CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00518-01(57965)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00518-01(57965)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
1
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,
debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES / EMPRESA DE LICORES / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
2 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA
LIBERTAD / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / RAMA JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
[P]recisa la Sala que si bien existieron dos indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 lo cierto es que no se justificó la necesidad para decretar la detención preventiva en virtud del artículo 3 del código de procedimiento penal (…) Al respecto se observa que el ente investigador al momento de decretar la medida de aseguramiento sostuvo que esta era necesaria para evitar entorpecer la actividad probatoria y la continuación de la actividad delictual; sin embargo, tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad, pues no se advirtió cuáles eran los presuntos elementos materiales probatorios que pretendía alterar máxime si se tiene en cuenta que el licor había sido incautado por la fiscalía; además, no la sustentó con base en argumentos convincentes y pruebas que dieran cuenta que el señor (…) pretendía ocultar algún tipo de evidencia o que procuraba seguir con la presunta comisión del punible. Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplió con uno de los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del actor toda vez que no se justificó su imposición. Por otro lado, se advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista. (…) A juicio de la
Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 355 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. Se advierte que entre el (…) y el (…) el investigado ya se encontraba a disposición del Juzgado (…) Penal del Circuito (…) y por lo tanto el daño no resultaría imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. De conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que el (…) se profirió resolución de
acusación, decisión que quedó ejecutoriada el (…) en consecuencia, desde el (…) 3 la Rama Judicial adquirió competencia por lo que la privación de la libertad alegada en la demanda es imputable a dicha entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, exp. 21348, M.P. William Namen Vargas y auto de 23 de noviembre de 2016, exp. 35691, M.P. William Namen Vargas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL
HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MONOPOLIO
RENTÍSTICO DE LICORES / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES /
INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE MERCANCÍA / ORDEN DE
CAPTURA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. Desde el punto de vista civil el aquí demandante no incurrió en conductas que le sean censurables, si bien uno de los argumentos para imponer la medida de aseguramiento fue el no contar con tornaguía para la movilización del aguardiente al departamento (…) lo cierto es que no se acreditó que aquel pretendía comercializarlo en dicha jurisdicción. (…) [S]e observa que los productos gravados con impuesto al consumo y que fueron adquiridos por el actor se hallaban respaldados con una tornaguía cuyo destino era el departamento (…) sin embargo, a juicio del demandante, en virtud del indebido almacenamiento de la mercancía decomisada por la Secretaría de Hacienda (…) durante aproximadamente ocho meses tuvo como consecuencia su deterioro ante lo cual decidió ingresarla nuevamente al departamento (…) con el objetivo de cambiar el licor más no para comercializarlo, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso penal. Por otra parte, se advierte que entre la fecha en que se profirió la orden de captura en virtud de la medida de aseguramiento impuesta contra el sindicado (..) y su materialización (…) transcurrió más de un año lo que en un principio ello llevaría a pensar que evadió a la administración de justicia; no obstante, el Juzgado (…) Penal del Circuito (…) al revocar la detección
(sic) preventiva descartó dicha circunstancia al considerar que había evidencia que demostraba que el señor (…) no pretendía huir de las autoridades judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3071 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3071
DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3071 DE 1997 – ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de
2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…) por lo que en aplicación de las directrices de la
jurisprudencia le corresponderá a cada demandante la suma de seis punto cincuenta (6.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón
(E).
EMPRESA DE LICORES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL
SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de (…) a favor del señor (…) para lo cual tuvo en 5 cuenta que este ejercía como gerente de la empresa (…) y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad solicitado en la
demanda, esto es, entre el (…) y el (…) No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda lo que no ocurrió en el caso concreto. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar nuevamente el perjuicio (…) Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor (…) el valor de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por prescripción de la acción penal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al
derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la 6 potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de
comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la intervención del apoderado de la parte accionada, cuya suma actualizada asciende a (…) En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de (…) Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
- ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Alberto
Montaña Plata
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
7
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00518-01(57965)
Actor: JAIME ARENAS JIMÉNEZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – (LEY 600 DEL 2000) – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelto. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (fls. 339 a 343 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 320 a 331 cdno. apelación)
mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ, identificado con C.C. 19.375.527 de Bogotá.
8
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los
siguientes conceptos: POR PERJUICIOS MORALES1: - A favor de JAIME ARENAS JIMÉNEZ, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POR PERJUICIOS MATERIALES: - A favor del señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ la suma de trescientos noventa y cinco mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y dos centavos ($395.916.72).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”. (fls. 330 a 331 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2013 (fl. 106 cdno. 1) los
señores Margarita Jiménez de Arenas, José Olegario Arenas, Ariolfo Arenas
Jiménez, Mariela Arenas Jiménez y Jaime Arenas Jiménez, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentaron demanda (fls. 94 a 103, 110 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Declárese responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables solidarios administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios de 1 Se advierte que en la parte motiva de la providencia se reconoció a favor de María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes, en sus calidades de hijas de la víctima directa, el valor equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, aspecto que se omitió consignar en la parte resolutiva de la sentencia. 9 índole MATERIAL Y MORAL, por la detención preventiva de libertad efectiva e injusta, de la que fue objeto el señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ, por un lapso de 13 días a raíz de la detención, privación de la libertad, efectiva e injustificada desde el día 19 de octubre de 2005 hasta el día 1 de noviembre de 2005 y por habérsele absuelto de todos los cargos imputados por la Fiscalía 006-01 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Popayán (Cauca).
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por los perjuicios causados al señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ y a su grupo familiar por su detención injusta. Como reparación e indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en doscientos treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($235.800.000) consistentes en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (400) como perjuicios morales, repartidos en partes así, cien (100) salarios mínimos legales vigentes mensuales para el señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ; cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada una de sus hijas
MARÍA CAMILA ARENAS PAREDES y STEFANY ARENAS PAREDES
(SIC), cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada uno de sus padres; MARGARITA JIMÉNEZ DE ARENAS Y OLEGARIO ARENAS, cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada uno de sus hermanos; ARIOLFO ARENAS JIMÉNEZ y MARIELA ARENAS JIMÉNEZ y con respecto a los perjuicios materiales o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso en la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($438.092.444) consistentes en: cinco millones de pesos
($5.000.000) por concepto de honorarios cancelados al doctor RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, por las 2.000 cajas de licor de las cuales 1.300 cajas le fueron confiscadas al señor Jaime Arenas por parte de la fiscalía y las 700 cajas restantes se deterioraron en la bodega de la empresa COLOMBO ESCOCESA DE LICORES LTDA. ya que no pudieron ser enviadas a la Isla de San Andrés para ser comercializadas debido que no se contaba con la documentación ni la mercancía completa debido al proceso que fue vinculado el señor Jaime Arenas las cuales se encuentran especificadas según las tornaguías n.º 19-100025 por valor de ciento diez millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($110.427.444), el valor de los bienes que tuvo que vender el señor Jaime Arenas para asumir el proceso penal al que fue injustamente vinculado consistente en un campero y dos fincas con un total de ciento diecisiete millones de pesos ($117.000.000), por las deudas que adquirió durante el transcurso del proceso por un valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y por el valor de cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($5.665.000) consistentes en los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, en total sumando los perjuicios morales y materiales nos da un total de seiscientos setenta y tres millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($673.892.444) esto de conformidad con el artículo 97 del 10 código de procedimiento administrativo vigente (…)”. (fls. 95 a 97 cdno.
1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo quien se declaró incompetente, por lo que proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 106 a 115 cdno. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de septiembre de 2005 la Fiscalía 006-1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación contra el señor Jaime Arenas Jiménez por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 2) El 25 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo absolvió del punible imputado. 3) El 16 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Popayán profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el demandante le causó tanto a él como a su familia perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 94 a 103 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas
11 Por auto del 19 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 122 a 132 cdno. 1)2.
- El 26 de noviembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 151 a 162 cdno. 1) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y la detención preventiva del señor Jaime Arenas Jiménez tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios que fueron legalmente aportados a la investigación. b) No existen elementos materiales probatorios ni fundamentos jurídicos que respalden alguna falla del servicio en la administración de justicia. c) La cuantificación de los perjuicios supera el monto de lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2) El 20 de febrero de 2015 la Nación - Rama Judicial prese
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