CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00055-01(57554)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00055-01(57554)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2012, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Reiteración jurisprudencial
En relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado para resolver la impugnación, consultar, auto de 5 de noviembre de 2015. exp. 51775, C.P. Enrique Gil Botero LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto Conviene aclarar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues se tiene que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, consultar, sentencia del 31 de octubre de
2007, exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNRegulación normativa / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR PARTE DEL ICFES - Procedencia. Le correspondía demandar al Ministerio de Educación Nacional en cuanto no había subrogado su potestad al Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior En lo que hace a la legitimación para demandar en procesos de repetición debe decirse que ella se encontrará acreditada en el plenario cuando la entidad que funge como demandante coincida con la que realizó el pago, pues así fue establecido en el artículo 8° de la Ley 678 de 2001.(…) La norma a la que se acaba de hacer referencia guarda consonancia con las disposiciones que, al respecto, estableció el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el certificado del pago y la legitimación para demandar se encuentran íntimamente relacionados, pues de aquél puede evidenciarse si en efecto la entidad que demanda es la que fue directamente afectada con el desembolso de las sumas de dinero estipuladas en las sentencias condenatorias y a ello solo habrá lugar cuando exista prueba de la entrega de las erogaciones con cargo a las arcas del ente que pretende repetir.(…) resulta evidente que el ICFES si bien probó, para efectos de interponer la demanda, que sí fueron pagadas las condenas para iniciar la repetición, lo cierto es que aquellas nunca fueron sufragadas con cargo a sus arcas, ni mucho menos, le fue “subrogada” la potestad para demandar por parte del Ministerio de Educación
Nacional, a pesar de lo expresado por ese mismo ente en el oficio de 30 de noviembre de 2012 –antes relatado-, dado que, como se vio, no existe sustento legal para tal afirmación. (…) la Sala modificará el auto impugnado bajo el entendido que el ICFES no se encontraba legitimado por activa para demandar en repetición, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que tal potestad le correspondía exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional si a bien lo tenía.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00055-01 (57554)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACIÓN
SUPERIOR (ICFES) Demandado: ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTRO Referencia: LEY 1437 DE 2011 - REPETICIÓN Tema: Audiencia inicial / excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en demanda repetición – certificación del pago de la condena / legitimación en la causa por activa / confirma decisión de primera instanciatermina el proceso. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 30 de junio de 2016, celebrada por el
Tribunal Administrativo del Cauca, en contra de la decisión que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 12 de diciembre de 20121, el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior (ICFES), por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra de los
señores Alfonso Santos Montero, Libardo Orejuela Díaz, Oscar Hurtado Gómez, Jaime Gutiérrez Grisales, Francisco Diego Cadena Antia, Rossbelt Rodríguez, Antonio Escudero, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aranzazu Marulanda, Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Antonio Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Rodolfo Afanador Tobar, Raúl Caro Porras y Jorge Mercado Tobías, con el fin de que se les declare responsables por las condenas impuestas a la entidad accionante en sendos procesos de reparación directa, los que fueron originados con ocasión de la indebida extensión del programa de derecho de la Universidad Libre Seccional Cali a la ciudad de Popayán (Cauca). Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante resolución 000805 del 1° de abril de 1992, el ICFES suspendió el ejercicio de las funciones del Rector y la Consiliatura de la Universidad Libre Seccional Cali y, en consecuencia, designó, por el tiempo que duró la suspensión, a miembros transitorios para que ejercieran esos cargos en la institución educativa.
1 Folios 249 – 285 del cuaderno principal de primera instancia. Se agregó que la Universidad Libre Seccional Cali, mediante acta 003 del 16 de agosto de 1994, sin contar con la autorización de las entidades que para la época regulaban y vigilaban la creación y extensión de programas de educación superior, aprobó la extensión del programa de derecho a la ciudad Popayán (Cauca). Dijo el libelo que para el programa ofertado fueron inscritos más de 155 estudiantes, los que iniciaron su período académico el 24 de octubre de 1994. Por dicha circunstancia, el Ministerio de Educación Nacional, a través de resolución 1888 de 3 de junio de 1998, ordenó la apertura de investigación preliminar a la Universidad Libre Seccional Cali. Se relató que mediante resolución 1493 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional le impuso a la Universidad Libre una sanción consistente en amonestación pública por haber desconocido las normas de educación superior y, además, autorizó al ICFES para que realizara un examen de idoneidad a los alumnos que cursaban el programa de derecho antes mencionado, todo con el fin de que obtuvieran su título y se minimizaran los efectos nocivos del funcionamiento ilegal. Aseguró la demanda que a través de resolución 343 de 2002 se revocó parcialmente el acto administrativo antes narrado, ello para designar a la Universidad Pontificia Bolivariana la realización de los exámenes de idoneidad. Según se indicó en el libelo, los estudiantes del programa de derecho de la extensión en la ciudad de Popayán, instauraron sendas demandas de reparación
directa, las que terminaron con la declaración de responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, por lo que, consecuencialmente, fueron condenados al pago de los perjuicios reclamados en partes iguales.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 22 de marzo de 20132, por considerar que no se había acreditado el pago efectivo de la obligación para iniciar el proceso de repetición. En contra de esa decisión la parte actora interpuso recurso de 2 Folio 299 - 300 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2 reposición3, por cuanto, según su criterio, fueron debidamente arrimados al plenario los documentos que acreditaban el pago.
A través de providencia del 17 de abril de 20134 el a quo repuso el auto mediante el cual inadmitió la demanda y, en su lugar, procedió a admitirla. Dicho proveído fue notificado en legal forma a los demandados y al Ministerio Público5. 2.1. Contestación de la demanda El Dr. Antonio Barrera Carbonell dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que no perteneció a la Consiliatura de la Universidad Libre que, supuestamente, fue la que extendió indebidamente el programa de derecho a la ciudad de Popayán, ello aunado a que la demanda no expresó de forma concreta el porqué y de qué modo él habría incurrido en dolo o culpa grave6. Como excepciones propuso, entre otras7, la de falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del requisito de procedibilidad, por considerar que el
ICFES pretendía repetir en el sub lite por erogaciones que fueron pagadas por el Ministerio de Educación Nacional. A su turno, el Curador Ad-Litem8 designado para representar los intereses de los herederos indeterminados del señor Oscar Hurtado Gómez, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que en las sentencias que originaron el presente asunto no se determinó la responsabilidad de la Universidad Libre y, por ende, tampoco la de sus agentes, situación por la que hacía improcedente repetirles9. Propuso como excepción, entre otras10, la de falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que, de prosperar la demanda, el ICFES se enriquecería sin justa causa por cuanto habría repetido por unas sumas de dinero que no pagó. 3 Folios 302 – 304 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 4 Folios 306 – 311 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2 5 Notificaciones electrónicas obrantes a folios 321 - 390 del cuaderno principal nro. 2. 6 Folios 391 - 403 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 7 También propuso la excepción de inepta demanda. 8 Mediante acta de 25 de agosto de 2014 se posesionó el Curador Ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados del señor Oscar Hurtado Gómez. Folio 507 del cuaderno principal nro. 3. 9 Folios 510 – 514 del cuaderno de principal nro. 3. 10 Propuso, también, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos del señor Oscar Hurtado Gómez.
Por su parte, los demás demandados, a través de apoderado debidamente constituido, dieron contestación al libelo y se opusieron igualmente a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Para tal efecto, manifestaron que como no ostentaban la calidad de servidores públicos no resultaba procedente la repetición. Además, agregaron, que de considerarse que eran particulares en ejercicio de funciones públicas tampoco podía reclamárseles, habida cuenta que para la época de los hechos no era procedente demandar a ese tipo de personas dado que no estaba vigente la Ley 678 de 200111. En ese contexto propusieron, entre otras12, las excepciones de ineptitud de la demanda e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, al estimar que no existía prueba encaminada a probar que el ICFES hubiera pagado la condena por la que ahora estaba repitiendo, pues así lo había, incluso, sostenido expresamente la parte actora en la demanda. 2.2. Traslado de las excepciones La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de junio de 201613, en Sala de Decisión, se resolvió declarar probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del ICFES, por considerar que si bien fue allegado al plenario el comprobante de pago de las erogaciones impuestas en los procesos de reparación directa, lo cierto es que aquellas fueron sufragadas exclusivamente por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que no fungía como parte actora en el sub lite.
Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos (se
transcribe de forma literal): “En el expediente reposa documentación que da cuenta que el pago de las condenas que se pretenden repetir en este proceso fueron canceladas en su integridad por el Ministerio de Educación Nacional. 11 Folios 451 – 457, 477 - 481 del cuaderno principal de primera instancia nro. 3. 12 También propuso las excepciones que denominó de la siguiente forma: cosa juzgada, inexistencia de norma legal para la época de los hechos, imposibilidad jurídica para ser demandados y ausencia de culpa grave o dolo. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A folio 213 del expediente reposa certificado del Coordinador del Grupo de Tesorería de la Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación, por lo que al tenor de las normas referidas la exigencia legal de pago se encuentra satisfecha para el adelantamiento del medio de control de repetición por parte de la entidad ministerial”14.
4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados15, oportunidad en la cual la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad para la demanda de repetición, al estimar que el Tribunal Administrativo del Cauca ya se había pronunciado sobre aquél en el auto inadmisorio de la demanda, ello aunado a que, supuestamente, comoquiera que el ICFES estaba vinculado directamente al Ministerio de Educación Nacional, era esta última entidad la que le aportaba el presupuesto y por lo tanto la que realizaba los respectivos pagos de sentencias
judiciales. Al respecto, razonó como sigue (se transcribe tal y como se registró en el audio): “… dentro del auto de fecha 17 de abril de 2013, el cual se había subsanado este tema del pago dentro del momento oportuno. Ejerciendo y cumpliendo la pretensión establecida en el art. 142 del CPACA literal 3°… cuando se realizó el pago estaba en el trámite de que el ICFES todavía estaba inscrito al Ministerio de Educación, en el cual, el coordinador del área de tesorería subsume del ICFES ya que es una misma entidad, a pesar de que tenga su patrimonio y tenga autonomía jurídica, pero el ICFES está vinculado directamente con el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación es quien aporta el presupuesto para que esta entidad funcione dentro del marco legal y estatal. Aparte de todo el tema de los pagos, el grupo de tesorería de la subdirección de gestión financiera y la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación quienes realizaron y autorizaron, que eso existe dentro del expediente de la demanda, para que se hizo el pago y automáticamente iniciaran el ICFES, dentro de su poder estatal iniciara… la acción de repetición dentro del término establecido en la Ley 678 de 2001 (…)”16. En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, el Curador Adlitem de los herederos indeterminados del señor Oscar Hurtado Gómez manifestó que debía mantenerse la decisión apelada comoquiera que si bien había prueba 14 Minutos 9:02 – 16:35 del CD de la audiencia inicial.
15 Minutos 16:37 – 16:38 del CD de la audiencia inicial. 16 Minutos 16:45 – 25:24 del CD de la audiencia inicial. del pago, aquél no fue realizado por el ICFES17; por su parte, el apoderado del resto de los demandados18 solicitó que se confirmara la decisión, para lo que, en relación con la impugnación, se limitó a sostener que la repetición propuesta por el ICFES era improcedente19. Finalmente, el Ministerio Público manifestó estar conforme con la decisión adoptada por el a quo20.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo21.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2012, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso22, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo
17 Minutos 25:52 – 29:15 del CD de la audiencia inicial. 18 Es pertinente advertir que el Dr. Antonio Barrera Carbonell otorgó poder especial al Dr. Jesús Marino Gutiérrez para que lo representara en el presente asunto, por lo que, este último, figura como el apoderado de todos los demandados, con excepción de los herederos del señor Oscar Hurtado Gómez. 19 Minutos 29:24 – 31:43 del CD de la audiencia inicial. 20 Minutos 31:48 – 32:01 del CD de la audiencia inicial. 21 Audiencia Inicial, auto de 30 de junio de 2016, minutos 33:01 - 33:41. 22 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones
físicas y logísticas para ello. En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado23. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201424 que determinó lo siguiente: “ … no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia
exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (se destaca).
3. Caso concreto: la censura del recurrente En este punto, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a decidir acerca de la prosperidad o no, de la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la demanda de repetición, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca decidió declararla como probada al estimar que la entidad que realizó el pago fue el Ministerio de Educación Nacional y no el ICFES. 23 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. 24 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49.299). M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo que arguyó, en concreto, que el requisito de procedibilidad sí se había agotado debidamente, aún cuando el pago se hubiere efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, pues, en su criterio, era esta entidad la que
“subsumía” las funciones del Tesorero del ICFES, por cuanto era la que le otorgaba su presupuesto. Además de lo anterior, el impugnante aseguró que fue el mismo Ministerio de Educación Nacional el que, mediante oficio de 30 de noviembre de 2012, había decidido que fuera el ICFES el encargado de realizar la presentación de la demanda de repetición, situación particular por la que debía dársele trámite al libelo. Sea lo primero señalar que el certificado del pago es un requisito previo para la interposición de la demanda de repetición, el cual se encuentra expresamente consagrado en el numeral 5° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, el libelo deberá inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada25. Ahora, si el incumplimiento del requisito de procedibilidad no fuere evidenciado por el juez de conocimiento al momento de la admisión de la demanda, ello no implica que no pueda serlo en otra etapa procesal; por el contrario, tal falencia podrá ser advertida en la etapa de excepciones de la audiencia inicial, comoquiera que la norma contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso por esa causa26. En efecto, en el presente caso, tal y como se expresó en el acápite de antecedentes, el presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad fue señalado por el Tribunal Administrativo del Cauca cuando inadmitió la demanda
para que se corrigiera ese punto; sin embargo, esa decisión fue objeto de recurso de reposición y, finalmente, se admitió el libelo en la forma como se había presentado inicialmente. 25 Ley 1437 de 2011. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 26 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Numeral 6°. Decisión de excepciones previas. (…) Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Con todo, si bien es cierto que el a quo insistió en la audiencia inicial sobre el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad para la repetición y para el impugnante resultaba inadmisible reabrir un debate zanjado por causa del auto inadmisorio de la demanda, es claro para la Sala que el proceder del a quo es consonante con el régimen procesal de la Ley 1437 de 2011, pues nada obsta para que en esa diligencia fueran advertidos yerros procedimentales que afectaran el proceso. Dicha afirmación implica que no atan al Juez de conocimiento las decisiones que hubiere tomado al momento de la admisión de la demanda, cuando tiene otros momentos procesales para corregirlos y/o evidenciarlos. Una vez claro que el Tribunal de origen sí podía pronunciarse sobre este aspecto
en la audiencia inicial a pesar de haberle dado trámite a la demanda con el auto admisorio, para la Sala es pertinente, en punto a desatar la impugnación, traer a colación los documentos por medio de los cuales se acreditó el pago para efectos de iniciar el proceso de repetición, así: i) Resolución nro. 8075 de 2012 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se efectuó el registro presupuestal por un valor de $1.290.168.566 con cargo al rubro 3611 denominado “sentencias y conciliaciones”; también, se ordenó el pago a las personas que resultaron beneficiadas con las sentencias de reparación directa27. ii) En oficio de 29 de noviembre de 2012, el Coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio de Educación Nacional certificó que se habían realizado, para cumplir con lo dispuesto en las sentencias judiciales proferidas en los procesos en los que resultó condenada dicha entidad junto con el ICFES, los siguientes pagos28: Orden de pago Valor en pesos Resolución 3738 $277.215.344 6449 3541 $30.789.727 6451 3537 $44.354.455 6487 3543 $60.103.051 6247 3539 $60.103.051 6246 4754 $1.290.168.566 8075 27 Folios 206 – 209 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 28 Folios 212 – 213 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 5116 $765.844.373 9344 De lo anterior se concluye que la entidad que sufragó las erogaciones por las que
se pretende repetir fue el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, la parte actora aseguró expresamente tanto en la demanda como en su impugnación que el pago fue efectuado por dicho Ministerio pero en nombre del ICFES29. Por dicha situación, resulta necesario aclarar si la erogación, presentada en esos términos, tiene el alcance de acreditar el requisito de procedibilidad. Por lo antes dicho, debe resaltarse que para la interposición de la demanda de repetición, como requisito de procedibilidad, se requiere, además de los contemplados en el art. 162 de la Ley 1437 de 2011, aportar la constancia del pago de la condena por la que se intenta repetir, sin que importe en esa instancia procesal cuál entidad haya efectuado tal erogación. Lo anterior adquiere sentido a la luz del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo30, dado que no es causal de rechazo de la demanda que la entidad que acreditó el pago, finalmente no haya sido la que sufragó, directamente de sus arcas, las sumas adeudadas. De ahí que si está acreditado el pago como requisito previo para demandar –aún cuando lo haya efectuado otra entidad-, tal hecho no constituya causal de inadmisión de la demanda, toda vez que a ello habría lugar únicamente cuando efectivamente no exista prueba de aquél en el proceso. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente asunto sí se cumplió con el agotamiento de ese requisito de procedibilidad para presentar la demanda de repetición, ello de conformidad con los requerimientos del art. 161 de la Ley 1437 de 2011, pues, tal y como se expuso en precedencia, fueron debidamente
acreditadas las sumas por las que se pretende repetir; no obstante aquellas las hubiera pagado el Ministerio de Educación Nacional. 29 Así fue expuesto en el libelo: “Ante la ejecutoria de las sentencias atrás referidas, el Ministerio de Educación Nacional en nombre del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN –ICFEScanceló las sumas de dinero en la proporción ordenada judicialmente, así…”. Folio 263 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 30 Artículo 169. Rechazo de la
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