CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-002-2013-00476-01(62163)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-002-2013-00476-01(62163)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA /
REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para
practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem. (…) De entrada el despacho observa que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante (…) no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente el recaudo de la solicitud del apelante. Lo anterior, no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen dicha pruebas conforme con lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-002-2013-00476-01(62163)
Actor: ISAÍAS ANGULO RIASCOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a resolver la petición probatoria formulada por la parte demandada junto con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de mayo de 2018 (fol. 1034 - 1072 c. ppal.), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Isaías Angulo Riascos y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros, para que fueran reparados los daños ocasionados por la muerte de los señores Wilson Angulo Angulo, Davíd Angulo Angulo, Ramiro Angulo Delgado, Luis Enrique López Celorio y Maritza López Delgado (fol. 251 - 273, c.1.). Se destaca que la demanda fue formulada por cuatro grupos familiares distintos, los cuales se encuentran conformados, entre otros, por los padres, hermanos, hijos y cónyuges de las víctimas.
2. Luego de surtidos los trámites procesales correspondientes a la admisión
de la demanda y su contestación, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas se destacan las siguientes: i) los testimonios solicitados por la demandante para probar los daños causados a los demandantes que conforman el denominado “tercer grupo familiar”, en el que resulto como víctima la señora Maritza López Delgado y ii) los testimonios peticionados por la actora para probar los daños generados al denominado “cuarto grupo familiar”, en el que resulto como víctima el señor Luis Enrique López Celorio (fol. 894 – 902, c.4).
3. Una vez agotado el trámite probatorio correspondiente y la etapa de alegatos de conclusión, el 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declararon administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, al Municipio de López de Micay (Departamento del Cauca), al Departamento del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes (fol. 1034 – 1072, c.ppal.).
4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló recurso de apelación en el cual solicitó que se accediera a totalidad de las pretensiones de la demanda. De otro lado, la demandante peticionó el decreto de las siguientes pruebas: i) la ampliación de los testimonios peticionados en
primera instancia para probar los perjuicios ocasionados a los denominados tercer y cuarto y ii) oficiar a Registraduría Especial Buenaventura para que expidiera copia autentica del registro civil de nacimiento corregido de la señora Luz Marina López Delgado (fol.1101 – 1125, c.ppal.).
5. Por otra parte, las demandadas Ministerio de Minas y Energía (fol. 10921100, c.ppal.); Agencia Nacional de Minería (fol. 1165 - 1189, c.ppal.); Corporación Autónoma Regional del Cauca (fol. 1088 - 1091, c.ppal.); el departamento del Cauca (fol. 1057 - 1087, c.ppal.) y Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia (fol. 1126 -1152, c.ppal.); sin embargo, se deja de presente que estas entidades no realizaron solicitud probatoria junto con sus impugnaciones.
6. Posteriormente, el 1 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió los recursos de apelación formulado por la parte demandante y los demandados Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Cauca, departamento del Cauca y Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 (fol. 1203 – 1204, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Pruebas en segunda instancia.
Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de
pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem.
2. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia.
De entrada el despacho observa que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de
la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto. 1 Bajo el entendido del inciso 1° del artículo 214, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos:”. Causal primera. “Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia” (numeral 1º, art. 212 Ley 1437 de 2011) Respecto de esta primera causal el despacho advierte que las partes no solicitaron de común acuerdo los documentos aducidos por la demandante. En estas circunstancias, no considera el despacho que la solicitud probatoria de la parte demandante se ajuste a la causal antes referida, ya que se requiere que la petición probatoria se haga de manera conjunta por las partes y, en el presente asunto, el demandado no coadyuvó esta petición, por lo tanto no es procedente su decreto con base en esta causal. Causal segunda. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” (Numeral 2º, art. 212 Ley 1437 de 2011) El despacho considera que debe negarse la prueba consistente en los
testimonios para probar los perjuicios de los diferentes grupos familiares, debido a que fueron debidamente solicitadas, decretadas y practicadas por el a quo y la parte actora solamente pretende su ampliación en esta etapa procesal. Adicionalmente, se pone de presente que la parte demandante debió realizar en la audiencia correspondiente las preguntas que consideraba necesarias para probar los daños que presuntamente se le causaron a los actores y no pretender hacerlo en el trámite de la segunda instancia (fol. 23 - 32, c.2.). En consecuencia, no se accederá a la solicitud probatoria respecto de estas pruebas. Por otro lado, se pone de presente que las pruebas testimoniales recaudadas oportunamente en el trámite de la primera instancia deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el recurso de apelación conforme lo dispone la ley. En relación con la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegué copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento actualizado de la señora Luz Marina López Delgado, se advierte que no fue solicitada en primera instancia, por lo cual no encaja esta causal. Causal tercera. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (numeral 3º, art. 212 de la Ley 1437 de 2011). En relación con la prueba referente a los testimonios peticionados por la parte demandante junto con el recurso de apelación, el despacho advierte que no se intentan probar hechos nuevos, sino que en realidad la parte actora solicita una ampliación de quienes rindieron su declaración en
primera instancia, esto con el propósito de probar los perjuicios que sufrieron algunos miembros de la parte demandante, por lo que la prueba debe ser negada por esta causal. Ahora, la demandante solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que expidiera copia autentica del registro civil de nacimiento de la señora Luz Marina López Delgado, toda vez que estaba en un trámite de corrección del nombre de su padre y presuntamente no había podido ser aportado por tal circunstancia. Al respecto, el despacho advierte que la parte actora no mencionó la fecha en la que se produjo la presunta corrección del registro civil de nacimiento ni fue aportado por esta, de ahí que no sea posible establecer si se trata de un hecho sobreviniente a la oportunidad probatoria en primera instancia y, en consecuencia, no deba accederse a esta petición probatoria. Causal cuarta “Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (numeral 4º, art. 212 de la Ley 1437 de 2011). Comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de las pruebas, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima procedente que esta causal se haya concretado en el caso concreto Causal quinta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” (numeral 5º, art. 212 de la
Ley 1437 de 2011). Ahora bien, toda vez que esta causal depende de las dos anteriores, no hay lugar a considerar su configuración en el caso de la referencia pues las causales tercera y cuarta fueron analizadas y no se encontraron configuradas. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto concluye el despacho que la petición probatoria no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente el recaudo de la solicitud del apelante. Lo anterior, no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen dicha pruebas conforme con lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada en esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JTG/ 7c + 9 cds