CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00083-02(55090)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00083-02(55090)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATAQUE GUERRILLERO – Incursión de grupo subversivo / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Incineración de máquina retroexcavadora / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Incineración de máquina retroexcavadora / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Se debe probar el dominio / REGISTRO DE VEHÍCULO - Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT / REGISTRO DE VEHÍCULO – La maquinaria industrial debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada / REGISTRO DE VEHÍCULO – Expedición de la tarjeta de registro / CONTRATO DE COMPRAVENTA – No acredita el dominio de vehículo / CALIDAD DE POSEEDOR – Acreditada / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR – El contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación, acreditan la condición de poseedor / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / ATAQUE GUERRILLERO – Incursión de grupo subversivo / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Cumplimiento / ACTO TERRORISTA - Para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran personas o instituciones representativas del Estado, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de noviembre de 2011, se presentó la incursión de un grupo subversivo en la zona rural del municipio de Miranda – Cauca, los cuales procedieron a incinerar una máquina retroexcavadora, en el momento en que los contratistas del “Ingenio Central Castilla” realizaban obras de emergencia y mejoramiento del cauce en el río “Desbaratado”. Se demanda la responsabilidad del Ejército Nacional por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la destrucción por incineración de la máquina retroexcavadora en posesión del señor […], ocurrida el 10 de noviembre de 2011, en la zona rural del municipio de Miranda, es imputable jurídica o fácticamente al Ejército Nacional.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la incineración de la retroexcavadora cuya propiedad aduce el señor […], ocurrió el 10 de noviembre de
2011, según consta en las certificaciones expedidas por el personero municipal de Miranda (fl. 22 c. 1), la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Miranda (fl. 23 c. 1) y el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY. William Fernández” (fl. 24 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar en acción de reparación directa vencía el 11 de noviembre de 2013; sin embargo, el 20 de marzo de 2012 (faltando 1 año, siete meses y 21 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 108 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, la cual fue declarada fallida el 25 de julio de 2012 (fls. 47 a 48 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 26 de julio de 2012, el cual vencía el 16 de marzo de 2014, y que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2013 (fls. 3 a 9 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Incineración de máquina retroexcavadora / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Se debe probar el dominio / REGISTRO DE VEHÍCULO - Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único
Nacional de Tránsito RUNT / REGISTRO DE VEHÍCULO – La maquinaria industrial debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada / REGISTRO DE VEHÍCULO – Expedición de la tarjeta de registro / CONTRATO DE COMPRAVENTA – No acredita el dominio de vehículo / CALIDAD DE POSEEDOR – Acreditada En la demanda se afirmó que el señor […] era propietario de una máquina retroexcavadora incinerada en el ataque terrorista ocurrido el 10 de noviembre de 2011, en el municipio de Miranda – Cauca, la cual identificó así: máquina para excavación, explanación, marca Hitachi, color naranja, tipo EX200-2, modelo 1991. […] En el presente caso no se encuentra probado el dominio de la máquina en comento, pues no se aportó la tarjeta de propiedad, ni el correspondiente certificado de tradición, como pasa a exponerse enseguida. El legislador previó, en el artículo 46 de la Ley 769 de 2002, que todo vehículo automotor debe ser registrado, y en el numeral 7 del literal a) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, - modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, luego de lo cual se expedirá la tarjeta de registro. Posteriormente, el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 0012335 de 2012, estableció, en el artículo 3 que el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada quedaría
incorporado en el RUNT. Asimismo, en el artículo 11 se previó que el propietario de maquinaria agrícola, industrial y de construcción podía solicitar un certificado de tradición del vehículo registrado en el RUNT. En esos términos, se advierte que la maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expide la tarjeta de registro, la cual es prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente. En el caso concreto, el señor Diego Andrés Puyo Vargas anexó un contrato de compraventa en el que figura como comprador y una declaración de importación realizada por “Guillermo Trujillo y Cia. Ltda.”. con el propósito de acreditar que era el propietario de la máquina destruida; sin embargo, la normatividad descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se acredita con la constancia del registro, de ahí que esos documentos no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario. Por tanto, como no fue aportada la tarjeta de propiedad del vehículo, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado el derecho de dominio que afirma tener el demandante sobre esa máquina. Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se demostró que la venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor. Al respecto, conviene resaltar que en un caso en el cual se demandó a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la incautación de una retroexcavadora, la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que, si bien la parte demandante no probó el dominio, pues no acreditó la inscripción del vehículo, sí demostró ser poseedora por ejercer ánimo de señor y dueño frente al bien en comento FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 1005 DE 2006 –
ARTÍCULO 10 LITERAL A NUMERAL 7
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR – El contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación, acreditan la condición de poseedor / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró la anterior postura y consideró que, aunque no se acreditó la propiedad, los documentos aportados al proceso, tales como el contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación, permitían evidenciar su condición de poseedor. […] En concordancia con lo anterior, en el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario del vehículo por el cual reclama, dado que está sujeto a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor […] acreditó su condición de poseedor de la máquina incinerada. […] es dable analizar la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, partiendo del hecho de que el señor Diego Andrés Puyo
Vargas alegó un menoscabo por la destrucción de la maquinaria cuya posesión acreditó en el presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954). VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – No se valoran cuando no han sido reconocidas o ratificadas por quien las registró La parte actora allegó con la demanda varias fotografías en las que se observa una máquina retroexcavadora incinerada (fls. 37 a 40 c. 1); sin embargo, estas no podrán ser valoradas, en la medida en que no fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, ni de ellas es posible establecer el lugar y la época en que fueron tomadas. TITULAR DE PRENSA – Valor probatorio de los recortes de prensa / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Frente a los recortes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la situación de violencia generalizada en el departamento del Cauca (fls.40 a 43 c. 1), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con
todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Afectación de su derecho de posesión por la destrucción de vehículo retroexcavadora En el caso concreto, la Sala considera acreditado el daño reclamado en la demanda por el señor […], consistente en la afectación de su derecho de posesión por la destrucción de la retroexcavadora, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado aparentemente por un grupo subversivo, de conformidad con las certificaciones expedidas por el personero municipal de Miranda, la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Miranda y el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY. William Fernández”. […] [E]ncuentra la Sala acreditado el daño consistente en la destrucción de la maquinaria retroexcavadora cuya posesión acreditó el señor […], como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 10 de noviembre de 2011, en la zona rural del municipio de Miranda, por lo que la Sala procederá a verificar si resulta imputable fáctica o jurídicamente a la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / ATAQUE GUERRILLERO – Incursión de grupo subversivo / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Cumplimiento / ACTO TERRORISTA - Para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran personas o instituciones representativas del Estado, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal Ahora bien, respecto a la imputación del daño antijurídico, la parte actora la fundamenta en la falta de seguridad y protección de la retroexcavadora de su posesión, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso, puesto que no hay ningún elemento probatorio que demuestre la falla del servicio. En efecto, del escaso material probatorio aportado al plenario, solo se tiene verificado que en el sitio donde la retroexcavadora era utilizada para las obras de emergencia y mejoramiento del cauce del río “Desbaratado” se presentó la incursión de un grupo subversivo y que la máquina fue incinerada, tal como quedó establecido en las referidas certificaciones y en la denuncia interpuesta el 12 de noviembre de 2011 por el señor […], uno de los contratistas que desarrollaba los trabajos en el lugar de los hechos, […] [E]n el presente asunto no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión en su deber de protección y seguridad, puesto que no hay prueba de que hubiera recibido información sobre los trabajos a realizar en la zona y el riesgo al que podrían exponerse, ni que, una vez avisada, luego de la ocurrencia de los hechos, no se hubiera atendido la denuncia de los afectados, ya que, por el contrario, en su denuncia el señor Carlos Julio Posada señaló que le informó al teniente del
batallón del Ejército Nacional que se encontraba más cerca al lugar, quien le respondió que tomaría las medidas del caso, luego de lo cual supo por información del área de seguridad del “Ingenio Central Castilla” que había “un hostigamiento en esa área y que habían quemado la máquina de un contratista, que en ese momento había un enfrentamiento con el Ejército y que estaban a la espera para sacar las máquinas del sector”, lo cual es indicativo de que no omitió su deber de seguridad y protección y de que atendió los requerimientos que le hicieron los afectados. Ahora bien, en los eventos de atentados terroristas, se ha establecido que para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran personas o instituciones representativas del Estado, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado. […] En el presente caso, como el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal, sino por la iniciativa de una empresa privada, debe entenderse que ese atentado fue indiscriminado, y en esas condiciones, tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. Así las cosas, al no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 18536 y sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $339’947.454, a título de daño emergente, $80’000,000 a título de lucro cesante, y 100 SMLMV por perjuicios morales, cuya sumatoria corresponde a $510’800.054, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, […] Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en
derecho se tiene en cuenta lo siguiente […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.5% de $510’800.054, es decir, la suma de $2’554.000 para la entidad demandada; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00083-02(55090)
Actor: DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR INCINERACIÓN DE MÁQUINA
RETROEXCAVADORA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / No acreditada la propiedad / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y
DUEÑO / se acreditó con fundamento en el contrato de compraventa y la declaración de importación / DESTRUCCIÓN DE RETROEXCAVADORA EN ATAQUE TERRORISTA / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - No se demostró que, previo a los hechos, se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares al lugar donde los contratistas del Ingenio Central Castilla se disponían a realizar obras de emergencia y adecuación del cauce del río Desbaratado, en el municipio de Miranda, Cauca. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 2011, se presentó la incursión de un grupo subversivo en la zona rural del municipio de Miranda – Cauca, los cuales procedieron a incinerar una máquina retroexcavadora, en el momento en que los contratistas del “Ingenio Central Castilla” realizaban obras de emergencia y mejoramiento del cauce en el río “Desbaratado”. Se demanda la responsabilidad del Ejército Nacional por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de febrero de 2013 (fls. 3 a 9 c. 1), el señor Diego Andrés Puyo Vargas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para
que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico causado al señor Diego Andrés Puyo Vargas en el ataque terrorista del 10 de noviembre de 2011 en el municipio de Miranda – Cauca, en el que se le destruyó por incineración la máquina para excavación y explanación marca Hitachi, color naranja, tipo EX200-2, modelo 1991, de propiedad de mi poderdante y se proceda conforme a la siguiente liquidación: Perjuicios materiales: Daño emergente, la suma de trescientos treinta y nueve millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($339’947.454), valor de la máquina retroexcavadora destruida en el ataque terrorista. Lucro cesante, la suma de ochenta millones novecientos noventa y un mil pesos ($80’000,000) (sic), entre el 2 de enero y el 29 de febrero de 2012.
Perjuicios morales: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 10 de noviembre de 2011, el señor Carlos Julio Posada operaba la retroexcavadora de propiedad del señor Diego Andrés Puyo Vargas, en la atención de las obras de emergencia y mejoramiento del cauce en la cuenca del río “Desbaratado”, el cual servía como fuente de abastecimiento al acueducto del
municipio de Miranda, obras de beneficio público que fueron contratadas por el “Ingenio Central Castilla”. El señor Diego Andrés Puyo Vargas fue informado por el operador, el ayudante y el apuntador del ingenio que un grupo armado al margen de la ley incineró la máquina retroexcavadora, la cual quedó totalmente destruida. Según la demanda, además de que era un hecho notorio la presencia subversiva en el departamento del Cauca, el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY. William Fernández” certificó que la excavadora fue objeto de un ataque terrorista por parte de miembros de las FARC que delinquían en el municipio de Miranda; por tanto, si se conocía que un grupo subversivo operaba en esa zona, constituía una grave omisión no proteger a los civiles que exponían sus vidas y su patrimonio para prestar un servicio social. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de abril de 2013, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 60 a 61 c. 1). El Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea (fl. 93 c. 1).
3. Audiencia inicial El 4 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Es posible imputar responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños ocasionados a la máquina para excavación, explanación
marca Hitachi, color naranja, tipo EX200-2, modelo 1991, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2011, en el municipio de Miranda, Cauca? ¿A quien le corresponde asumir la carga de la prueba de los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, en el caso concreto?”. Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y se prescindió de la audiencia de pruebas, en razón a que no se requería su práctica, porque la parte actora no las solicitó y la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea. Por tanto, se les dio oportunidad a las partes para formular alegatos de conclusión, de conformidad con lo expuesto en el artículo 182 del CPACA. La parte demandante señaló que fueron el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY. William Fernández” y el personero del municipio de Miranda quienes certificaron el ataque por parte de un grupo armado, y que no se prestó protección por parte del Ejército Nacional cuando se realizaban obras en beneficio de la comunidad. Sostuvo que existía inminente amenaza de un ataque y el Ejército Nacional no hizo nada; por tanto, se configuró una falla del servicio por falta de protección. El Ejército Nacional manifestó que los hechos no constituían falla en el servicio por carecer de prueba suficiente; el hecho dañoso no se acreditó; no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad bajo el título de imputación atribuido, ni existió nexo causal entre el daño y su actuación.
En esta oportunidad, el Ministerio Público expresó que los medios probatorios allegados al proceso no podían considerarse como válidos (fotografías y recortes de prensa) y que las constancias no demostraban la responsabilidad de la demandada (fls. 101 a 106 c. ppal).
4. La sentencia de primera instancia En la misma audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por considerar que, “pese a estar acreditado, en general, el daño causado al bien del señor Puyo Vargas, no se evidencia prueba que permita establecer que el hecho fue causado por negligencia u omisión de protección del Ejército Nacional, toda vez que el actor, siendo su obligación, no arrimó prueba fehaciente que le permitiera al juzgador considerar este aspecto en el análisis de sus pretensiones y que le condujera a imputarle responsabilidad al Estado” (fls. 101 a 106 c. ppal).
5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que los civiles que realizaban obras de reconstrucción de los puentes dinamitados por la guerrilla en el trayecto CaliPopayán estaban protegidos por el Ejército Nacional, lo cual también debió ocurrir en el presente caso, más aún cuando la retroexcavadora estaba destinada a evitar que el municipio de Miranda se quedara sin agua. Reiteró que si el Ejército Nacional conocía que un grupo subversivo operaba en esa zona, sabía igualmente que debía proteger a los indefensos contratistas.
Señaló que, con la certificación del personero de Miranda, también se establecía que “todo el mundo” conocía de la situación de riesgo en la zona y, por tanto, la demandada debió brindar protección en el momento en que se adelantaban obras de emergencia para el servicio de la comunidad con la retroexcavadora (fls. 109 a 116 c. ppal).
6. El trámite en segunda instancia El 23 de enero de 2014, el a quo no concedió el recurso de apelación, por considerar que fue presentado extemporáneamente (fls. 117 a 118 c. ppal). Al resolver la queja interpuesta por la parte demandante, esta Corporación, en providencia del 16 de septiembre de 2015, admitió el recurso de apelación.
Posteriormente, el 29 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 117 a 118; 154 a 155; 157 c. ppal). La parte demandante insistió en que el Ejército Nacional sabía que en el lugar donde se adelantaban obras de emergencia operaba un frente de las FARC; por tanto, la amenaza era previsible y, en esas condiciones, debió brindar protección a
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