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CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00332-02 (57585)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00332-02 (57585)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el

pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp.

37024

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00332-02 (57585)

Actor: GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de junio de 20131 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Gerardo Julián Velasco Ordóñez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 3713 de 13 de agosto de 2012 y la Resolución Nº 0262 de 21 de enero de 2013, proferidos por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca y ordene cancelar la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2011 (bonificación que requerirá su respectiva actualización de acuerdo al incremento legal del IPC), tiempo durante el cual el señor Velasco Ordóñez se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 1 Obrante a folio 37 - 67 del cuaderno principal Todo lo anterior, teniendo en cuenta, lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre del año 2011, proferida por esta Corporación, mediante la cual se decretó la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. Cumplido el trámite correspondiente, el día 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada3 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 02 de marzo de 20164. Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de Sala del 16 de junio de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo, razón por la cual se

encuentran inmersos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de 2 Fls. 350 – 367 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 392 - 398 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 409 - 410 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 414 – 415 del cuaderno de segunda instancia. impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos

150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 De acuerdo con lo estipulado el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 se impone a la Sala de la Sección Tercera el conocimiento y resolución del presente asunto. Así las cosas, en el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Ahora bien, a la luz de lo anterior manifestaron lo siguiente: “En efecto, nos asiste un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998, dispuso la bonificación por compensación, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores públicos, dependientes de los despachos de los Consejeros”. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto

610 de 1998, la cual se extiende a los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento8. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2011 proferida

por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

Notifíquese y Cúmplase 8 En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: el auto del 25 de mayo de 2016, Expediente: 56457. Auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

PRESIDENTE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AUSENTE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

AUSENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

AUSENTE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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