CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2014-00429-02(66565)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2014-00429-02(66565)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO INTERLOCUTORIO DE
PONENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) que decidió el incidente de regulación de perjuicios adelantado por la demandante. Lo anterior, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, cuando el trámite sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, exceptuando aquellas previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo código. Así las cosas, en vista de que el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas está enlistado en el numeral 4 del artículo 243 del CPACA, la competencia le corresponde al Magistrado Ponente. (…) El auto recurrido se notificó por estado (…) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 244 del CPACA, los tres (3) días para interponer el recurso de apelación corrieron desde el (…) hasta el (…). En consecuencia, el demandado presentó oportunamente el recurso (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243
NUMERALES 1ª, 3 Y 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de junio de 2018, exp. 59377, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E); auto del 30 de agosto de 2018, exp. 58294, C.P.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / POLÍCIA NACIONAL / CACAO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / CONDENA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / CONDENA IN GENERE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Despacho precisa que, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente (…) El recurrente manifestó que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el estudio presentado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - para realizar las operaciones de glifosato en los cultivos de cacao. De acuerdo con los parámetros (…) establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que
quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo que hace tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la condena in genere está prevista para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso. Es por ello que, en el incidente liquidatorio solo deberá mejorarse la prueba que establece la cuantía, sin que el juzgador pueda entrar a modificar lo decidido por el fallo en torno a las pretensiones. En ese entendido, en el sub lite quedó demostrado el daño antijuridico ocasionado con la aspersión de glifosato, en contraste con lo que indicó el recurrente, el a quo no debía evaluar dicho estudio, ya que el actuar del demandado fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y en esta oportunidad procesal incube probar los parámetros (…)
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 193
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto del 7 de febrero de 1983, exp. 2415, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; auto del 17 de febrero de 2000, exp. 17013, Héctor J. Romero y auto de del 17 de septiembre de 2018, exp. 60960, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo
CERTIFICADO LABORAL / FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS /
EMPRESA PRIVADA / ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO /
PERSONERÍA JURÍDICA / CUOTAS DE FOMENTO CACAOTERO /
DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO Respecto de la competencia de la Federación Nacional de Cacaoteros (…) para expedir la certificación y elaborar las respuestas a los planteamientos dados en el fallo de primera instancia, el Despacho resalta que, en su marco jurídico se encuentra que aquella se constituyó como una empresa de carácter privado, de índole gremial y sin ánimo de lucro, que asocia a los cacaocultores del país, con personería jurídica (…) Es la administradora del Fondo Nacional del Cacao que fue creado mediante la Ley 67 de 1983, que se sustenta de la cuota de Fomento Cacaotero (…) [S]e puede inferir que dicha asociación ha trabajado con el gremio cacaotero del país por más de cincuenta (50) años, permitiéndole así conceptualizar, en términos generales, respecto del cultivo de cacao tal como sucedió en este caso, por ende, el documento allegado por (…) es válido, y tiene credibilidad en los puntos requeridos por la jurisdicción, aunado a ello, la parte demandada soportó los argumentos del recurso en la misma prueba sin reparo alguno, es decir, no cuestionó la idoneidad de la entidad de la que emana el documento.
FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1983
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA IN GENERE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / TERRENO /
PREDIO / SUELO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECRETO DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA La responsabilidad estatal, en este caso, se analizó bajo el título de riesgo excepcional, partiendo del supuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa, que cuando ocasiona un daño antijurídico debe repararse, y en ese sentido, cuando se resuelve condenar en abstracto, como ocurrió en este caso, en que la cuantía no se estableció en el proceso y se procedió a la imposición de condenas en forma genérica, para determinar los valores concretos a indemnizar, el juez debe señalar las bases con arreglo a las cuales se haría la liquidación incidental. (…) Exigir las condiciones preexistentes a la aspersión, constituye una prueba
imposible de acreditar para la parte actora, en la medida que ello supondría que los actores debían realizar un estudio anterior al daño ocasionado con el herbicida glifosato. Además, determinar la condición del suelo en el que se había realizado el cultivo, para antes de que se realizara la aspersión, no fue un parámetro establecido en la sentencia para efectos de cuantificar los perjuicios. (…) A su vez, en el hipotético caso de que el recurrente pretendiera la realización de un dictamen pericial que estableciera las condiciones del terreno en que se encontraban los cultivos, lo cual no planteó, ni fue materia definida dentro de los parámetros de liquidación por el juez de primera instancia, este resultaría impertinente teniendo en cuenta que, una vez que el suelo fue aspersado con el herbicida, el objeto concreto de esa prueba judicial sería imposible porque no arrojaría los resultados previos sino posteriores al daño generado con la sustancia. (…) En conclusión, la anterior situación permite inferir que los terrenos, suelos y plantaciones cultivadas se ven afectadas de forma considerable, motivo por el que es ineficiente decretar pruebas que apunten a demostrar la calidad del suelo para determinar los cultivos en sus formas preexistentes. (…) Con lo anterior podía acreditarse el número de árboles plantados por cada actor, y con la información general suministrada por (…) se podía inferir que los terrenos cultivados arrojarían unos valores aproximados, valores que se estimaron por la entidad gremial en atención a la utilidad de un cultivo en condiciones normales -condición que no se cuestionó en el curso del proceso y que la demandada no refutó en la alzada,
motivo por el que el despacho desestimará el argumento expuesto por el recurrente.(…) Por otra parte, el Despacho recuerda que, en la sentencia con la que se resolvió el fondo de este asunto, se condenó en abstracto con fundamento en unos parámetros que fueron allegados como prueba con el incidente de liquidación, y, se itera, en ningún momento se requirió demostrar las condiciones preexistentes de los terrenos y el buen manejo que se daba a los cultivos, para proceder con la tasación de los perjuicios. (…) En razón a lo anterior, el Despacho considera que el monto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la aspersión con glifosato en los terrenos de propiedad de los demandantes, fueron acreditados en este incidente. En consecuencia, esta Sala unitaria procederá a confirmar la providencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), exp. 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357), C.P. Danilo Rojas
Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00429-02(66565)
Actor: MANUEL LEUDO GÓNGORA BANGUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, -Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, en contra del auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y la sentencia. 1.1.1.- Los señores Manuel Leudo Góngora Banguera, Magdalena Núñez Saa, Egriserio Núñez, Mauro Núñez, Carlina Granja Saa y Gerardo Francisco Banguera Góngora presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados por la pérdida de los cultivos de cacao de su propiedad consecuencia de la aspersión con glifosato, que tuvo ocurrencia el once (11) de julio de dos mil doce (2012). 1.1.2.- El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos: “PRIMERO. - DECLARAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes MANUEL LEUDO GÓNGORA BANGUERA
con C.C. 4.779.944, MAGDALENA NÚÑEZ SAAC con C.C. 34.512.540, EGRICERIO NÚÑEZ, con c.c. 4.779.302, GERARDO FRANCISCO
BANGUERA GÓNGORA con C.C. 4.779.354, MAURO NÚÑEZ con C.C. 6.219.920, y FERNEY NÚÑEZ SAA quien en vida se identificó la C.C. No. 1.064.487.718, a consecuencia de los hechos acaecidos el 11 de julio de 2012, por la pérdida de cultivos lícitos con la aspersión con glifosato, por los motivos ya expuestos. SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización por los siguientes conceptos:
- POR PERJUICIOS MORALES a favor de MANUEL LEUDO GONGORA
BANGUERA, MAGDALENA NÚÑEZ SAAC, EGRISERIO NÚÑEZ, GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA, MAURO NÚÑEZ y a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, en [sic] monto de 20 smlmv a cada uno. - Por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: A favor de los señores MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA y MAGDALENA NÚÑEZ SAA, la suma de doce millones trescientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos. ($12.303.645,6)
para cada uno de ellos. A favor del señor EGRISERIO NÚÑEZ, la suma de once millones dieciocho mil novecientos veinticuatro pesos ($11.018.924). Para el señor MAURO NÚÑEZ la suma de nueve millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta nueve pesos ($9.641.559). Para el señor GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA la suma de diez millones veintisiete mil doscientos veintiún mil ($10.027.221,35). - Condenar en Abstracto por este concepto a favor de la masa sucesora l del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los precisos términos señalados en la parte motiva de esta providencia. - Condenar en Abstracto por concepto de LUCRO CESANTE a favor de MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, MAGDALENA NÚÑEZ SAAC, EGRISERIO NÚÑEZ GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA, MAURO NÚÑEZ, y la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los precisos términos señalados en la parte motiva de esta providencia. - Daño Emergente a favor de MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA y MAGDALENA NÚÑEZ SAA la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) suma que deberá ser indexada a la fecha de la presente providencia.
A favor de EGRISERIO NÚÑEZ el monto ocho millones de pesos ($8.000.000), y a favor de MAURO NÚÑEZ y GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA la suma de siete millones de pesos ($7.000.000$ [sic] para cada uno de ellos. Las sumas serán indexadas a la fecha de la presente providencia. - Condenar en Abstracto por concepto de Daño emergente a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, y en los términos de esta sentencia. TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones.” (El Despacho resalta) El Tribunal concedió las pretensiones de la demanda y endilgó la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, estructuró la responsabilidad estatal bajo el título de imputación del riesgo excepcional, teniendo en cuenta que, la aspersión con glifosato es considerada una actividad riesgosa y peligrosa. Respecto del acerbo probatorio para liquidar la indemnización solicitada, tuvo en cuenta los dineros desembolsados por el Banco Agrario, según el Convenio de Cooperación, para cubrir los cultivos de cacao afectados con la aspersión, sin embargo, Ferney Núñez Saa no probó haber adquirido el crédito, motivo por el que condenó en abstracto los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de la masa sucesoral del indicado. En los mismos términos, condenó en abstracto los perjuicios por lucro cesante para los demandantes, y
requirió la demostración del número de plantas reportadas por cada comunero, el tiempo restante de producción después de la fumigación y el valor neto del producido durante el período restante hasta el momento en que el cultivo de cacao inicia su fase productiva. 1.2. El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto 1.2.1. La demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios en abstracto, mediante escrito radicado el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, para cuantificar los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante de los actores, daño emergente y daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la masa sucesoral del demandante Ferney Núñez Saa. Para tal efecto, solicitó que se tuvieran como pruebas: (i) formularios de recepción de quejas por daños causados en actividades lícitas2; (ii) respuesta3 de la Federación Nacional de Cacaoteros a la petición4 realizada por el apoderado de la parte actora, en los que solicitó un pronunciamiento de las exigencias establecidas en la sentencia; (iii) aclaración de FEDECACAO respecto de la producción del cacao5; (iv) certificado del Consejo Comunitario “Negros en Acción” de la cuenca del río Bubuey, municipio de Timbiquí, respecto de las actividades que desarrolló el occiso Ferney Núñez Saa6; (v) certificación expedida por el Secretario de Desarrollo Económico y Ambiental del municipio de Timbiquí,
Cauca, respecto de los cultivos que poseía el señor Ferney Núñez Saa7. Lo anterior fue aportado con base en los parámetros fijados en la sentencia. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, con auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, declaró abierto el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, con ocasión de la condena en abstracto impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, y corrió traslado a la demandada del escrito de incidente de liquidación de perjuicios. 1 Folios 1 a 14 del cuaderno No. 1 2 Folios 15 a 26 del cuaderno No. 1 3 Folios 30 a 32 del cuaderno No. 1 4 Folios 27 a 29 del cuaderno No. 1 5 Folios 33 a 35 del cuaderno No. 1 6 Folios 36 y 37 del cuaderno No. 1 7 Folio 38 del cuaderno No. 1 8 Folio 40 del cuaderno No. 1 1.2.3. El a quo, por providencia del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)9, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. El tribunal accedió a las pretensiones liquidatarias con fundamento en lo siguiente: “De acuerdo con lo probado en el proceso ordinario y en el trámite de este incidente, se encuentra que los demandantes presentaron queja por la pérdida de las plantaciones de cacao respecto de las que reclaman indemnización y sobre la que se liquidó el perjuicio por lucro cesante.
Igualmente la liquidación tuvo en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación, a partir de lo resuelto por la Federación Nacional de Cacaoteros en respuesta a un derecho de petición (folios 31 y 32), en el que se explica sobre la producción de las plantaciones de cacao, semillas, vida productiva de la planta, rendimiento de producción y costos, entre otros. Datos que permiten inferir los valores dejados de percibir por los demandantes por dicho concepto. De esta manera el Tribunal aceptará la liquidación del perjuicio […]”10 En los siguientes términos resolvió: “PRIMERO.- Reconocer por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, quien en vida se identificó [sic] la C.C. 1.064.487.718, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y
UN MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($7.691.602).
SEGUNDO.- Reconocer indemnización por concepto de LUCRO CESANTE a favor de los siguientes demandantes: MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, con C.C. 4.779.944, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/TE. (55.491.264) MAGDALENA NUÑEZ SAA, con C.C. 34.512.540, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS M/TE ($85.753.044) EGRISERIO NÚÑEZ, con C.C. 4.779.302, la suma de SESENTA Y UN
MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/TE ($61.305.606) MAURO NÚÑEZ, con C.C. 6.219.920, la suma de CINCUENTA Y DOS
MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y PESOS M/TE ($52.193.070) A favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, quien en vida se identificó [sic] la C.C. 1.064.487.718, la suma de suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/TE ($23.597.388). 9 Folios 57 a 61 del cuaderno principal 10 Folio 60 del cuaderno principal
GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA, con C.C. 4.779.354 la
suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL
TRESCIENTOS CUATROCIENTOS SEIS PESOS M/TE ($40.904.406).
TERCERO.- Reconocer indemnización por perjuicio material en modalidad de daño emergente para la masa sucesoral del señor FERNEY NUÑEZ SAA, quien en vida se identificó la [sic] C.C. 1.064.487.718, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($7.691.602)”. 1.3. El recurso de apelación El demandado, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)11, en el que formuló los siguientes reparos:
El recurrente argumentó, en términos generales respecto de los tres rubros decididos, que no se acreditaron las condiciones de los árboles sembrados, para que dieran el rendimiento y la producción adecuada; manifestó que no se probó la selección del suelo para que pudiera dar rentabilidades, y adujo que hay imprecisión en la determinación del producto sembrado, porque del informe presentado por la CRC, se concluyó que era imposible determinar la clase de plantación que existió y cuál era su fase productiva, motivo por el que no se probó ni el estado de productividad ni la vida presunta de las plantas, toda vez que, los “accionantes se limitan a determinar la especie y el número de cultivos que presumen haber adquirido y sembrado”.12 Finalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los estudios previos realizados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – para realizar las operaciones de glifosato en los cultivos relacionados13. Con estos fundamentos solicitó que se revisaran los valores reconocidos porque los consideraba altos.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), que decidió el incidente de regulación de perjuicios adelantado por la demandante. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12514 del Código de Procedimiento 11 Folios 64 a 67 del cuaderno principal 12 Folio 66 ibídem. 13 Folio 67 ibídem. 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la 2080 de 2021, el cual
quedará así:] La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniegue o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15, que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, cuando el trámite sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, exceptuando aquellas previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del
mismo código. Así las cosas, en vista de que el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas está enlistado en el numeral 4 del artículo 243 del CPACA, la competencia le corresponde al Magistrado Ponente. 2.1.2. El auto recurrido se notificó por estado, el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)16. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 244 del CPACA, los tres (3) días para interponer el recurso de apelación corrieron desde el cuatro (4) de marzo hasta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020). En consecuencia, el demandado presentó oportunamente el recurso el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).
3. Caso concreto 3.1.1. Con respecto a las facultades del juzgador en segunda instancia, este Colegiado estima pertinente precisar que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) limitó el objeto de la apelación al estudio concreto de los cargos expuestos por el recurrente, al establecer que “[…] tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”17.
Siendo pues este el objetivo de esta instancia, el Despacho entrará a analizar la cuestión decidida en primera instancia, conforme a los cargos de la alzada, lo que supone la discusión probatoria sobre la cuantía de los perjuicios a indemnizar, específicamente, si la liquidación por lucro cesante y daño emergente requería de la acreditación de las condiciones de los cultivos preexistentes a la aspersión para que pudieran producir los rendimientos indicados en la providencia, y de otra
parte, si el Tribunal de primera instancia debía tener en cuenta los estudios previos que realizó la entidad a los sectores aspersados. 3.1.2. El Despacho precisa que, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente18.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 15 “[…] En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. […] De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda de reparación directa”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Ver también: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658.
16 Folio 62 del cuaderno principal 17 Con esta nueva norma, se da aplicación plena al principi tantum devolutum quantum appellatum, de conformidad con el cual –como lo señalan QUINTERO y PRIETO– “aun dentro del marco de su agravio, la parte recurrente delimita la competencia del ad quem con la sustentación que haga de su recurso”, sustentación que “es la expresión del agravio y […] el marco de competencia del ad quem en su decisión”. QUINTERO, Beatriz, y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso, 3ª edición, Temis, Bogotá, 2000, p. 555-557. 18 “Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: || Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo 3.1.3. Por otra parte, el artículo 193 del CPACA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete
(2017), de la siguiente forma:
A. Condena en abstracto por concepto de lucro cesante de los demandantes, quienes debían acreditar: “1. El tipo de cultivo, su variedad, la edad, rendimiento promedio, costo de producción y periodicidad de las cosechas, teniendo como parámetro el número de plantas reportadas por cada comunero en la queja diligenciada para el 11 de julio de 2012.
2. Tiempo restante de producción después de la fumigación, así como la merma que por la edad del cultivo tuviera la cosecha.
3. Valor neto del producido durante el período restante de producción, indicando año por año dicha cuantía.
4. Toda vez que dentro de la protección a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, se ordenó el pago de los emolumentos que permitan a los demandantes reiniciar sus proyectos de producción, el lucro cesante futuro abarcará desde el momento de la sentencia, hasta el momento en que, en términos generales el cultivo de cacao inicia su fase productiva”.
B. Condena en abstracto por concepto de daño emergente a favor de la masa sucesoral de Ferney Núñez Saa: “probar cuáles fueron los gastos en que incurrió para el cultivo de cacao”.
C. Condena en abstracto por concepto de d
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