contenidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 15 de julio de 2010; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 29 de julio de 2010 y por la cual debió pagar la suma de $775’889.075, obligación que deberá ser indexada y actualizada, reconociendo sobre ella intereses de plazo y moratorios que se hayan causado desde la fecha del pago, conminando al demandado a pagar en el plazo que se considere pertinente en la providencia a favor de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: declarar que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código
de Procedimiento Civil.
CUARTO: condenar al pago de costas y agencias en derecho al
demandado (…). Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 30 de diciembre de 2004, el patrullero adscrito al departamento de Policía del Cauca, Walter Eduardo Ramírez Roldán, en cumplimiento de una orden del comando de inteligencia, relacionada con una información sobre un posible atentado terrorista, se desplazó en un automóvil por la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali, cuando a la altura del perímetro urbano del municipio de Mondomo sufrió un accidente de tránsito, al colisionar con un tractocamión. En ese accidente falleció el señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, «particular que iba como pasajero en el vehículo oficial y que se ofreció a colaborar con los funcionarios en el operativo». En el informe técnico del accidente de tránsito se consignó como posibles causas del choque «impericia en el manejo y pavimento mojado», prueba que sirvió de fundamento en el proceso que adelantó la Justicia Penal Militar contra el señor Ramírez Roldán para concluir que «conducía invadiendo el carril contrario sobre el pavimento mojado, lo que originó que perdiera el control y colisionara con el vehículo que transitaba en sentido contrario». Por lo anterior, los familiares de la víctima promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, el cual se tramitó con el radicado 2005-01848-01 y cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de
febrero de 2010, declaró responsable a la referida entidad por la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de julio de esa anualidad. Por medio de la Resolución No. 0269 de 23 de marzo de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció en favor de los familiares del señor Sendoya Sandoval la suma de $775’889.075, que correspondía a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en el fallo de segunda instancia. A juicio de la entidad demandada, el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán actuó con culpa grave, porque «de manera imprudente infringió las reglas más elementales para el manejo de vehículos», deber objetivo de cuidado que le era exigible y, con ello, dio lugar a la condena impuesta contra la entidad aquí demandante.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda, por cuanto no se allegó la constancia del pago de la condena a los demandantes del proceso de reparación directa (fls. 79 – 80 del c.1), falencia que fue corregida por la Policía Nacional (fls. 82 – 87 del c.1), por tal razón, el 11 de febrero de 2013, dispuso su admisión y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público (fls. 89 – 90 del c.1), actuaciones que se surtieron el 7 de mayo y el 18 de julio de 2013, respectivamente (fls. 112 y 119 del c.1).
2.2. El señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, consideró que no se reúne uno de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, a saber, la conducta gravemente culposa del demandado. Al respecto, adujo que no se probó la incidencia que tuvo su actuación en la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval el 30 de diciembre de 2004; por el contrario, las pruebas del juicio de reparación directa no eran conclusivas, sino que hacían referencia a dos causas probables del accidente de tránsito, situación que impedía endilgar una condena patrimonial en su contra. Sostuvo que, si bien conducía el automóvil asignado a la Policía Nacional, lo cierto fue que «perdió el dominio de éste porque le fallaron los frenos, tal como lo señalaron dos patrulleros y un testigo que iba en una motocicleta», tanto así que el Tribunal Penal Militar lo absolvió de responsabilidad porque se trató de un caso fortuito, mas no derivado por exceso de velocidad. Refirió que para el momento de los hechos contaba con la suficiente experiencia en el manejo de automotores, según se podía observar del certificado de idoneidad del 11 de octubre de 2010, suscrito por la directora de la Escuela de Seguridad Vial y por los jefes de la dependencia de Registro y Control e Instrucción de Vehículos (fls. 121 – 126 del c.1).
2.3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 229 del c.2). La diligencia en mención se realizó el 26 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal a quo manifestó que no se formularon excepciones previas y tampoco encontraba configurada alguna que debiera ser declarada en esa etapa procesal. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (fls. 238 – 240 del c.2): El centro de la discusión se centra en determinar si en este asunto se hallan reunidos los presupuestos para la procedencia de la repetición de la condena sufragada por la Policía Nacional. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por las partes y, a su turno, decretó la prueba pedida por la entidad demandante, tendiente a solicitar copia del proceso de reparación directa 2005-01848-01. Por último, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. El 14 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de
prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fls. 254 – 255 del c.2). 2.5. El demandado expresó que el accidente se produjo debido a que perdió el control del vehículo al conducir sobre el «pavimento mojado», lo que implicó que éste terminara en el carril opuesto y colisionara con el tractocamión. En concreto, esto dijo (fls. 257 – 263 del c.2): Con las pruebas se tiene la declaración rendida por el Pt. Jhon James Larenas Buitrago, el cual manifestó que el 30 de diciembre de 2004 se desplazaba con el patrullero Walter Eduardo Ramírez Roldán y un informante de nombre Ariel Sandoval, que las condiciones climatológicas se tomaron lluviosas por lo que el Pt. Walter Eduardo Ramírez Roldán, quien conducía el vehículo de manera prudente, sin exceder los límites velocidad, que él iba charlando con las personas que le estaban colaborando con la información y a la vez estaba pendiente del entorno tanto de la vía como de los alrededores por motivos de seguridad y fue así que perdió el control al momento de iniciar la curva a mano derecha, observando que intentaba maniobrarlo y bombeaba el freno, perdiendo el control e invadiendo el carril contrario por donde se desplazaba el tractocamión, el cual impactaron en las llantas traseras y que cree que el accidente se produjo porque estaba húmeda. 2.6. La Policía Nacional arguyó que la conducta «imprudente e irresponsable» del
demandado ocasionó el accidente de tránsito con un vehículo que avanzaba en sentido contrario, provocando la muerte del señor Sendoya Sandoval. Además, que debía tenerse presente que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa que exige un mayor cuidado, situación que pasó por alto el demandado (fls. 270 – 273 del c.2). 2.7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que se encontraba acreditado que (i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de una decisión judicial, indemnizó los perjuicios causados por la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, (ii) la entidad pagó a los familiares de aquel la suma determinada en la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, $775’889.075, y (iii) el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero adscrito a la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Cauca. No obstante, en relación con el elemento subjetivo, después relacionar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que el demandado no actuó con culpa grave frente a la producción del daño antijurídico, en los términos de la Ley 678 de 2001, por cuanto no se pudo acreditar que hubiera desatendido las
normas de tránsito y que con ello hubiera generado el accidente. Advirtió que las causas del accidente de tránsito no fueron acreditadas en el proceso de reparación directa, pues solo daban cuenta de unas posibles causas del accidente, pero partiendo de premisas y estimativos, y que el testimonio del copiloto del vehículo accidentado señalaba que iban a una velocidad moderada, siendo la lluvia y el piso húmedo las causantes de este. De otra parte, afirmó que no existía dictamen técnico de las condiciones de las llantas y los frenos del automóvil, aunado a que para la fecha del acontecimiento el señor Ramírez Roldán contaba con licencia de conducción y no se aportó «prueba irrebatible» de la vulneración a las normas de tránsito, por tal razón, no era posible establecer la actuación del aquí demandante –conductor– fue la que desencadenó el accidente de tránsito, tanto que «en el proceso de reparación directa el asunto se analizó a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional y no de falla del servicio».
4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se encontraba acreditada la culpa grave del demandado, conforme a las pruebas allegadas al proceso.
Expuso que, aunque no existe un dictamen técnico mecánico del vehículo, no podía perderse de vista que se anexó el informe de reconstrucción de los hechos, documento que se acompañó de un álbum fotográfico y demostraba que el
vehículo oficial invadió el carril y colisionó con un tractocamión, lo que produjo el daño por el que se demandó en reparación directa y, como consecuencia, dio lugar a la condena por la que se pide su reembolso. Recalcó que la mencionada prueba fue basada en lo dicho por el señor Iván Erney Riascos Samboní, testigo presencial de los hechos, lo que coincide con el informe del accidente de tránsito respecto de la trayectoria del vehículo y la posición final del mismo, por lo que «se evidencia que la causa determinante del accidente fue originada por la maniobra indebida ejecutada por el patrullero Walter Eduardo Ramírez Roldán, lo que conllevó a la pérdida del control del automotor, invadiendo el carril contrario». Además, indicó lo siguiente (fls. 293 – 298 del c.2): Se pudo determinar los factores determinantes o hipótesis del accidente de tránsito en el informe donde se resaltan “superficie húmeda, impericia en el manejo”, lo que constituye el daño antijurídico causado al señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval en la muerte por la colisión del vehículo que conducía el uniformado. En ese sentido, analizando las causas que generaron el accidente de tránsito se observa que el señor patrullero no previno lo previsible, es decir, momento en que el policía conducía un automotor hubiese reducido la velocidad a tal punto que le permitiera tener total dominio sobre el vehículo debido a las condiciones climáticas que se presentaban antes de los hechos, el automotor no hubiera salido del carril donde transitaba o como segundo factor al momento de colisionar
los dos vehículos no se hubiese presentado la muerte. (…) el patrullero no acató las normas descritas en la constitución y la ley, como lo es el deber de cuidado frente a la conducción de vehículos, ya que esta se constituye como una actividad peligrosa, pues se tiene custodia sobre el automotor como posición de garante donde se asumen todos los riesgos inherentes a la conducción (…).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 24 de agosto de 2016 (fl. 300 del c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto del 13 de octubre de 2016 (fl. 309 del c.2). 5.2. Posteriormente, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento (fl. 312 del c.2), oportunidad en la que la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 313 – 321 del c.2), mientras que la parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20051, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la
cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer
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