CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-002-2016-00254-01(59733)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-002-2016-00254-01(59733)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO
INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CABILDO INDÍGENA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es (…) necesario identificar el momento exacto en el que se configuró el daño alegado [en eventos de reparación directa], para determinar si la caducidad operó
en el asunto de autos. Claro está que el momento en el que se manifiesta el daño puede ser incierto en algunos casos, en los que el perjuicio no se consolida en el mismo instante de ocurrencia del hecho que lo causa. Esto ha originado la distinción entre daño instantáneo y daño continuado (…) [En el caso concreto] [E]l hecho dañoso se consolidó a partir de la resolución de (…) ya que es a partir de ese momento, que el señor (…) fue privado de toda posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad de explotación en la mina. Si bien el daño se proyectó hacia el futuro, ya que a partir de ese momento el señor (…) no pudo explotar la actividad minera amparada por la concesión minera (…) no se trata de un daño continuado. Por esta y las anteriores razones, el conteo del término de caducidad no puede iniciarse desde el momento en el que se le notificó al demandado el acta (…) Ahora bien, debido a que no hay constancia de recibido de la resolución (…) por parte del señor (…) esta Sala entenderá que el momento a partir del cual debe hacerse el computo de la caducidad, será el momento en que la parte demandante manifestó su inconformidad con la resolución del año (…) ante el Gobernador del Cabildo Indígena, esto es, el (…) A partir de dicho momento, el señor (…) tuvo conocimiento del daño instantáneo que se proyectó hacia el futuro, ya que a partir de ese momento se prohibió el desarrollo de la actividades mineras amparada por la concesión (…) [L]a Sala procederá a efectuar el cómputo de la caducidad de la
acción, teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1) Mediante comunicación del (…) el señor (…) manifestó al Gobernador del Cabildo Indígena (…) su inconformidad con lo decidido en la Resolución (…) esto es, no permitir la explotación en la cantera (…) 2) El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente, es decir, el (…) 3) La acción caducaba el (…) Por consiguiente, la acción ya había caducado, puesto que la demanda se interpuso extemporáneamente al término que dispone la ley, esto es, el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), exp. 25000-23-36-000-2014-00898-01(58222), C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), exp. 76001-23-33000-2014-00387-01(52034), C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2007, exp. 31135, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG),
C.P. Camilo Arciniegas Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-002-2016-00254-01(59733)
Actor: ANDRÉS LUNA CAMACHO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS – AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA; MUNICIPIO DE CALOTO CAUCA; Y RESGUARDO
INDÍGENA DE HUELLAS CALOTO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Esta Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra el auto proferido el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES 1-. El diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciséis (2016), Andrés Luna Camacho presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsables al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Caloto Cauca y al Resguardo Indígena de Huellas Caloto, por los perjuicios morales y materiales derivados de: 1) La imposibilidad de ejecutar el contrato de concesión para la exploración y la explotación de materiales de construcción EGO-151 en la mina
“La Palomera”, celebrado con la Empresa Nacional Minera. 2) la omisión de las entidades competentes en la emisión de un pronunciamiento de amparo 1 Folios 1 a 78 del cuaderno 1. administrativo, que hubiera permitido adoptar las medidas necesarias para poder llevar a cabo su actividad minera. 2-. El Tribunal Administrativo del Cauca estimó configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y dio por terminado el proceso, en audiencia celebrada el doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017)2. 3-. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el cómputo del término de caducidad de la acción debía contarse a partir la comunicación del cierre definitivo de la mina ubicada en la vereda “La Palomera”, argumentando que se presentó un daño prolongado en el tiempo. 4-. El Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado, en audiencia celebrada el doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017).
CONSIDERACIONES
Competencia. El numeral 3° del artículo 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– indica que los autos que pongan fin al proceso serán apelables. De conformidad con el artículo 125 del CPACA3, concordante con los artículos artículo 150 y 243 ejusdem4, la Sala es competente para resolver el asunto, toda vez que se trata de la apelación de un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dio por terminado el proceso.
De la providencia apelada. En audiencia del doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), el a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Para sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que el computo del término de caducidad de la pretensión que buscaba el reconocimiento de los perjuicios derivados de la suspensión de la actividad de exploración y explotación minera debía contarse a partir del momento en el que el demandante manifestó tener conocimiento de la decisión adoptada por el Resguardo Indígena de Huellas Caloto, por medio de la cual el cual se suspendió la explotación de la cantera. Este momento –según el Tribunal– tuvo lugar el (14) de enero del dos mil ocho (2008), cuando el 2 Folios 311 a 314 del cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […] Artículo 243. Apelación. Son
apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: || 1. El que rechace la demanda. […] 3. El que ponga fin al proceso”. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150.. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. concesionario presentó comunicación al Gobernador del Resguardo Indígena, en la que manifestó su inconformidad por la decisión adoptada. Del recurso y su fundamento. El recurrente afirma que no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los perjuicios se originaron con el cierre temporal de la mina y continuaron con el cierre definitivo de la misma. Por tanto –arguye– se presentó un daño continuado, que se configuró a partir de la comunicación de veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014), dirigida al señor Luna Camacho, en la que se confirmó la decisión de dar cierre a la actividad minera. Al análisis de estos repararos presentados por el apelante se circunscribirá la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso
–CGP–5. Asunto a resolver. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso. Caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”6. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo –CCA prevé que, en los asuntos tramitados en ejercicio del medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño7. Es pues necesario identificar el momento exacto en el que se configuró el daño alegado, para determinar si la caducidad operó en el asunto de autos. Claro está que el momento en el que se manifiesta el daño puede ser incierto en algunos casos, en los que el perjuicio no se consolida en el mismo instante de ocurrencia del hecho que lo causa8. Esto ha originado la distinción entre daño instantáneo y daño continuado que ha sido definida en los siguientes términos: 5 Artículo 320, CGP. “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine
la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (negrilla y subrayado añadidos). 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). 7 Artículo 136, CCA. Modificado por el artículo 23 del Decreto Nacional 2304 de 1989, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7º de la Ley 589 de 2000. “Caducidad de las acciones.[…] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del 0o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. || Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Rad: 25000-23-36-000-2014-00898-01 (58222). «[…] la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño
continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo”[9]. ‘En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo”[10]. “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas”[11].
‘Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo’» (énfasis añadido)12. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Rad: 76001-23-33-000-2014-00387-01(52034) 10 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”. Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de
identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. 11 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007, radicación número 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). Reiterado en: Sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación no. 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG). Solución al caso La resolución del dieciséis (16) de septiembre del dos mil siete (2007), proferida por el Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas Caloto, dispuso en su artículo
primero: “Serrar [sic] temporalmente la explotación de la cantera de Balastro ubicada dentro del ámbito territorial indígena de Huellas Caloto es precisamente en la finca propiedad del señor RAMON VITONICO, por encontrarse evidencias de arbitrariedad contra la ley y la constitución”. Posteriormente, el acta número 004 del Resguardo Indígena de Huellas Caloto suscrita el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) confirmó la decisión anterior, con el propósito de impedir toda actividad de explotación de la misma, argumentando que “en últimas no han prestado un servicio significante”. En el acta se dejó constancia de recibido del señor Andrés Luna Camacho el día veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014). El juzgador de primera instancia consideró que la resolución del resguardo indígena del año dos mil siete (2007) constituía el hecho generador del daño. Mientras, el apoderado de la parte actora afirmó que el perjuicio se prolongó en el tiempo, hasta el momento en que tuvo conocimiento del acta del año dos mil catorce (2014). Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la caducidad del medio de control o si, por el contrario, se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con los hechos y pretensiones discutidos dentro del proceso de la referencia. La Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC– emitió el concepto número diecisiete (17), el primero (1°) de junio del dos mil quince (2015)13, sobre el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental otorgada mediante Resolución número 0890 de veintiuno (21) de diciembre del dos mil seis (2006), para la realización del proyecto de explotación de material de construcción en el predio de la vereda La Palomera, municipio de Caloto, Departamento del Cauca14 . En el concepto mencionado se dejó constancia del estado de avance y de los resultados del seguimiento del proyecto minero del demandado, de la siguiente manera: “[...] El proyecto contractualmente se encuentra en el séptimo (7) año de la etapa de explotación, pero según el seguimiento realizado dentro del área correspondiente al proyecto, no se evidencia actividad minera a partir de 2008”15. “[…] en la actualidad en el proyecto no se realizan actividades de extracción desde hace seis (6) años aproximadamente, información suministrada por personal técnico de la Territorial Norte, debido a inconvenientes con el Resguardo Indígena de Huellas Caloto quienes afirman que la cantera se encuentra ubicada dentro de su territorio, información cotejada de acuerdo a oficio con radicado N° 13 Folios 37 a 44 del cuaderno número 1. 14 Folios 37 a 41 del cuaderno número 1. 15 Folio 38 del cuaderno número 1. 5997 del 03 de octubre del 2008 e informe de visita realizada el 14/09/2009, por profesiones de la CRC, la cantera se ha encontrado INACTIVA […]”16. En las recomendaciones de dicho concepto, la CRC manifestó que: “No es oportuno solicitar el Plan de Desmantelamiento y abandono, al beneficiario
de la Resolución Nº 0890/2006 dado a [sic] que no hubo continuidad en las actividades mineras (Construcción y Montaje – Explotación), debido a los inconvenientes con el Resguardo Indígena Huellas de Caloto desde el año 2008, suceso que ocasiono [sic] el cese minero dentro del área otorgada para el proyecto”17. La CRC acreditó que no había habido ninguna actividad de explotación minera relacionada con el contrato de concesión EGO-151, desde el año dos mil ocho (2008). En consecuencia, dicha Corporación Autónoma Regional procedió a expedir acto administrativo, en el que se dio por terminada la licencia ambiental otorgada al señor Andrés Luna, con sujeción al artículo 37 del Decreto 2041 de 201418. Conforme lo anterior, se constata que el proyecto minero de cantera amparado por el contrato de concesión EGO-151 no pudo ser explotado con posterioridad a la perdida de vigencia de la licencia ambiental, que se produjo el primero (1°) de junio del dos mil quince (2015) y que la mina permanecía inactiva desde el dos mil ocho (2008) por problemas con la comunidad de Huellas Caloto. Adicionalmente, la Sala señala que es evidente que el Acta número 004 de seis (6) mayo del 2014, por la cual se adoptó la decisión de cerrar definitivamente la cantera, únicamente ratificó la decisión adoptada en la resolución del dieciséis (2016) de septiembre del dos mil siete (2007), teniendo en cuenta que no se habían desarrollado servicios significativos en la mina.
Por las razones dadas, el hecho dañoso se consolidó a partir de la resolución de septiembre del dos mil siete (2007), ya que es a partir de ese momento, que el señor Andrés Luna fue privado de toda posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad de explotación en la mina. Si bien el daño se proyectó hacia el futuro, ya que a partir de ese momento el señor Luna no pudo explotar la actividad minera amparada por la concesión minera EGO-11, no se trata de un daño continuado. Por esta y las anteriores razones, el conteo del término de caducidad no puede iniciarse desde el momento en el que se le notificó al demandado el acta número 004 de mayo de seis (6) de dos mil catorce (2014). Ahora bien, debido a que no hay constancia de recibido de la resolución del dieciséis (16) de septiembre del dos mil siete (2007) por parte del señor Luna Camacho, esta Sala entenderá que el momento a partir del cual debe hacerse el computo de la caducidad, será el momento en que la parte demandante manifestó 16 Folio 39 del cuaderno número 1. 17 Folios 39 a 40 del cuaderno número 1. 18 Decreto 2041. “Artículo 37. Pérdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.. Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado
para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad. Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental. En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito/no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia”. su inconformidad con la resolución del año dos mil siete (2007) ante el Gobernador del Cabildo Indígena, esto es, el catorce (14) de enero del dos mil ocho (2008). A partir de dicho momento, el señor Luna Camacho tuvo conocimiento del daño instantáneo que se proyectó hacia el futuro, ya que a partir de ese momento se prohibió el desarrollo de la actividades mineras amparada por la concesión EGO-11. Habiéndose definido los anteriores presupuestos, la Sala procederá a efectuar el cómputo de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta los siguientes puntos: Mediante comunicación del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), el señor Andrés Luna manifestó al Gobernador del Cabildo Indígena de Huellas Caloto, Cauca, su inconformidad con lo decidido en la Resolución del dieciséis de septiembre del dos mil siete (2007), esto es, no permitir la explotación en la cantera de la vereda la Palomera, El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente, es decir, el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
La acción caducaba el quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Por consiguiente, la acción ya había caducado, puesto que la demanda se interpuso extemporáneamente al término que dispone la ley, esto es, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). En mérito de lo expuesto, esta Sala R E S U E L V E: PRIMERO. Confirmar el auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cauca, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Requerir el apoderado del Resguardo Indígena de Huellas Caloto, para que aporte la comunicación enviada al poderdante de la renuncia al poder.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBO Presidente de la Subsección