CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2014-00286-02(57925)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2014-00286-02(57925)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Accede. Declara fundado impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOPorque les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso Los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). (...) en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) nos asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998, dispuso la bonificación por compensación para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores públicos, dependientes de los despachos de los Consejeros”. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sublite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00286-02(57925)
Actor: HILDA CALVACHE ROJAS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO (AUTO) Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 19 de junio de 20141, la señora Hilda Calvache Rojas, actuando a nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial
– Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Jurídica, solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. 836 del 2 de octubre de 2013 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo al no haberse resuelto hasta la fecha el recurso de apelación interpuesto, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cual se negaron el pago de los valores adeudados por la inaplicación del régimen del Decreto 610 de 1998. 2.- Mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, en Sala de Conjueces el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución No. 836 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de pago de la diferencia de lo devengado por la actora y el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes; y del acto ficto o presunto que se configuró producto del silencio administrativo negativo al no haberse resuelto el recurso de apelación que contra la misma se interpuso el 6 de diciembre de 2013. Igualmente, condenó a reliquidar, reconocer y pagar las sumas respectivas. 3.- En escrito del 29 de febrero de 2016, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 18 de febrero de 2016, con su debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 20162. 1 Fls. 1 al 14. C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 64. C.1.
2 Fls. 214 y 215. C.1.
4. Mediante auto de 14 de julio de 2016, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “(…) nos asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998, dispuso la bonificación por compensación para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores públicos, dependientes de los despachos de los Consejeros”3.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de 3 Fl. 221. C.Ppal. Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica
finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) nos asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998, dispuso la bonificación por compensación para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores públicos, dependientes de los despachos de los Consejeros”4. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a
reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sublite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. 4 Fl. 221. C.Ppal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente Sección Tercera
HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS DANILO ROJAS
BETANCOURTH
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente