CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00547-02(60060)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2013-00547-02(60060)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN JUDICIAL / SORTEO DE CONJUECES / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los Magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses de los demandantes impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. (…) En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, la nulidad de algunos actos administrativos de carácter particular por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una remuneración mensual correspondiente al 80% de lo que por concepto laboral devengan los magistrados de las altas cortes, así como el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo
anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado. (…) Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. IMPEDIMENTO - Finalidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00547-01(60060)
Actor: ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ana Celmira Trujillo Tarazona en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de
conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 6 de noviembre de 2012, la señora Ana Celmira Trujillo Tarazona, actuando a través de apoderada, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 0398 del 19 de septiembre de 2012, 0365 del 20 de septiembre de 20123, 010598 del 25 de septiembre de 20124 y 2512 del 25 de febrero de 20135, expedidas por las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial de Popayán y Bogotá-Cundinamarca, mediante las cuales se resolvió no acceder a la solicitud de reliquidación y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, entre el 1 de junio de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2011 y se confirmó la Resolución 010598 del 25 de septiembre de 2012 (fol. 19 a 26 y 64 a 83, c. 1). 1.2. La precitada solicitud tenía como objetivo el reajuste, reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas que se le dejaron de cancelar al demandante conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, es decir, una 1 En esta sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras
secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 Expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (fol. 3-5, c. 1). 4 Expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (fol. 8-11, c. 1). 5 Expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual confirmó en todas las partes la decisión contenida en la Resolución n.º 10598 del 25 de septiembre de 2012 (fol. 3538, c. 1). remuneración mensual correspondiente al 80% de todos los ingresos laborales devengados por los magistrados de las altas cortes. 1.3. El 22 de noviembre de 2013, los magistrados Carlos Jaramillo Delgado,
Naun Mirawal Muñoz Muñoz y David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto, por considerar que se hallaban incursos en la causal contentiva en el numeral 1° del artículo 1506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 1307 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 87-88, c. 1), puesto que: “(…) se advierte que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se encuentran impedidos para conocer del asunto de la referencia, en razón a que se solicita a favor de la actora, el reconocimiento de los valores que por concepto de diferencia salarial, no salarial y prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social a lo cual tuvo derecho desde el 1° de junio de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2011, en virtud de los dispuesto en el Decreto 610 de 1998, situación que generaría un interés indirecto por parte de los miembros de esta Corporación en las resultas del proceso ” 1.4. Con ocasión del impedimento manifestado, el Tribunal Administrativo de Cauca ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera lo pertinente (fol. 87-88, c. 1). 1.5. Mediante proveído del 24 de abril de 2014, la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que se realizara el sorteo de conjueces conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011
(fol. 94-97, c.1). 1.6. Por lo anterior, se realizó sorteo de conjueces correspondiéndole el asunto como ponente a la doctora Ana Cristina Pito Polanco, quien inadmitió la demanda para que se integrara en un solo documento (fol. 117-118, c. 1). Cumplido lo anterior se admitió la demanda (fol. 144-145, c.1). 1.7. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala de conjueces profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual dispuso, entre otros aspectos, declarar la nulidad de las resoluciones 10598 6 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”. 7 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. del 25 de septiembre de 2012 y 2512 del 25 de febrero de 2012 y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenó reconocer y pagar a la demandante la diferencia entre lo cancelado a ella por todo concepto con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 y el valor que resultara de liquidar con el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes en
el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 11 de febrero de 2009 (fol. 248-276, c.2). 1.8. Los días 19 y 26 de septiembre de 20168, el apoderado de la entidad demandada y la parte demandante, respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra de la providencia antes mencionada (fol. 282 a 286 y 287 a 290, c.2), por lo que el 15 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio (fol. 308-310, c.2). 1.9. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver la apelación interpuesta, el 31 de julio de 2017, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contentiva en el numeral 1º del artículo 1419 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 13010 del C.P.A.C.A, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por los años de bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el restablecimiento del ingreso base de
liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos” (fol. 314315, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado 8 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 13 de septiembre de 2016 (fol. 278-280, c. 1) 9 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 10 El citado artículo prescribe lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso11, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
II.2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. II.3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los Magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses de los demandantes impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. 2.4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, la nulidad de algunos actos administrativos de carácter particular por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una remuneración mensual correspondiente al 80% de lo que por concepto laboral devengan los magistrados de las altas cortes, así como el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado. 2.5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. 11 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 7 de diciembre de 2017, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sección
MARÍA ADRIANA MARÍN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado