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CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-004-2012-00569-01(57439)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-004-2012-00569-01(57439)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Ordena seguir con la ejecución / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - El Instituto Nacional de Vías hizo efectiva póliza para amparar el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo / PÓLIZA DE SEGURO - Suscrita en contrato de obra / CONTRATO DE OBRAReconstrucción, pavimentación y repavimentación de vías en departamento del Cauca / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ASEGURADORA EN PROCESO EJECUTIVO - Improcedentes / TÍTULO EJECUTIVO - Contiene una obligación clara, expresa y exigible / TÍTULO EJECUTIVO CONSTITUIDO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplió con los requisitos de forma y de fondo El 10 de diciembre de 2008, el INVÍAS y el consorcio Pavicol -integrado por Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínezsuscribieron el contrato de obra nro. 2931, cuyo objeto fue la reconstrucción, pavimentación y repavimentación de unas vías en el departamento del Cauca, por valor de $3.583.167.668 y plazo de ejecución hasta el 1° de enero de 2010. (…) El 29 de diciembre de 2008, el consorcio Pavicol constituyó a favor del INVÍAS la póliza nro. 994000011151, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C., para amparar, entre otros, el riesgo

de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por valor asegurado de $1.791.583.834 y con cobertura entre el 10 de diciembre de 2008 y el 10 de febrero de 2010. (…) El 20 de septiembre de 2009, se modificó la póliza, se precisó que el valor asegurado en relación con el anticipo era de $1.780.412.617 y se amplió la cobertura hasta el 2 de julio de 2010. (…) El 6 de abril de 2010, con resolución nro. 1330, el INVÍAS declaró la ocurrencia del siniestro de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo (…) Ante la falta de amortización del anticipo, con resoluciones nros. 1330 del 6 de abril de 2010 y 2807 del 25 de junio de 2010, el INVÍAS dispuso que Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana, Jairo Efraín Cerón Martínez y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. debían pagarle $1.780.412.617. (…) Las resoluciones en cita hacen parte del título ejecutivo complejo presentado por la entidad en contra de los mencionados particulares y su garante. (…) Los motivos de apelación de la ejecutada que buscan la prosperidad de las excepciones propuestas en la primera instancia, no pueden ser atendidos por la Sala, ya que pretenden discutir la existencia del título, de un lado, al cuestionar que contenga una obligación clara, expresa y exigible y, de otro lado, al poner en tela de juicio la legalidad de los actos base de ejecución por vicios en la motivación -alegan que el monto del acto

es errado por no considerar el valor de las obras ejecutadas y recibidas por el INVÍAS-. Así, ninguno de los medios exceptivos que propuso la parte ejecutada corresponden a los previstos en el artículo 509 del C.P.C., por lo que carecen de capacidad para enervar la ejecución. (…) Si bien la inexistencia del título no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución -como los actos administrativos-, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez de manera oficiosa al dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, es la existencia del título base del recaudo. (…) [L]a Sala advierte que el título ejecutivo presentado por el INVÍAS cumple con los requisitos de forma y de fondo, por lo que habrá de seguirse con la ejecución. En efecto, del contrato de obra nro. 2931 del 10 de diciembre de 2010junto con sus modificatorios y aclaratorios-, de las resoluciones nros. 1330 del 6 de abril de 2010 y 2807 del 25 de junio de 2010 y de la póliza nro. 994000011151 del 29 de diciembre de 2008 -junto con su modificación-, aportados en copia auténtica, se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo de los ejecutados, por valor de $1.780.412.617.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

TÍTULO DE RECAUDO CONFORMADO POR ACTO ADMINISTRATIVOExcepciones procedentes / EXCEPCIONES CONTRA TÍTULO DE RECAUDO

CONFORMADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción / EXCEPCIONES CONTRA TÍTULO DE RECAUDO CONFORMADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Deben tener su fundamento en hechos posteriores a la expedición del acto administrativo [L]a Sala advierte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente al momento en que podían proponerse las excepcioneslimita las excepciones que puede proponer el ejecutado cuando el título esté conformado por un acto administrativo, toda vez que solo se permiten las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida. La Sala ha prohijado la imposibilidad de proponer otras excepciones, por cuanto ello abriría la posibilidad de cuestionar la legalidad y alcance del acto administrativo objeto de ejecución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

VALOR POR EL QUE DEBE CONTINUAR LA EJECUCIÓN - Valor consignado en el mandamiento de pago El INVÍAS cuestionó el pago de $728.965.549 que consideró el a quo para disminuir el valor por el que debe continuar la ejecución. La Sala encuentra que le asiste razón en este punto de apelación a la entidad ejecutante. (…) La ejecución

debe continuar por el valor consignado en el mandamiento de pago, se revocará la exclusión de los $728.965.549 considerados doblemente por el a quo, por ende la Sala modificará la sentencia de primer grado para solo ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 24 de octubre de 2012, con su modificación del 8 de febrero de 2013. CONDENA EN COSTAS - Liquidación / AGENCIAS EN DERECHO - Tasación El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C., Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez. El a quo deberá efectuar la correspondiente liquidación de manera concentrada, en los términos del artículo 366 ejusdem. (…) En dicha liquidación deberá incluir, conforme al numeral 3 del artículo 366 ibídem, las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. Así las cosas, en atención a lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 6 del acuerdo n.° 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé que las agencias en derecho pueden ser de hasta un cinco por ciento del valor revocado, a la cuantía de las pretensiones y a la gestión de la ejecutante -quien alegó de conclusión en la segunda instancia-, la Sala fija las agencias en derecho en el uno por ciento del valor revocado, esto es, siete millones doscientos ochenta y nueve

mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($7.289.655).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365,

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-004-2012-00569-01(57439)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Demandado: CONSORCIO PAVICOL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones que proceden en proceso ejecutivo cuando el título base de ejecución es un acto administrativo.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 14 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo del Cauca que ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 534-543, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 13 de septiembre de 2012 (fl. 94, c. ppal.), el Instituto Nacional de Vías

(INVÍAS) presentó demanda ejecutiva contra el consorcio Pavicol –integrado por Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez– y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. (fl. 86-93, c. ppal.),

1.1. Las pretensiones

2. La parte ejecutante solicitó lo siguiente (fl. 86-87, c. ppal.):

1. Librar mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros Solidaria De Colombia [sigue número de identificación tributaria] y Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. [sigue número de identificación tributaria], Wilder Barona Triana [sigue número de cédula de ciudadanía] y Jairo Efraín Cerón Martínez [sigue número de cédula de ciudadanía] integrantes del consorcio Pavicol [sigue número de identificación tributaria], por la suma de mil cincuenta y un millón (sic) cuatrocientos cuarenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($1.051.447.068) m/cte., más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar, de conformidad con las resoluciones nro. 1330 del 6 de abril del año 2010 mediante la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato nro. 2931 de 2008, cuyo objeto fue “la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de las vías incluidas dentro del programda (sic) de pavimentación de infraestructura vial de integración y desarrollo regional plan 2500 tramo uno vía Piendamó-Silvia, tramo uno (1) del PR22+000 al PR22+000 (sic) al PR25+000 con una longitud de 3,0 kilómetros y tramo dos (2) del PR0+000 al PR+530 con una longitud de 0,53 kilómetros en el departamento del Cauca, módulo 6”;

Resolución que en su artículo cuarto ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento nro. 9940000011151 a través del amparo de anticipo expedida por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Así mismo, esta pretensión tiene fundamento en la resolución nro. 2807 del 25 de junio de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. 1330 del 6 de abril de 2010, confirmándola en todas sus partes.

2. Se libre el mandamiento de pago solicitado ordenando tanto a la compañía de seguros Solidaria de Colombia y Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez, integrantes del consorcio Pavicol, el pago de la (sic) sumas adeudadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad con lo preceptuado en al (sic) artículo 498 del C. de P. C.

3. Por los intereses moratorios, correspondientes al doble de intereses legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 de la artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y el artículo primero del Decreto 679 del 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria de la resolución nro. 2807 del 25 de junio de 2010, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

4. Que se condene en costas y gastos procesales a los demandados. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fl. 87-89, c. ppal.): 3.1. El 16 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Pavicol, conformado por Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez, suscribieron el contrato nro. 2931, cuyo objeto era la reconstrucción, pavimentación y repavimentación de unas vías en el departamento del Cauca, por valor de $3.583.137.668 y con un plazo de ejecución de nueve meses, contados desde el 2 de abril de 2009. 3.2. El consorcio recibió como anticipo para la ejecución de dicho contrato mil setecientos ochenta millones cuatrocientos doce mil seiscientos diecisiete pesos ($1.780.412.617). 3.3. El 29 de diciembre de 2008, el consorcio constituyó a favor del INVÍAS la póliza nro. 994000011151, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C., para amparar, entre otros, el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por valor asegurado de $1.780.412.617 y cuya vigencia iba desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 2 de julio de 2010. 3.4. El 6 de abril de 2010, con resolución nro. 1330, el INVÍAS declaró el siniestro de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo e hizo efectiva la póliza por valor de $1.780.412.617. 3.5. El 25 de junio de 2010, con resolución nro. 2807, el INVÍAS desestimó

el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora en contra de la decisión de declarar el siniestro. 3.6. La aseguradora pagó $729.329.807,27 al Instituto Nacional de Vías en dos consignaciones, una por valor de $728.965.549 y la otra por valor de $364.258,27.

2. El mandamiento de pago

4. El 24 de octubre de 2012, el a quo aclaró que el valor de la obligación ascendía a $1.051.082.809,731 y no a los $1.051.447.068 requeridos por el INVÍAS en sus pretensiones e indicó que los consorcios no son personas jurídicas, por lo que solo podía perseguirse por la vía ejecutiva a sus integrantes; sin embargo, como en el plenario no reposaba el “Certificado Nacional de Cámara de Comercio” (fl. 105, c. ppal.) de Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. ni de Wilder Barona Triana, no podía librarse mandamiento de pago en su contra. En esos términos, libró mandamiento de pago a favor del INVÍAS y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. y de Jairo Efraín Cerón Martínez, así (fl. 105-106, c. ppal.): PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa y Jairo Efraín Cerón Martínez [sigue número de cédula de ciudadanía], por la suma de mil cincuenta y un millones ochenta y dos mil ochocientos nueve con

73/100 pesos m/cte. ($1.051.082.809,73), derivados del contrato nro. 2931 de 2008, más los intereses legales que correspondan de conformidad con las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias como fue estipulado en el contrato.

SEGUNDO: No librar mandamiento de pago en contra de Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. [sigue número de identificación tributaria] y Wilder Barona Triana [sigue número de cédula de ciudadanía], por lo expuesto en las consideraciones de este auto. 4.1. El 8 de febrero de 2013, el a quo revocó el numeral segundo de la decisión en cita por motivo de la reposición promovida por el INVÍAS y también libró mandamiento de pago en contra de las personas inicialmente excluidas de la ejecución, así (fl. 119-120, c. ppal.): PRIMERO: Reponer para revocar el numeral segundo del auto I-005 de

2012.

Segundo: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en contra de la (sic) Pavimentos y 1 El a quo precisó que al valor total del siniestro declarado debían restársele los pagos efectuados a favor del INVÍAS, por tanto, a los $1.780.412.617 se le deducen los $729.329.807,27 para un total de $1.051.082.809,73.

Construcciones de Colombia Ltda. [sigue número de identificación tributaria] y Wilder Barona Triana [sigue número de cédula de

ciudadanía], por la suma de mil cincuenta y un millones ochenta y dos mil ochocientos nueve con 73/100 pesos m/cte. ($1.051.082.809,73), derivados del contrato nro. 2931 de 2008, más los intereses legales que correspondan de conformidad con las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias como fue estipulado en el contrato.

3. Las excepciones propuestas por la parte ejecutada

5. La compañía Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. y los señores Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez no propusieron excepciones.

6. El 6 de marzo de 2013, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. formuló las siguientes excepciones (fl. 293-312, c. ppal.): 6.1. “Pago”. El anticipo ascendía a $1.780.412.617 y el contratista amortizó $1.073.769.029, por tanto, el anticipo no amortizado correspondía a $706.643.588 y como la aseguradora pagó $728.965.549 –no mencionó los $364.258,27 que pagó– no había ningún saldo pendiente. 6.2. “Compensación y/o amortización”. La entidad debió compensar la deuda que reclama con el valor de las obras que recibió. En efecto, el INVÍAS pretende el pago de $1.051.082.809,73 y recibió obras por valor de $943.142.120, por lo que no habría lugar a la ejecución. 6.3. “Falta de liquidación bilateral o unilateral del contrato estatal”. La

entidad declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza sin siquiera conocer el valor real de la amortización del anticipo que se define en la liquidación. 6.4. “Sobre la ausencia de título”. El INVÍAS presentó un título ejecutivo complejo que se integra con, entre otros documentos, la declaratoria del siniestro, decisión que debe atender los requisitos probatorios del artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, que ocurrió el siniestro, así como, la existencia, entidad y alcance del perjuicio; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que la obligación no es clara. Además, conforme al artículo 1052 ejusdem, la entidad debió formular el reclamo ante la aseguradora y si en un mes no era objetado el reclamo y tampoco se hubiese efectuado el pago podía intentar la ejecución, pero la ejecutante no actuó de esa forma, por tanto, la obligación no es exigible. 6.5. “Marco de los amparos otorgados, límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro”. La posibilidad de exigir a la aseguradora el pago del valor asegurado está condicionada a la ocurrencia del siniestro y la acreditación de los perjuicios, sin ello la póliza no puede hacerse efectiva, como ocurrió en el presente asunto, donde el INVÍAS no acreditó esos supuestos. 6.6. “Improcedencia del cobro de intereses moratorios”. La aseguradora no está obligada al pago de la obligación principal y, por sustracción de materia, tampoco debería asumir el pago de los intereses moratorios en el sub lite. 6.7. “Cobro de lo no debido”. La aseguradora no debe el valor que se

reclama, ya que los hechos que motivan la demanda carecen de amparo en la póliza. 6.8. “Caducidad”. La entidad debió acudir al juez del contrato para que lo liquidara y definiera las obligaciones que pretende sean asumidas por la aseguradora, de ahí que deban aplicarse los dos años como término de caducidad para el sub lite.

II. SENTENCIA APELADA

7. El 14 de abril de 2016, el a quo desestimó la mayoría de excepciones, solo declaró parcialmente próspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que sigue: 7.1. Respecto de la excepción de “compensación y/o amortización” aclaró que el INVÍAS sí tuvo en cuenta las obras ejecutadas, tan es así que no pretendió recuperar el valor total del anticipo, sino solo $1.051.447.068. 7.2. En punto a las excepciones de “falta de liquidación bilateral o unilateral del contrato estatal” y “sobre la ausencia de título” precisó que la entidad presentó un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto el contratista recibió un anticipo que no amortizó en su totalidad, conforme quedó consignado en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra. Además, a las entidades no les resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, pues tienen a su favor la potestad de declarar la ocurrencia del siniestro a través de acto administrativo. 7.3. Sobre la excepción de “marco de los amparos otorgados, límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro” indicó que el valor

reclamado estaba dentro de los límites que la póliza prevé. 7.4. De cara a la excepción de “improcedencia del cobro de intereses moratorios” sostuvo que existía un saldo insoluto a cargo de la aseguradora que hacía procedente el cobro de intereses. 7.5. En lo que atañe a la excepción de “cobro de lo no debido” manifestó que la póliza tenía como finalidad garantizar el buen manejo y la correcta inversión del anticipo y como el contratista no procedió de conformidad, procede el pago que se reclama ante la aseguradora. 7.6. Frente a la excepción de “caducidad” aclaró que la liquidación del contrato no es indispensable para poder adelantar la ejecución en contra de la aseguradora, en tanto, la obligación quedó consignada en la declaratoria de siniestro. 7.7. En lo que toca a la excepción de “pago” sostuvo que debía declararse parcialmente próspera, toda vez que de los $1.051.447.068 por los cuales se libró mandamiento de pago –el a quo no tomó los $1.051.082.809,73 que aparecen en el mandamiento de pago– la aseguradora pagó $728.965.549 –el a quo no consideró los $364.258,27 que también pagó la aseguradora–, de ahí que solo queda un saldo de $322.481.519 y por esa suma se debía continuar con la ejecución. 7.8. La parte resolutiva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y que es motivo de apelación, es del siguiente tenor (fl. 542-543, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“amortización”, “falta de liquidación bilateral o unilateral del contrato estatal”, “ausencia de título ejecutivo”, “marco de los amparos otorgados, límites máximos de responsabilidad y condiciones de seguros”, “improcedencia del cobro de intereses moratorios”, “cobro de lo no debido” y “caducidad” propuestas por la “Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa”, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PAGO propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo del Auto I nro. 005 de 2012, entendiendo que la suma por la cual se libra mandamiento ejecutivo corresponde a trescientos veintidós millones cuatrocientos ochenta y un mil quinientos diecinueve pesos m/cte. ($322.481.519), más los intereses legales que correspondan de conformidad con las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, tal y como fue estipulado en el contrato nro. 2931 de 2008.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de dicha suma de dinero, en los términos del auto de mandamiento de pago del 24 de octubre de 2012.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación

8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el INVÍAS presentó recurso de apelación (fl. 552-556, c. ppal.) e indicó que el a quo consideró dos veces el mismo pago de la aseguradora, por tanto, la ejecución debía

continuar por $1.051.082.809,73 por el que se libró mandamiento de pago.

9. A su vez, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. formuló recurso de apelación (fl. 583-589, c. ppal.) y advirtió que el a quo no valoró el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, donde se consignó que el contratista ejecutó $943.142.120 en obras recibidas a entera satisfacción de la entidad, por tanto, debió restar ese monto. Además, el a quo olvidó que el INVÍAS no liquidó el contrato, requisito indispensable para entender que existía una obligación clara, expresa y exigible2.

10. Igualmente, la compañía Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. y los señores Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez, de forma conjunta, promovieron recurso de apelación (fl. 580-582, c. ppal.) y observaron que el a quo erró cuando no descontó de la deuda $943.142.120, por las obras ejecutadas y recibidas por la entidad.

2. Los alegatos de conclusión

11. El INVÍAS (fl. 652-657, c. ppal.) insistió en que el a quo restó doblemente el pago que hizo la aseguradora a la entidad, por lo que debía corregirse esa situación.

12. La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. (fl. 641-644, c. ppal.) reprodujo las razones expuestas en su recurso de apelación y aclaró que en ningún aparte de la decisión de primera instancia se consignó que la aseguradora pagó dos veces la misma deuda3.

IV. CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales 2 La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. presentó un escrito adicional de sustentación del recurso de alzada (fl. 567-578, c. ppal.), sin embargo, en el auto admisorio de la apelación solo se admitió respecto de un solo escrito (fl. 583-589, c. ppal.), sin que la parte haya cuestionado esa decisión, por lo que no se considera el escrito adicional. 3 La compañía Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., los señores Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez y el Ministerio Publicó guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.1. La jurisdicción y la competencia

13. Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. 1.2. La caducidad

14. En consideración a que la resolución nro. 2807 del 25 de junio de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. en contra del acto que declaró el siniestro, fue notificada por edicto desfijado el 23 de julio de 2010

(fl. 69, c. ppal.), la demanda promovida el 13 de septiembre de 2012 (fl. 94, c.

ppal.), lo fue dentro de los cinco años de que trata el literal k del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Los hechos probados

15. La Sala considera necesario hacer un recuento de los hechos probados a efectos de poder resolver la apelación: 15.1. El 10 de diciembre de 2008, el INVÍAS y el consorcio Pavicol – integrado por Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda., Wilder Barona Triana y Jairo Efraín Cerón Martínez– suscribieron el contrato de obra nro. 2931, cuyo objeto fue la reconstrucción, pavimentación y 4 La cuantía del proceso asciende a $1.051.447.068 (fl. 86-87, c. ppal.), por tanto, es claro que excede los 1.500 SMLMV exigidos para que el proceso tenga vocación de doble instancia, que para el 13 de septiembre de 2012 –fecha de presentación de la demanda– equivalían a $850.050.000. repavimentación de unas vías en el departamento del Cauca, por valor de $3.583.167.668 y plazo de ejecución hasta el 1° de enero de 2010. Además, se pactó que el contratista podía recibir hasta el 50% del valor del contrato como anticipo (fl. 16-23, c. ppal.). 15.2. El 16 de diciembre de 2008, las partes del contrato aclararon unos números registrados en algunas cláusulas (fl. 24, c. ppal.). 15.3. El 29 de diciembre de 2008, el consorcio Pavicol constituyó a favor del INVÍAS la póliza nro. 994000011151, expedida por la Aseguradora Solidaria

de Colombia Ltda. E.C., para amparar, entre otros, el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por valor asegurado de $1.791.583.834 y con cobertura entre el 10 de diciembre de 2008 y el 10 de febrero de 2010 (fl. 31-32, c. ppal.). 15.4. El 7 de octubre de 2009, con modificación nro. 1, las partes del contrato acordaron que, a más de los $712.165.047 que había recibido por concepto de anticipo, la contratista recibiría $1.068.247.570 adicionales por anticipo, para un total de $1.780.412.617 (fl. 28-29, c. ppal.). 15.5. El 20 de septiembre de 2009, se modificó la póliza, se precisó que el valor asegurado en relación con el anticipo era de $1.780.412.617 y se amplió la cobertura hasta el 2 de julio de 2010 (fl. 25-26, c. ppal.). 15.6. El 6 de febrero de 2010, las partes del contrato suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo de obra. El INVÍAS recibió $943.142.120 de obras ejecutadas, en contraste, no recibió $130.626.909 de obras ejecutadas, porque desconocía el índice de rugosidad de las vías. Además en el resumen financiero del contrato se indicó que “en la cláusula novena ‘forma de pago’ del contrato de obra nro. 2931 de 2008, se estableció que se pagaría al contratista el valor del contrato mediante la presentación de actas

parciales de obra por hito o medio hito terminado y debidamente recibido por la interventoría. Por lo anterior, como no se ejecutó ningún hito o medio hito completo no fue posible realzar actas de recibo parcial” (fl. 142-151, c. ppal.). 15.7. El 6 de abril de 2010, con resolución nro. 1330, el INVÍAS declaró la ocurrencia del siniestro de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo, así (fl. 54-58, c. ppal.): Que teniendo en cuenta que el valor del anticipo no fue amortizado como lo establece el contrato de obra nro. 2931 de 2008 en el parágrafo tercero de la cláusula décima, a través de los oficios SGT-a 7354, 7355, 7356, 7357 y 7358, todos de fecha 23 de febrero de 2010, dirigidos al Consorcio, a sus integrantes y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Instituto Nacional de Vías les solicitó efectuar la devolución del anticipo sin amortizar por un monto equivalente a mil setecientos ochenta millones cuatrocientos doce mil seiscientos diecisiete pesos ($ 1.780.412.617) moneda corriente. Que vencido el plazo de ejecución del contrato el contratista no ha suscrito el acta de entrega y recibo definitivo del contrato de obra ni presentado cuentas de los hitos ejecutados durante el plazo del contrato, razón por la cual no hubo amortización de suma alguna al anticipo. Que para efecto del presente acto, se tendrá en cuenta la relación de pagos expedida por el área de tesorería, en la cual consta que el (sic)

consorcio Pavicol, le fue concedido un anticipo de $1.780.412.617, del cual no se amortizó valor alguno. Que pese a la comunicación que este grupo efectuó, tanto al consorcio Pavicol como a los integrantes del mismo y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (sic), sobre la devolución del valor del anticipo no amortizado so pe

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