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CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2012-00717-01(50953)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2012-00717-01(50953)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

ACTO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / DERECHOS

FUNDAMENTALES / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Principio de legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos. (…) [É]sta Sala había tenido la oportunidad de señalar que conforme a lo previsto en los artículos 2, 209 y 365 del texto constitucional, la actividad del Estado debe estar encaminada, de un lado, al servicio de los asociados y a la promoción de la prevalencia de los intereses generales y, de otro, a garantizar la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Este objeto de la actividad de la Administración comprende múltiples facetas pero en todo caso, sin importar cuál de ellas se trate, su actuación supone la existencia de un acto administrativo, pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, actividad aquella que se rige no sólo por los principios constitucionales que la guían sino también por los llamados supra principios del Estado de derecho como lo son el de legalidad, el de prevalencia del interés general, el de prevalencia y respeto a los derechos fundamentales y el de control a la actividad pública, entre otros. (…) En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se

demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. (…) Esta presunción de legalidad encuentra cabal desarrollo en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de marzo de 2012, exp, 21578, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa: sentencia del 28 de marzo de 2012, exp, 20393, C.P, Sentencia del 9 de julio de 2014, ex,

29056, entre otras. Consejo de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 12 de junio de 2014, exp, 27590, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /

DEMANDA EN FORMA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / COMPETENCIA

DEL JUEZ / CAUSALES DE NULIDAD

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 132 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOI 140

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de agosto de 2014, exp, 28237, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SALVEDADES EN EL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA

DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO Salvedades en el acta de liquidación bilateral. (…) [S]i se entiende que la liquidación bilateral es un acuerdo que se suscribe entre las partes contratantes

para extinguir todas las relaciones jurídicas que surgieron con ocasión del negocio jurídico que ahora se liquida, forzoso es concluir que es en ése momento en el que las partes deben manifestar su inconformidad frente a lo acordado mediante el acta respectiva, razón por la cual si la ahora demandante no expresó su inconformidad en ése momento ni presentó salvedad alguna frente a lo acordado, no puede ahora venir a pedir que se le reconozcan unas sumas frente a las cuales no hizo reparo alguno en la oportunidad debida. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que entre las partes se suscribe un acta de liquidación bilateral en la cual el contratista no formula reclamación o salvedad alguna pero con posterioridad a su suscripción allega un documento en el que afirma que relaciona las reclamaciones frente al acta suscrita, es evidente que en este caso dichas reclamaciones ya no serán oportunas y por lo tanto no serán admisibles.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, exp, 16293, C.P, Ruth Stella Correa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp, 17322, C.P, Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2011, exp, 16246, C.P, Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de

febrero de 2011, exp,14823, C.P, Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, exp, 16371, C.P, Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, exp,16836, C.P, Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 1998, exp, 11101, C.P, Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp, 11689, C.P, Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp,14113, C.P, Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de julio de 2012, exp, 22221, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATISTA / CONSORCIO / INTERVENTORÍA / ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONSORCIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO La solución del caso concreto. [L]a Sala considera que le asiste la razón tanto al Tribunal de primera instancia como al Ministerio Público al tomar como única acta de liquidación bilateral válida del contrato No. 480 de 2009 la suscrita entre (…) en su calidad de Representante legal del Contratista, el Señor (…) Interventor del contrato, (…) Secretario de Infraestructura y el Señor (…) Alcalde del Municipio de Popayán el 12 de octubre de 2010, ello de conformidad con lo convenido por las partes a través de las cláusulas Décima y Décima Sexta del Contrato. Adicional a lo anterior, si bien en el acta de liquidación del 29 de septiembre de 2010 se señaló que el señor (…) en su calidad de Secretario de Infraestructura Municipal suscribiría dicha acta en virtud de la delegación de funciones conferida por el

señor Alcalde Municipal (…) mediante el Decreto No. 090 del 3 de marzo de 2009, no se allegó dicho decreto ni ninguna otra prueba a través de la cual se lograra acreditar dicho acto de delegación de funciones. Pero además, el acta de liquidación referida ni siquiera fue suscrita por el Secretario de Infraestructura Municipal sino únicamente por el representante legal del consorcio contratista el señor (…) y el interventor del contrato el señor (…) Precisado lo anterior, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron se tiene por demostrado en primer lugar, que el consorcio demandante ya había presentado diversas solicitudes ante el demandado pidiendo el reconocimiento de los perjuicios derivados del no suministro de los planos y diseños del contrato, de los ítems cancelados a precios más bajos, de la mora en el pago de las actas parciales de obra y de los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra, y que estas solicitudes ya habían sido denegadas por medio de los Oficios del 29 de diciembre de 2010 Radicado bajo el No. 93345 y del 10 de febrero de 2011 Radicado bajo el No.

005729. En estas circunstancias se debe partir de una realidad jurídica consistente en la existencia de unos actos administrativos que se encuentran en firme y produciendo a plenitud sus efectos, cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicialmente por el consorcio contratista. En otros términos, si el ahora accionante presentó unas peticiones solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados del no suministro de los planos y diseños del contrato, de los

sobrecostos por la mayor permanencia en la obra, de los ítems cancelados a precios más bajos y de los derivados de la mora en el pago de las actas parciales de obra y estas fueron denegadas por la Administración mediante unos actos administrativos que se encuentran en firme y los ampara una presunción de legalidad, decisión ésta con la cual se ha mostrado de acuerdo el consorcio contratista pues no la cuestionó ni en la vía gubernativa ni judicialmente, no puede ahora pretender que por vía de la acción contractual le sea reconocido algo que ya le fue negado a través de un acto administrativo que existe, se presume legal y está produciendo a plenitud sus efectos. En síntesis, si lo que el actor pretendía era que se le reconocieran los perjuicios derivados del no suministro de los planos y diseños del contrato, de los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra, que se le cancelaran los ítems a los precios del mercado y que se le reconocieran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las actas parciales de obra, debió impugnar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración le negó esas peticiones y como así no lo hizo, no puede venir ahora a hacer tales reclamaciones, pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negaron esos pedimentos. Ahora, aunque en el presente asunto lo pertinente era impugnar la legalidad de los actos por medio de los cuales la Administración negó esas peticiones de reconocimiento de los perjuicios derivados del no suministro de los planos y diseños del contrato, de los ítems cancelados a precios más bajos, de la

mora en el pago de las actas parciales de obra y de los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra, no se puede afirmar que se imponga un fallo inhibitorio pues lo procedente en tal evento es decidir de fondo negando pretensiones, habida cuenta de que existen unos actos administrativos que ya denegaron las peticiones elevadas, que están produciendo todos sus efectos, que se presumen legales y que están incuestionados. Como si fuera poco, el consorcio contratista no manifestó su inconformidad ni presentó salvedad alguna al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral del 12 de octubre de 2010 y luego presentó un escrito en el que formuló las salvedades respectivas de forma extemporánea, razón por la cual carece ahora de legitimación para venir a pretender lo que no reclamó ni salvó al momento de liquidar el contrato.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / GOOD WILL / CONSORCIO / CONTRATISTA / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA

DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO Por otro tanto, no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados por la afectación al “good will” o al buen nombre del consorcio contratista ni mucho

menos de los perjuicios morales presuntamente ocasionados al representante legal de éste, pues no se allegó prueba alguna a través de la cual se pudiera acreditar su causación. CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES /

CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /

SOLICITUD DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS

PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN

DERECHO / NORMATIVIDAD DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL PROCESO / JUEZ / FACULTADES

DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / TEST DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD

Condena en costas y agencias en derecho. El Despacho es competente para fijar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A, al numeral 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 365 del Código General del Proceso. Ese mismo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). (…) Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en

cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad, y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.(…) Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible.(…) [L]o anterior no resulta suficiente para determinar la tasación de la condena a imponer, pues, el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho (…) En este orden de ideas, este Despacho pone de presente que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del estado de derecho ,

en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias ; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Ahora, atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el demandado a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandante será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, pues se trata de una afectación leve a la administración de justicia, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 2% respecto de la cuantía del proceso que se estimó en $426375.027. Entonces, el 2% del valor total de la estimación de la cuantía del proceso debidamente actualizada ($426375.027) equivale a $8527.500.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 2222 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887

DEL 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 393 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004. M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, ver, sentencia T-1222 de 2004, M.P, Alfredo Beltrán. Así mismo, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón vs Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00717-01(50953)

Actor: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA-ECOCIVIL.

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se niegan las pretensiones de la demanda por no haberse demandado la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la administración ya había negado sus peticiones y por no haber presentado salvedades ni reclamaciones en el Acta de liquidación bilateral /Restrictor: Principio de Legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos/Presupuestos procesales de la relación jurídico procesal – Fallos inhibitorios y de mérito/

Salvedades en el acta de liquidación bilateral/Condena en costas y agencias en derecho. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. Lo pretendido.

El 4 de diciembre de 20121 el Consorcio Gran Cauca, conformado por la Empresa de Construcciones Civiles Ltda. – Ecocivil Ltda. y el señor Juan Manuel Salazar Toro presentó demanda, posteriormente corregida2 contra el Municipio de Popayán solicitando que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 489 de 2009 celebrado entre las partes por causas ajenas y eventos excepcionales, situaciones externas, extraordinaria y anormales. Pide también que se declare que el Municipio de Popayán incumplió su obligación legal y contractual de mantener el equilibrio económico en el desarrollo y ejecución del contrato No. 489 de 2009. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al pago de la suma equivalente a $152627.151; por concepto de la mayor permanencia en la obra originada en las cuatro suspensiones al contrato No. 489 de 2009; a la suma de $163035.318; por concepto de los ítems cancelados arbitrariamente a precios más bajos; a la suma de $90798.303; por concepto de los intereses por mora causados en la cancelación de las actas parciales de obra Nos. 1, 2 y 3 final; a la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V; por concepto de perjuicios al

buen nombre o “Good Will” y a la suma de 200 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $426375.027.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

1 Folios 181 a 216 del C. No. 6 de pruebas y 217 del C. No. 5 2 Folios 228 y 229 del C. No. 5 de pruebas. El 21 de julio de 2009 se celebró entre el Consorcio Gran Cauca, conformado la Empresa de Construcciones Civiles Ltda. – Ecocivil Ltda. y el señor Juan Manuel Salazar Toro de una parte y el Municipio de Popayán, de otra, el contrato de obra No. 489 de 2009, por virtud del cual aquel se obligó en favor de éste a realizar las obras de rehabilitación y/o pavimentación en pavimento rígido de la carrera 3ª entre la calle 1ª hacia la calle 7ª de la Ciudad de Popayán. Como valor total del contrato se convino la suma de $906402.897,00, la cual sería cancelada mediante actas parciales y/o final de entrega y recibo y liquidación suscrita entre el contratista y el interventor previo recibo a satisfacción por parte de éste. Como plazo de duración del contrato se fijó el término de cuatro (4) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio de obras, esto es, desde el 8 de septiembre de 2009. Dicho plazo se suspendió a través de la suscripción de las Actas de suspensión No. 1 del 10 de septiembre de 2009 (hasta el 14 de octubre de 2009)3; de la No. 2

del 12 de enero de 2010 (hasta el 15 de febrero de 2010)4; de la No. 3 del 5 de abril de 2010 (hasta el 25 de junio de 2010)5; y de la No. 4 del 12 de julio de 2010 (hasta el 26 de julio de 2010)6. Pero además de suspenderse los plazos el contrato fue adicionado en plazo y en valor mediante la suscripción de los contratos adicionales No. 1 del 4 de marzo de 20107 por un mes más, y del No. 2 del 6 de julio de 20108 por un término de 20 días. El 9 de agosto de 2010 se suscribió entre las partes un acta de recibo definitivo de las obras objeto del contrato en la que se hizo constar que éstas habían sido entregadas a satisfacción dentro del plazo del contrato y conforme a las especificaciones generales del contrato y a los diseños, planos y carteras estipuladas para el desarrollo de éste. Manifiesta que el 12 de octubre de 2010 el ingeniero interventor le entregó un borrador del Acta de liquidación final del contrato para su firma, al cual se le adjuntaron las salvedades respectivas y la relación de los perjuicios que le fueron 3 Folios 374 y 375 del AZ No. 1. 4 Folios 377 y 378 del AZ No. 1. 5 Folios 401 y 402 del AZ No. 1. 6 Folios 405 y 406 del AZ No. 1. 7 Folio 391 del AZ No. 1. 8 Folio 418 del AZ No. 1. ocasionados por un valor de $655924.335, entregándosela posteriormente al

Secretario Municipal de Infraestructura. Que el Secretario Municipal de Infraestructura modificó el borrador del Acta de liquidación final del contrato con el objeto de que no quedaran plasmadas las salvedades formuladas, que se cambió su encabezado, se suprimió la firma del Alcalde y se plasmó como fecha de suscripción del acta de liquidación final el 29 de septiembre de 2010, posteriormente modificada el 18 de enero de 2011. Dice que el 15 de abril de 2011 radicó en la oficina de correspondencia Municipal el acta de liquidación final del contrato corregida con una nota manuscrita de reclamaciones y adjuntando nueve folios con salvedades. Señala que se vio obligado a realizar los estudios técnicos, diseños de estructura, las memorias de cálculo y los planos que no fueron suministrados por el Municipio contratante incurriendo en sobrecostos por $9908.660, que las obras de excavaciones, reposición y relleno de tuberías realizadas por la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Popayán afectaron la adecuada y oportuna ejecución de las obras y dieron lugar a las suspensiones y mayor permanencia en las obras, que algunos ítems del contrato fueron cancelados a precios más bajos y que las actas parciales de obra se cancelaron de forma inoportuna, circunstancias estas que generaron un desequilibrio económico del contrato. Por último, afirma que las declaraciones rendidas por el Alcalde Municipal en la Cadena radial Básica RCN el 9 de diciembre de 2009 afectaron su buen nombre.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda y noticiado del demandado del auto admisorio, el

asunto se fijó en lista y el accionado le dio respuesta9 oponiéndose a las pretensiones formuladas. Fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 28 de agosto de 201310 en la que se declaró saneada la actuación surtida, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar entre el 9 de octubre de 201311 y el 6 de noviembre de 201312, 9 Folios 247 a 298 del C. No. 5 de pruebas. 10 Folio 313 a 321 del C. No. 2. 11 Folios 85 a 87 del C. de pruebas. 12 Folios 102 a 105 del C. de pruebas. esta última en la que también presentaron sus alegatos de conclusión tanto la parte demandante como el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En la audiencia que tuvo lugar el 13 de febrero de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y dispuso que una vez en firme la sentencia se liquidaran por secretaría las costas y gastos del proceso. Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Luego de revisar el contenido del acta de liquidación del 29 de septiembre radicada por el contratista el 20 de enero de 2011 en la Secretaría de Infraestructura y del acta de liquidación suscrita por el contratista, el interventor y el Alcalde Municipal el 12 de octubre de 2010 concluye que ésta última es la que debe ser tenida en cuenta como el Acta de liquidación bilateral final del contrato,

pues si bien ambas contenían los mismos valores adeudados, la primera de ellas sólo había sido suscrita por el contratista y el interventor, para lo cual trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 20 de noviembre de 2008 bajo el radicado No. 17031 relativa al rol de interventor en los contratos estatales. Hace referencia una Sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 28 de febrero de 2013, bajo el radicado No. 25199 relativa a las salvedades en el Acta de liquidación bilateral, para luego señalar que no resultaba procedente que ahora el consorcio contratista exigiera el reconocimiento y pago de unos perjuicios cuando no formuló reclamación o salvedad alguna al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral. En lo relativo a los intereses moratorios generados en el pago inoportuno de las actas parciales de obra, trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 30 de julio de 2008 bajo el radicado No. 23003, conforme a la cual en el evento en el cual las partes no hayan convenido un plazo para el pago de las mismas se entenderá que éste será de 30 días contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, para luego concluir que en el presente no resultaba procedente su reconocimiento, pues de los documentos arrimados se encontraba acreditado que las partes no acordaron un plazo para el pago de las actas, que el contratista presentó la cuenta de cobro del valor consignado en el acta de liquidación final el 18 de diciembre de 2010 y que dicho

valor se canceló el 18 de enero de 2011, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro. En cuanto a los perjuicios morales reclamados estimó que tampoco resultaba procedente su reconocimiento, pues había sido el mismo consorcio quién había suscrito el acta de liquidación final bilateral sin formular reclamo o salvedad alguna siendo ésta la oportunidad para ello y que en todo caso el reconocimiento de dichos perjuicios resultaba i

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