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CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-002-2016-00451-01(58712)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-002-2016-00451-01(58712)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Legislación aplicable. Demanda interpuesta el 22 de septiembre de 2016 Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CAUSA PETENDI – Fundamento [L]a causa petendi constituye un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, al cual deberá ceñirse el juez de instancia a efectos de tomar una decisión en el sub judice. CADUCIDA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA –Ocupación permanente de bien inmueble con ocasión de una obra pública / FECHA DE CULMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL PLAZO – 2 años De cara al análisis planteado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones el particular perjudicado por la construcción de obras

públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual se culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo. De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-002-2016-00451-01(58712)

Actor: FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ Y OTRO

Demandado: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Tema: Caducidad - reglas para la contabilización del término de caducidad en asuntos de ocupación permanente o temporal / principios de pro actione y pro damato / revoca decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 20161, los señores Fausto Atanael García Chalá, actuando en nombre propio y como apoderado del señor Adolfo García Hinestroza, instauraron demanda de reparación directa en contra de las sociedades WSP S.A.S. e Intercolombia S.A. E.S.P.2, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la instalación, sin su consentimiento, de sendas torres de energía eléctrica sobre el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Timbiquí (Cauca), denominado

“Julio Arboleda II”. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que los demandantes, mediante peticiones presentadas el 8 y 15 de septiembre de 2014, le

solicitaron a las sociedades demandadas copia de las licencias ambientales, el estudio de impacto ambiental, la consulta y los acuerdos a que hubieren llegado con los propietarios de los predios ubicados en la zona de ejecución del proyecto de 1 Folios 55 – 64 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cuya esencia es la de empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, y cuenta con una participación accionaria del más del 70 % a nombre de la Nación, por lo que en términos del artículo 104, numeral 1 y parágrafo, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como entidad de derecho público. interconexión de redes eléctricas “Cauca – Nariño”. Dichas peticiones fueron contestadas el 29 de ese mismo mes y año. Se agregó que, sin que fuera respondida la petición antes narrada, un funcionario de la sociedad WSP S.A.S. se contactó con los demandantes para efectos de que firmaran un contrato relacionado con el “pago de daños adicionales [al] proyecto interconexión Cauca Nariño”, a lo que los actores no accedieron y, en cambio, decidieron contratar un “técnico agropecuario y administrador ambiental” para que les rindiera una experticia sobre los daños causados por la instalación de las redes eléctricas en su predio. Dicho dictamen, se afirmó, fue entregado el 9 de mayo de ese mismo año. Finalmente, aseguró el libelo que las sociedades demandadas venían ocupando el predio “Julio Arboleda II” de forma periódica desde el 14 de abril de 2014, situación que

implicaba que el daño acaecido en el sub lite debía ser considerado de carácter continuado.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 9 de diciembre de 20163, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa, por considerar que era a partir del 9 de mayo de 2014 que debía contabilizarse el término para demandar, dado que fue en ese momento cuando los actores tuvieron conocimiento del informe relacionado con la afectación ambiental ocasionada a su inmueble.

Aseguró, además, que no era posible realizar el cómputo del plazo para presentar la demanda, de conformidad con las reglas jurisprudenciales de una ocupación temporal o permanente del predio en cuestión, comoquiera que no fue ese el origen del daño que se esgrimió en la demanda. Agregó el a quo, que la respuesta dada al demandante el 29 de septiembre de 2014 tampoco podía ser tenida en cuenta para efectos de realizar el cómputo de la caducidad, por cuanto en el presente asunto no se pretendía una “nulidad y restablecimiento del derecho”.

3. El recurso de apelación 3 Folios 68 - 69 del cuaderno de segunda instancia.

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, reiteró que la ocupación permanente del inmueble producía un daño de naturaleza continuada, que el

a quo no tuvo en cuenta cuando tomó la fecha del informe técnico como punto de partida para computar el plazo, puesto que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ese informe se le pidió, sin que tuviéramos conocimiento real de qué entidad pública o privada había causado el daño en nuestra propiedad y después de realizadas las investigaciones fue que tuvimos conocimiento de las entidades que estaban participando en la ejecución del proyecto”4. Finalmente, junto con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se citara a declarar al perito que rindió el dictamen, para que informara en qué fecha se hizo la entrega de dicha experticia; también allegó algunos documentos para que se tuvieran en cuenta en el estudio de segunda instancia. Mediante proveído del 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió la apelación en el efecto suspensivo5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

4 Folios 72 – 82 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 96 del cuaderno de segunda instancia. 6 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal

manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado7.

3. Consideración previa Previo a continuar con el análisis de la impugnación, conviene advertir que las oportunidades probatorias en el trámite de apelación de autos no se encuentran consagradas en la Ley 1437 de 2011, pues ellas se circunscribieron de forma taxativa a los postulados del artículo 212 de ese estatuto que, al respecto, únicamente las contempla para el trámite de apelación de sentencias, de ahí que sea improcedente acceder a las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora.

4. Caso concreto: la censura del recurrente Ahora bien, es menester recordar que el Tribunal a quo fundamentó su decisión de declarar acecido el fenómeno de la caducidad, al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde que se les entregó el informe técnico del 9 de mayo de 2014 en el cual se relataba la afectación ambiental del inmueble de su propiedad y, en contraposición, para los impugnantes, dicho aserto se encontraba errado, por cuanto el daño producido al inmueble tenía naturaleza continuada, situación particular por la que debía contarse el plazo para demandar con arreglo a este último supuesto.

El argumento del apelante, para efectos de tenerse el daño como continuado, se limitó a sostener que las sociedades demandadas venían ocupando su inmueble de forma periódica desde el 14 de abril de 2014, aserto frente al cual el a quo manifestó que la caducidad no podía computarse bajo las reglas de una ocupación permanente, pues en

la demanda no se expresó que ese fuera el origen del daño. Por lo anterior, se considera necesario aclarar, de conformidad con las pretensiones esgrimidas en la demanda, cuál fue el origen del daño, todo ello para determinar las 7 Ibídem. reglas procesales aplicables al caso concreto para efectos de contabilizar el plazo para ejercer el derecho de acción. 4.1. La causa petendi Ha de advertirse que la causa petendi constituye un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, al cual deberá ceñirse el juez de instancia a efectos de tomar una decisión en el sub judice. En esa medida, el Despacho se permite transcribir, en lo pertinente, el texto de las pretensiones, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera.- Declarar administrativa y solidariamente responsable a las entidades INTECOLOMBIA S.A. E.S.P., y a la empresa W.S.P.S. S.A.S., responsables por los daños materiales, ambientales y ecológicos causados en mi propiedad en desarrollo de los trabajos de instalación de torres conductoras de la energía que pasan por mi propiedad, daños que no han sido reparados y que para su realización no fui consultado previamente ni convocado a reunión alguna por las citadas entidades para la realización de los trabajos de interconexión eléctrica CaucaNariño y que continúan afectando mi propiedad. “Segunda.- Condenar a las entidades INTERCOLOMBIA S..A E.S.P. y a la empresa WSPS S.A.S., a pagar a los demandantes la suma de seis mil sesenta y siete

millones de pesos moneda corriente…”8. Aunado a lo anterior, conviene destacar que, como fundamento de la demanda, la parte actora expuso que las demandadas “ven[ían] ocupando de manera continua, reiterada en forma sistemática el inmueble de mi propiedad desde hace aproximadamente dos años contados desde el día 14 de abril del año 2014”9 y, supuestamente, fue esa situación la que desencadenó la afectación y tala de las especies de vegetación que se encontraban en el predio de propiedad de los demandantes. De lo antes expuesto se puede deducir que la parte demandante, si bien en las pretensiones dio a entender, en principio, que el daño irrogado se originó por causa de los trabajos que se realizaron para la construcción de las redes eléctricas de la interconexión “Cauca-Nariño”, lo cierto es que de la lectura integral del libelo puede identificarse que la fuente del daño encuentra sustento en la ocupación del inmueble de su propiedad. Por esta razón, para el Despacho no es dable distinguir los perjuicios derivados de la instalación de las redes eléctricas como un hecho aislado a la ocupación que aquí se evidencia. 8 Folios 55 – 56 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 58 – 59 del cuaderno principal de primera instancia. Por lo anterior, el Despacho no comparte el argumento expuesto por el Tribunal de origen en cuanto a considerar que el término de caducidad no podía ser computado de conformidad con las reglas que, al respecto, se han decantado por la jurisprudencia cuando el daño tenga origen en una ocupación permanente o temporal de un inmueble, pues, como antes se aclaró, lo cierto es que de una lectura integral del libelo puede

concluirse que la parte demandante sí narró ese supuesto de hecho como parte del daño por el que reclama indemnización. Ahora bien, comoquiera que el caso sub lite se contrae a discurrir sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos en los que se pretende la reparación los daños causados con motivo de una ocupación permanente o temporal de un predio, el Despacho precisará los alcances y matices para la contabilización del plazo para demandar en estos casos particulares. 4.2. Breve examen jurisprudencial del daño derivado de la ocupación de inmuebles y su incidencia en el ocasionado al predio denominado “Julio Arboleda II” De cara al análisis planteado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas10; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual se culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo11. De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado

respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33.767, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.815, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría12. Así se ha venido advirtiendo desde el fallo del 28 de enero de 1994, Sección Tercera, expediente 861013, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y que su fenecimiento acaece al transcurrir 2 años desde que la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado y aunque subsistan los efectos de la ocupación y, de forma más reciente, lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de la Sección Tercera de la siguiente forma: “En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal

o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio”14 (se destaca). Así pues, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciará, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga la calidad de perenne –por ejemplo una vía públicay, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, 12 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16.240.

M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 13 “Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio”. M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 14 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que, aunque no ocurre en todos los casos, puede llegar a ser concurrente con la terminación de la obra15.

Ahora bien, de cara al caso concreto, estima el Despacho necesario traer a colación el material probatorio obrante en el plenario, para efectos de determinar si, de acuerdo con el análisis jurisprudencial antes narrado, es posible establecer el punto de partida para el término de caducidad. Los hechos de los que se tiene prueba en el expediente son los siguientes: i) En escritos calendados el 8 y el 15 de septiembre de 2014, la parte actora elevó

sendas peticiones ante las empresas Intercolombia ISA E.S.P. y W.S.P. GROUP, para solicitar la copia de la licencia ambiental que amparaba el proyecto de interconexión eléctrica, así como (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “el estudio del impacto ambiental realizado en la zona para la ejecución del proyecto de interconexión eléctrica y ii) copia del plan de manejo ambiental PMA y el plan de gestión social PGS realizado del proyecto y los documentos que soporten la participación de los grupos étnicos, consultas e información y acuerdos con propietarios”16. Con las referidas peticiones, los actores pusieron de presente que en su predio fueron taladas varias especies nativas de árboles, hecho que se realizó con el fin de instalar, sin su consentimiento, unas torres de energía eléctrica. ii) El 29 de septiembre de 201417, las empresas WSP Colombia S.A.S e ISA Intercolombia dieron respuesta a las peticiones referidas anteriormente y manifestaron, en síntesis, que la licencia ambiental otorgada para el proyecto de interconexión y el estudio de impacto ambiental podían ser solicitados ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca, dado que era un documento público; sin embargo, por economía, los anexó a la respuesta en medio magnético. Al respecto, debe precisarse que el CD contentivo de los documentos antes narrados no fue allegado al proceso. Finalmente, frente a las consultas realizadas a las comunidades afectadas con el proyecto, narraron las sociedades que tales trámites hacían parte del proceso de consulta previa para las comunidades étnicas que se realizaba por parte del Ministerio del Interior, por lo que era a esta última entidad a la que debía solicitarse la información.

15 “El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 18 de junio de 2008, expediente 16240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folios 3 - 6 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folios 7 - 10 del cuaderno principal de primera instancia. iii) El 9 de mayo de 2014 fue rendido un informe -el que fuera solicitado directamente por la parte actora-, de la visita ocular e inventario de afectación de la cobertura vegetal y ecosistémica causada por la intervención en el predio objeto de la litis18. En dicha experticia se dejó consignado lo siguiente: (se transcribe incluso con posibles errores): “Los días 14 y 15 de abril se realizó inventario forestal en el Municipio de Timbiquí con el propósito de observar el estado actual de la intervención en el terreno ocasionado por la instalación de línea de conducción eléctrica. En el Terreno denominado Julio Arboleda II de propiedad del señor Leopoldo García ubicado en el pasaje de la vereda Zurzula del Municipio de Timbiquí, departamento del Cauca con una extensión de cincuenta y tres hectáreas…”. De acuerdo con lo antes visto, para el Despacho es claro que, de conformidad con el

escaso material probatorio obrante en el plenario, no es posible determinar la fecha exacta de culminación de las obras de la interconexión de eléctrica “Cauca – Nariño”, máxime cuando en la demanda tampoco se narró algún supuesto de hecho relacionado con la finalización de los trabajos en el predio “Julio Arboleda II”. En este punto, conviene recordar que el Tribunal a quo aseguró que debía tenerse el 9 de mayo de 2014 –fecha de la experticiacomo punto de partida para computar el término de caducidad; no obstante, el Despacho no comparte tal conclusión pues, de conformidad con las reglas jurisprudenciales explicadas, a efectos de contabilizar el plazo para demandar, debía tenerse en cuenta la fecha de finalización de la obra que específicamente afectó el predio de los demandantes, de la que, como se expuso, no existe prueba en el plenario. Así pues, comoquiera que en esta etapa del proceso no es posible establecer cuál fue realmente el momento en que fue terminada la instalación de las torres eléctricas que afectaron el predio de los demandantes, en este momento no es posible determinar si las pretensiones se encuentran en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Sección en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato19, en los términos que de manera pacífica y reiterada han sido sostenidos por su Jurisprudencia y que se transcriben a continuación: “Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la

administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre 18 Folios 29 - 33 del cuaderno principal de primera instancia. 19 “…cuando existan dudas sobre la ocurrencia de la caducidad en un caso concreto, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiempo”. Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno (...) En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá”20 (se destaca). Por todo lo anterior, el Despacho revocará la decisión del a quo por medio de la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, para que, surtidos los trámites correspondientes y, si es posible, con un recaudo probatorio más amplio y pertinente sea estudiado dicho plazo en la audiencia inicial, toda vez que es uno de aquellos respecto de los cuales el Juez de conocimiento puede pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NDCC / C. 2 + 4 Traslados / FLS. 103 - 114 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente: 18.805, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

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