CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2015-00454-01(57066)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-000-2015-00454-01(57066)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por considerarse que el asunto demandado no era susceptible de control judicial por tener origen en actos administrativos de trámite / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente. El daño no deviene de un acto administrativo La parte actora demandó al Estado por la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas al no continuar con el trámite de adquisición de un predio de su propiedad, lo cual le ocasionó un daño que debía ser resarcido por el Estado, es decir, que la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión de no seguir el procedimiento para la adquisición del inmueble denominado “Melgar”. (…) El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que el daño tuvo su génesis en unos actos administrativo de trámite, a través de los cuales el Incoder requirió que se acreditara la priorización del bien, los cuales no son susceptibles de control judicial. (…) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / LEY 1437 DE 2011 - Transición normativa. Entrada en vigencia con posterioridad al 1 de julio de 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Reglas de transición. Los términos que empezaron a correr en vigencia de
ley anterior continuaran de conformidad con la misma / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -11 de septiembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem. (…) De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir en segunda instancia sobre apelación de autos interlocutorios proferidos por tribunales / COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación. Fundamento normativo / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver autos susceptibles de apelación / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADOProcedente para decidir sobre auto que rechaza demanda en la medida en que se revoca la decisión de primera instancia y no se pone fin al proceso De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) Ahora, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. (…) Así las cosas, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida
en que se revocará la decisión de primera instancia y por tanto no se pondrá fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la competencia para decidir el recurso de apelación promovido contra providencias que resuelven excepciones previas, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero; y de 31 de julio de 2014, Exp. 49106, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243
ESCOGENCIA DE ACCIÓN CONTENCIOSA - No queda a la liberalidad del actor / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Es la fuente del daño la que determina la vía procesal idónea para demandar / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para reparar daños derivados de la expedición de un acto administrativo En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. En este orden de ideas, se ha entendido que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando así el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo
y el medio de control de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción contenciosa, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, CP. Ramiro Saavedra Becerra; en relación con la procedencia del medio de control de reparación directa para impugnar daños provenientes de actos administrativos, consultar sentencia de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para demandar omisión en no continuar con trámite de adquisición de predio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El daño no provino de acto administrativo sino del actuar omisivo de la administración El Despacho considera que el daño por el cual se acudió a esta Jurisdicción no deviene de un acto administrativo, sino que su origen está dado por la omisión en no continuar con el trámite de adquisición del predio del demandante, razón por la cual, se concluye que el medio de control procedente sí es el de reparación directa. (…) En este orden de ideas, se revocará el auto objeto de apelación y se devolverá el expediente para que el a quo disponga lo relacionado con la admisión de la demanda y verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales y formales exigidos por la Ley 1437 de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00454-01(57066)
Actor: ORLANDO ALFREDO GALVIS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL (INCODER), CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL
CAUCA, RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBÍO Y RESGUARDO INDÍGENA DE
TACUEYÓ Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 11 de septiembre de 2015, los señores Orlando Alfredo Galvis Muñoz, Rosa Ortiz de Galvis, Edgar Humberto Galvis Ortiz, Valentina Galvis Carvajal, Santiago Galvis Carvajal, Elsa Milena Galvis Ortiz, Diana Carolina Reyes, Laura Sofía Duque Galvis, Orlando Alfredo Galvis Ortiz, Daniela Galvis Bolaños, Kelly Johanna Galvis Chávez, Juan Manuel Galvis Bolaños y Daniel Felipe Galvis Calambás, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), Consejo Regional Indígena del Cauca, Resguardo Indígena de Toribío y el Resguardo Indígena de Tacueyó, por los
daños ocasionados a los actores por la omisión en el trámite de adquisición del predio denominado “Melgar” de propiedad del primero de los aludidos demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA –
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER –
CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC – RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBÍO – RESGUARDO INDÍGENA DE TACUEYÓ son patrimonialmente responsables a) por la falla del servicio concretada en las actuaciones omisivas en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, al exigir un requisito de priorización que no se encuentra contemplado en ninguna (sic) normal legal o reglamentación b) Por la omisión injustificada, actuación negligente del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC en el proceso de ‘La Priorización’ exigida por el Incoder para darle trámite al proceso de oferta y compra del predio denominado Melgar. Fallas que se produjeron en relación con la ocupación ilegal, de mala fe y violenta por las amenazas de muerte contra el propietario realizadas por el movimiento armado Manuel Quintín Lame, actualmente desmovilizado, del predio denominado ‘Melgar’ hechos que ocurrieron en los años
1980. Estos hechos privaron al señor Galvis de la explotación económica del predio y le privaron de las ganancias que pudo obtener de una actividad lícita como la agricultura y la ganadería; también se le causó un daño moral al demandante y a su núcleo familiar y se le privó
de una oportunidad porque debido a la ocupación violenta del predio y a las amenazas tuvo que desplazarse, para preservar su vida e integridad física. Daños y perjuicios que deben ser resarcidos en aplicación de los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política de Colombia. “SEGUNDO: Condenar como consecuencia a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL INCODER – CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC – RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBÍO – RESGUARDO INDÍGENA DE TACUEYÓ, como reparación directa del daño ocasionado a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos la indemnización económica por los perjuicios materiales (Daño emergente, Lucro cesante, actuales y futuros), perjuicios morales, perjuicios psicológicos, alteración de las condiciones de existencia y pérdida de chance u oportunidad, 1 Fls. 121 a 141 c 1. perjuicios que se encuentran discriminados más adelante en cada uno de los ítems que los componen de la siguiente manera …”.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, los que se resumen a continuación: El 6 de febrero de 1980, el señor Orlando Alfredo Galvis Muñoz adquirió un predio rural denominado “Melgar”, ubicado en la vereda la Calera, corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío.
En la década de los años ochenta, las comunidades indígenas de Tacueyó y
Toribío ingresaron, invadieron el predio de propiedad del señor Galvis Muñoz y destruyeron las cercas y los cultivos existentes. La Asociación de Cabildos del Norte del Cauca (ACIN), a través de un oficio fechado el 15 de mayo de 2010 y dirigido al subgerente de Asuntos Étnicos del Incoder, avaló la compra del terreno de propiedad del demandante. El Resguardo Indígena de Toribío, el 27 de febrero de 2013, informó al delegado del Incoder para el departamento del Cauca que “año tras año el predio ha sido avalado para su compra por los Cabildos de Toribío y Tacueyó”. Mediante oficios del 2 de mayo de 2010, 27 de marzo de 2013 y 1 de marzo de ese mismo año, los cabildos indígenas de Tacueyó y Toribío avalaron la solicitud de compraventa y “priorizan el predio Melgar de propiedad del demandante”. El 9 de agosto de 2012, el señor Galvis Muñoz presentó una solicitud de oferta voluntaria de predios rurales al Incoder. El 1 de octubre de 2013, el Incoder solicitó que se aclarara si el predio del demandante se priorizaba para su adquisición.
3. La decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de proveído del 18 de marzo de 2016, rechazó la demanda, por cuanto el caso sub examine no era susceptible de control judicial.
Para arribar a esa decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que el daño irrogado a la parte actora devino de un acto administrativo que se tildó de ilegal, pues ante la oferta voluntaria presentada por el señor Galvis
Muños se inició por el Incoder el procedimiento de adquisición del predio denominado “Melgar” de propiedad del demandante, el cual no ha finalizado, toda vez que, a juicio de esa entidad, se requiere una “priorización”, situación que no estaba prevista en la ley. En ese sentido, señaló que el medio de control que debió instaurarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reiteró que: “[E]l hecho generador del daño deviene de los actos administrativos por medio de los cuales el INCODER requiere e insiste en que se acredite la priorización del predio por parte de una autoridad indígena, priorización que no se ha allegado y que a juicio del demandante es ilegal por no estar prevista en las normas “Como consecuencia, resulta claro que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa” Agregó que “los actos administrativos por medio de los cuales el INCODER requiere e insiste en que se acredite la priorización del predio por parte de una autoridad indígena, no impiden que se continúe con la actuación y no la resuelven en forma definitiva, sino que buscan impulsarla para tomar una decisión de fondo, por lo que son actos de trámite, que no son susceptibles de control judicial”.
Concluyó que se debía rechazar la demanda, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 169 del C. P.A.C.A2.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso, de manera oportuna, el recurso de apelación y solicitó que la decisión recurrida fuese revocada en su totalidad, pues en el
2 Fls. 244 a 256 c ppal. presente asunto se demandó por “la falla del servicio por acción y omisión injustificada en el incumplimiento de los acuerdos suscritos entre el gobierno nacional para la adquisición de los predios ocupados por comunidades indígenas y el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, en cumplimiento del Decreto 982 de 199, entidades que hasta la fecha se han negado a la compra y pago del bien inmueble denominado ‘Melgar’ ”. Agregó que los daños y perjuicios por los cuales se demandó, se causaron por cuanto las entidades demandadas, injustificadamente, aun cumpliendo con los requisitos exigidos para la compra del predio de propiedad del señor Galvis Muñoz, dilataron el trámite de adquisición de ese bien, lo cual constituye una omisión que compromete la responsabilidad del Estado. Aclaró que en el caso sub lite no se demandó ningún acto administrativo de trámite, sino que se está accionando por la falla del servicio por la omisión injustificada en el trámite de adquisición del lote del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -11 de septiembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20143, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2015.
2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 1504 de la Ley 1437 de 2011, el
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19995-, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa6. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente 4“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 5 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 6 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”.
Ahora, el artículo 2437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda, determinación en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Así las cosas, la impugnación interpuesta en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que: “(…) [P]ara efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos
será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son
las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación” 8. Así las cosas, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida en que se revocará la decisión de primera instancia y por tanto no se pondrá fin al proceso. 3.- Caso concreto En el caso sub examine, la parte actora demandó al Estado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, toda vez que consideró que el daño que se le ocasionó devino por la omisión en que se incurrió al no continuar con el trámite de adquisición del bien denominado “Melgar”, al exigir un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico. Pues bien, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del C.P.A.C.A dispuso: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 49106, M.P. Dr.
Enrique Gil Botero. violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. A su turno, frente al medio de control de reparación directa, el artículo 139 de la misma codificación estableció: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado9. En este orden de ideas, se ha entendido que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando así el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y el medio de control de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2013, exp. 26.437, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, se establece que la parte actora demandó al Estado por la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas al no continuar con el trámite de adquisición de un predio de su propiedad, lo cual le ocasionó un daño que debía ser resarcido por el Estado, es decir, que la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión de no seguir el procedimiento para la adquisición del inmueble denominado “Melgar”. El Despacho considera que el daño por el cual se acudió a esta Jurisdicción no deviene de un acto administrativo, sino que su origen está dado por la omisión en
no continuar con el trámite de adquisición del predio del demandante, razón por la cual, se concluye que el medio de control procedente sí es el de reparación directa. A lo anterior se añade, que el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que el daño tuvo su génesis en unos actos administrativo de trámite, a través de los cuales el Incoder requirió que se acreditara la priorización del bien, los cuales no son susceptibles de control judicial. Al respecto, conviene precisar que ciertamente los actos administrativos de trámite no son susceptibles de control judicial; sin embargo, esa circunstancia, antes que impedir que los aquí actores ejerzan su derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituye un argumento adicional para considerar que el medio de control procedente es el de reparación directa, habida cuenta de que al no existir un acto administrativo definitivo qué demandar, se descarta así la posibilidad de que el medio de control procedente sea el de nulidad y restablecimiento del derecho y ello, a su vez, abre todavía más la procedencia del medio de control ejercido por los actores ante la omisión11 de no continuar con el trámite de adquisición del predio del demandante. En este orden de ideas, se revocará el auto objeto de apelación y se devolverá el expediente para que el a quo disponga lo relacionado con la admisión de la 11 El Despacho considera importante precisar que el actor conoció desde el 1 de octubre de 2013, del requerimiento que se le hizo y del cual dependía la continuación del trámite de adquisición del inmueble, por tanto, es a partir de ese momento que debe tenerse en cuenta para el conteo de la
caducidad y dado que la demanda se presentó el 11 de septiembre 2015, se concluye que la misma se presentó en la oportunidad legal que se tenía para ello. demanda y verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales y formales exigidos por la Ley 1437 de 2012. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de marzo de 2016.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que disponga lo relacionado con la admisión de la demanda.
CÓPIESE,
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