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CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-004-2012-00569-01(57439)C-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-004-2012-00569-01(57439)C-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PETICIÓN NUEVA – No revive términos No era necesario provocar un nuevo pronunciamiento de la administración de la entidad demandada con la pretensión de revivir los términos, toda vez que la decisión que le negó el derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional como resultado de haber desempeñado el cargo de médico especialista en pediatría, en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2007 y el 2 de marzo de 2009, se adoptó a través de las Resoluciones Nos 548 de 8 de abril de 2009 y 929 de 10 de julio del mismo año, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda e inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 31 de marzo de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 3960-15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 208001-23-31-000-2011-00149-01(1885-15)

Actor: BERTHA LUCÍA CAMARGO PALACIO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA. FIDUCIARIA LA PREVISORA. RED PÚBLICA HOSPITALARIA La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Bertha Lucía Camargo Palacio, a través de apoderado y ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la fiduciaria La Previsora y la Red Pública Hospitalaria - REDEHOSPITAL, con la finalidad de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 2010 EE 71632 de 3 de septiembre de 2010, mediante el cual se responde el derecho de petición presentado por la actora para obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2009. 1.2. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 3934 de 8 de septiembre de 2010, a través del cual la E.S.E. REDEHOSPITALARIA LIQUIDADA responde el derecho

de petición presentado con la misma finalidad del numeral anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho se solicita que la parte demandada reconozca y pague los siguientes conceptos: 2.1. Diferencia salarial del período comprendido entre el 1º de febrero de 2007 y el 2 de marzo de 2009, que asciende a la suma de $25.394.575.oo. 1 El proceso ingresó al Despacho el 23 de octubre de 2015 (folio 300) 2.2. Por reliquidación de prestaciones sociales la suma de $5.525.021.oo. 2.3. Por salarios moratorios a razón de $111.518.oo diarios desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, la suma de $63.230.706.oo. 2.4. El pago de la sanción moratoria y que la sentencia se cumpla en el plazo señalado por el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos

3. La Sala se permite hacer la siguiente síntesis de la situación fáctica que presenta la demanda: 3.1. La actora fue nombrada de manera provisional como médica general de la E.S.E. Hospital Pediátrico de Barranquilla mediante la Resolución 009 de 5 de enero de 2001; al ser liquidada la citada institución se vinculó con la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla desde el 11 de enero de 2001 hasta el 2 de marzo de 20009. 3.2. Informó la demandante que desempeñó los cargos de médico general en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2007; médico especialista en pediatría entre el 1º de febrero de 2007 y el 2 de marzo de

2009. Agregó que mediante comunicación de 6 de noviembre de 2003 fue autorizada para ingresar al programa de pos grado en pediatría en la Universidad Metropolitana; y luego de terminar la capacitación, el 15 de enero de 2007, a través de comunicación se dirigió a la Gerencia del citado hospital para informar que se reintegraba a la red pública hospitalaria de Barranquilla a partir del 1º de febrero de 2007, pues se había graduado como médica en pediatría. 3.3. Indicó que mediante memorando de 29 de enero de 2007, se le comunicó la asignación de servicio en medicina interna, hematología y pensionados y, además, atender los pacientes programados por el doctor Ángel Suárez, entregándosele el cuadro de turnos de pediatría de los fines de semana y festivos del mes de febrero de 2007, y además, se le asigna el sábado 10 de febrero del citado año. 3.4. Manifestó que desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2009, la entidad Redehospitalaria le pagó el salario correspondiente a médico general, no obstante que cumplía funciones de médico especialista en pediatría. En seguida detalló cuál fue su salarios como médica pediatra, así: para el año 2007 $2.214.093oo, año 2008 $2.313.727.oo y año 2009 2.420.158; afirmó que para los mismos períodos, los médicos pediatras tenía un salario superior con una diferencia de $1.015.783.oo. 3.5. Concluyó que la entidad demandada le debe la diferencia salarial que

asciende a $88.685.920. Normas violadas y concepto de la violación

4. Los fundamentos normativos en los cuales se sustenta la pretensión de la demandante son el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 83 y 90 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 82, 83, 85, 132, 135 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al concepto de la violación dijo que la entidad tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, lo cual, en este caso, no se hizo por cuanto se realizó el trabajo de acuerdo con las funciones asignadas y los turnos y no se pagaron los emolumentos correspondientes, no obstante que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de los mismos.

Oposición a la demanda

  • El Distrito de Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

5. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, b) que el distrito no adquirió las obligaciones de redehospitalaria, la cual se encuentra liquidada, c) que es improcedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando la entidad llamada a responder se encuentra liquidada, d) que existe presunción de legalidad de los actos administrativos, e) que no se agotó la vía gubernativa, f) caducidad de la acción, g) prescripción, h) compensación, i) inexistencia de la obligación.

  • Fiduciaria la Previsora S.A.

6. Manifestó que actuó como liquidadora en virtud de la designación que se hizo mediante decreto y que asumió tal rol y cumplió a cabalidad las obligaciones correspondientes con sujeción a los lineamientos señalados en la ley para estos casos, por tanto, dijo, no le es posible acceder a las pretensiones de la demandante. En seguida propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada.

La sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 27 de junio de 2014 y negó las pretensiones, al considerar que a la demandante se le reconocieron las prestaciones sociales y laborales a través de la Resolución Nº 548 de 8 de abril de 2009 y Resolución Nº 929 de 10 de julio del mismo año y que contra tales actos administrativos pudo expresar su inconformidad y demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que tales actos quedaron en firme pues no se interpusieron los recursos legales.

8. Señaló que del material probatorio la demandante presentó una petición el 31 de agosto de 2010 con la pretensión de obtener el pago las diferencias salariales y se reliquidaran las prestaciones sociales que no fueron incluidas en los actos administrativos antes mencionados, por tanto, dijo, la actora con la nueva petición lo que pretendió fue revivir los términos con la intención de provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y así poder demandarlos.

9. Manifestó que el Oficio Nº EE 71632 de 3 de septiembre de 2010 de la

Fiduciaria la Previsora S.A. y el Oficio Nº 3934 de 8 de septiembre de 2010 de la entidad demandada negaron el reconocimiento de las acreencias pretendidas por la actora, no eran los actos a impugnar, por cuanto la administración ya se había pronunciado sobre los valores que se consideraba se le adeudaban a la actora.

10. Concluyó que la demandante no procedió a demandar la resolución por la que se adecuó la planta de personal ni las resoluciones que ordenaron la liquidación de los valores adeudados, decisiones que adquirieron firmeza ante la no interposición de los recursos en el término permitido por la ley, por lo anterior declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

11. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo se equivoca en la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

12. Manifestó que en este caso no se demandan las Resoluciones 1220 de 18 de diciembre de 2008, por la que se adecuó la planta de personal de “REDEHOSPITAL, ni la Resolución Nª 929 de 10 de julio de 2009, por la que se reconoce y ordena el pago de las cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos del año 2009, sino el Oficio 3934 de 9 de septiembre de 2010, mediante el cual se respondió que respondió la petición relacionada con el pago de las acreencias que no se le pagaron por haber trabajado como médica pediatra desde

el 1º de febrero de 2007 y el 2 de marzo de 2009, lo cual, en su sentir, viola su derecho a percibir el mismo salario de los médicos que laboran en un mismo grupo y en idénticas condiciones y funciones y basado en el principio de “a trabajo igual salario igual.

13. Señaló que lo reclamado es diferente a lo reconocido en el acto administrativo de desvinculación y pago de prestaciones. Agregó que no se puede interpretar su pretensión como un mecanismo para revivir términos, pues, insiste, que los actos arriba mencionados, se encuentran en firme y de su legalidad no se duda.

14. Insistió en que las pretensiones de la demanda no emergen del acto que dispuso la adecuación de la planta de personal ni del acto que ordenó la liquidación de las prestaciones sociales, pues, no se discute la denominación del cargo sino el mayor valor por las funciones asignadas.

El concepto del Ministerio Público

15. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto Nº 512-2015 del 1 de octubre de 2015, considera que no era necesario demandar los actos que le reconocieron las prestaciones una vez que se terminó la relación laboral porque no tiene relevancia frente a la pretensión que se plantea en la demanda, esto es, la nivelación salarial por haberse desempeñado como médica especialista y no general, por lo que, en sentir del Ministerio Público, no se configura la inepta demanda y tampoco revivir términos que habiliten la impugnación de un acto contra el cual no se interpusieron los recursos legales, por ende, se debe hacer el estudio de fondo, y concluye que se debe revocar la

sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demandante, salvo el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

C O N S I D E R A C I O N E S

16. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia.

El Problema Jurídico

17. En el presente asunto, el problema jurídico que ha de resolver la Sala, se circunscribe a determinar si los actos a impugnar son las Resoluciones 548 de 8 de abril de 2009, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos a un ex empleado público de la ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN”, 929 de 10 de julio de 2009, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de las cesantías, y recargos nocturnos, dominicales y festivos causados en 2.009, así como los valores adeudados por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales, deuda laboral, en aplicación del incremento salarial y recargos del año 2009, a un ex funcionario público de la ESE REDEHOSPITAL, EN LIQUIDACIÓN”; o los Oficios Nos. 2010 EE 71632 de 3 de septiembre de 2010, mediante el cual se da respuesta a la demandante relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, y 3934 de 8 de septiembre de 2010, por el

que se responde el derecho de petición para que se le pague la nivelación salarial que tiene que ver con el desempeño de funciones como médica especializada en pediatría.

18. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se resolverá el punto relacionado con el acto a demandar, esto es, si le asiste razón al A quo en declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, (ii) lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la corporación, (iii) se revisará la documental aportada al expediente, (v) el caso concreto.

(i) Sobre la excepción de ineptitud sustancial de la demanda

19. Para la resolución de esta excepción, la Sala se ocupará en el estudio y análisis de los actos administrativos que se allegaron al proceso, en virtud de los cuales se sustentó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. 19.1. Dijo el tribunal de instancia que los actos que se debieron demandar son las Resoluciones Nos. 548 de 8 de abril de 2009 y 920 de 10 de julio del mismo año.

Con el primero se reconoció a la demandante la suma de $13.162.803, por concepto de prestaciones sociales y demás créditos laborales, por haberse suprimido el empleo de médico general, código 211, grado 48, de conformidad con el Decreto 308 de 20 de febrero de 2009, con el cual se resolvió la supresión de la E.S.E. REDEHOSPITAL. Con el segundo, se le reconoció la suma de $2.329.764,

por concepto de liquidación de cesantías, los recargos por el año 2009, prestaciones sociales y deuda laboral correspondiente al incremento salarial, y con ellos se complementó los montos que se reconocieron mediante la Resolución Nº 548 de 8 de abril de 2009. 19.2. Para agotar la vía gubernativa, la demandante solicitó al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y la REDEHOSPITALARIA, liquidada, que le reconocieran la diferencia salarial dejada de pagar desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 2 de marzo de 2009, lo mismo que las prestaciones sociales, lo cual la fundamenta en el hecho de que en el periodo señalado, la entidad solo le canceló el salario correspondiente al de médico general y no al de médico especialista en pediatría habiendo cumplido y desarrollado las funciones propias de éste. 19.3. En respuesta a la solicitud anterior, la FIDUPREVISORA S.A. expide el Oficio 2010 EE 71632 de 3 de septiembre de 20102, en el cual precisó: “… Mediante el Decreto Departamental Nº 883 del 24 de Diciembre de 2008, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó la supresión y liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PUBLICA

HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA – REDHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Departamental Nº 883 del 24 de Diciembre de 2008, el Liquidador de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA –

REDHOSPITALARIA EN LIQUIDACIÓN, es la sociedad comercial, del tipo de las anónimas, de carácter mixto indirecto y del orden nacional, denominada Fiduciaria La Previsora S.A. Las funciones asumidas por Fiduciaria La Previsora S.A. conforme a las atribuciones señaladas en el Decreto Departamental Nº 883 del 24 de Diciembre de 2008, culminaron con la suscripción del Acta de Liquidación el 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró terminado el proceso liquidatorio. En ese orden, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actuó como liquidador en virtud de la designación que se hiciera mediante Decreto, asumiendo tal rol y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le correspondían, siguiendo siempre los lineamientos señalados en la ley para estos eventos, cumpliendo profesionalmente sus obligaciones. Por lo anterior FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando como liquidador se limitó a cumplir tales actividades conforme a la ley, sin tener injerencia sobre las causas o motivos que impulsaron al gobierno nacional respecto del cierre, supresión y liquidación de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA – REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN y ejerció como liquidador de la citada empresa hasta el 23 de septiembre de 2009, razón por la cual le es imposible acceder a lo solicitado. 2 Folio 94 Se concluye entonces que Fiduciaria La previsora S.A., carece tanto de capacidad jurídica como de legitimación por pasiva, así como que Fiduciaria La Previsora S.A. no es ni fue la subrogataria de las obligaciones de la extinta EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA – REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, ni dentro de su objeto social está el de atender este tipo de pretensiones. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la petición se atiende única y exclusivamente como liquidador de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA – REDEHOSPITAL EN LIQUIDACION y en la calidad antes mencionada, su respuesta correspondió a la gestión adelantada, por lo que es pertinente colegir que la respuesta dada no se puede proponer en virtud del ejercicio del Agotamiento de la Reclamación Administrativa, ni Interrupción de la Prescripción, por no tener competencia para atenderlo y no poder dar traslado a la autoridad competente (artículo 33 del C.C.A.), toda vez que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no es una autoridad pública. Todo lo anterior lleva a concluir que Fiduciaria La Previsora S.A. está imposibilitada jurídicamente para atender las pretensiones del demandante”. 19.4. Como se observa de la lectura atenta de la respuesta dada a la actora, se concluye que allí no se resuelve de fondo la solicitud presentada en el sentido de que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional que se reclama, toda vez que el contenido del documento solo está dirigido a informar sobre la gestión realizada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en desarrollo de la liquidación de la E.S.E. Red Pública Hospitalaria – REDEHOSPITALARIA de Barranquilla. El acto transcrito solo se limitó a informar el resultado de la labor encomendada y no

se ocupó de estudiar de fondo la petición para señalar si la demandante tenía o no derecho a lo pretendido. 19.5. Mediante el Oficio 3934 de 8 de septiembre de 20103, el Coordinador General y Jurídico Apoderado Especial del Mandatario con Representación de la E.S.E. Redehospital Liquidada, en respuesta a la petición de la demandante consideró lo siguiente: 3 Folio 97 “…Respecto a su solicitud de nivelación salarial, debemos manifestarle que la misma no es procedente por cuanto para las vigencias 2004 – 2009 la ahora extinta E.S.E REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA no se encontraba obligada a ello. Lo anterior lo manifestamos con base en las siguientes consideraciones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 193, bajo el epígrafe “Incentivos a los trabajadores y Profesionales de la Salud”, se dispuso que para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las distintas categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleos que considerara el Gobierno Nacional. Dicho régimen comprendería un proceso gradual para nivelar los límites de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, el cual debería producirse entre las vigencias de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes debería concertarse el plan específico de nivelación.

Mediante el Decreto 439 de 1995 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial. En el parágrafo del artículo 1º del decreto en mención, dispuso que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales, excepción hecha de los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competentes, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención. En cumplimiento de lo anterior, se expidieron los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 “por los cuales se actualizaron las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas en el Decreto 439 de 1995” normas aplicables en sus respectivas vigencias fiscales, para los cargos señalados en el Decreto 439 de 1995 y previa la existencia de la disponibilidad presupuestal respectiva. De lo expuesto se determina, que la nivelación salarial era aplicable únicamente para los empleados públicos de la salud del orden territorial, durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998 y previa la existencia de la disponibilidad presupuestal respectiva. Por lo anteriormente expuesto, en la actualidad no es procedente reconocer la nivelación salarial de conformidad con lo establecido en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 en ninguna empresa social del Estado,

pues tal como lo manifiesta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, ésta solamente era aplicable en las vigencias fiscales de 1995, 1996, 1997 y 1998, vigencias que actualmente se encuentran expiradas. Ahora, teniendo en cuenta que no es procedente su solicitud de nivelación salarial a favor de su poderdante, no sería procedente entonces la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con base en la misma, independientemente de que mediante Resolución Nº 548 de 8 de abril de 2009, expedida por la en ese entonces ESE REDEHOSPITAL en liquidación, se reconoce y ordena el pago de cesantías así como los valores adeudados por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, deuda laboral, le fueron liquidadas a la señora Camargo, sin que esta interpusiera recursos contra la misma, quedando entonces ejecutoriada. Así mismo mediante resolución Nº 929 de 10 de julio de 2010, expedida por la ESE Redehospital en Liquidación, notificada el 15 de Julio de 2009, se realizó reliquidación de prestaciones sociales y cesantías, acto administrativo ante el cual tampoco se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriado. De este modo y teniendo en cuenta que el artículo 7º del Decreto 254 de 2000 establece que contra los actos del liquidador, por ser actos administrativos solo procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual de encontrarse en desacuerdo con la manera en que fueron liquidadas sus prestaciones sociales su poderdante debe dirigirse a la justicia contencioso administrativa a ventilar sus pretensiones. En los anteriores términos le damos respuesta formal y material al agotamiento de

la vía gubernativa formulado por Usted…”. 19.6. De la lectura y análisis de este documento, se observa cómo en él, la entidad demandada no adopta ninguna decisión respecto de la petición elevada por la actora tendiente a obtener la reliquidación salarial y prestacional en su condición de médica con especialización en pediatría; allí de manera expresa se le informa las razones por las cuales no es procedente atender la solicitud, sin embargo, no se toma una decisión de negar o acceder a la pretensión de nivelación salarial. Es decir, no hay una manifestación de la voluntad de la administración que cree, modifique o extinga un derecho. 19.7. Conforme a la prueba allegada al proceso, se observa que la actora presentó una petición ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla, Fiduprevisora y Redehospitales, en la intención de obtener el pago de unas diferencias salariales que, en su sentir, no le pagaron y que, además, se tuvieran en cuenta en la reliquidación de las prestaciones sociales. Con dicha solicitud, a juicio de la Sala, la demandante pretendió revivir términos provocando un nuevo pronunciamiento de la administración, en la intención de impugnar la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la corporación4 ha señalado lo siguiente: “…Al respecto la Sala precisa que la demandada no violó el derecho de petición, dado que ya había resuelto de fondo la solicitud que nuevamente presentó el actor. En efecto, lo que el demandante pretende es que, sin presentar nuevos elementos de juicio y con base en la misma situación fáctica, la Policía Nacional

reconsidere su decisión de negarle la pensión de invalidez, contenida en las Resoluciones 712 de 2008 y 304 de 2009, que se encuentran en firme. A su vez la jurisprudencia ha precisado “que solicitad un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas…” 19.8. La misma corporación5 al resolver un recurso de apelación contra una providencia mediante la cual el tribunal de instancia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho precisó lo siguiente: “…Sobre el punto en discordia la Corporación6 ha señalado que encontrándose en firme los actos que no fueron recurridos ante la administración, se debe deducir que la nueva solicitud que se presente tiene por finalidad la revocatoria directa de las decisiones y en tal virtud no es admisible porque se trata de una pretensión con la finalidad de revivir términos. “… En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de la demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz

4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. María Teresa Briceño de Valencia. 7 de noviembre de 2012. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 150012333000 201500500 01 (3960-2015). Demandante: Stella Gámez de Acevedo. Demandado: Nación – Mineducación – Secretaría de Educación de Tunja 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de junio de 2012. Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 1132-11. Actor. Julia Esther Páez Pérez. de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos (…). En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” En el sub examine, las pruebas documentales que conforman el expediente

señalan que a la señora (…) se le reconocieron las cesantías definitivas mediante la Resolución 00126 de 24 de febrero de 2014, acto notificado el 6 de marzo del mismo año. Los factores que se tuvieron en cuenta fueron la asignación básica y las primas de alimentación, grado, navidad y vacaciones7. El acto anterior cobró firmeza toda vez que no fue objeto de impugnación dentro del procedimiento administrativo. El 4 de noviembre de 2014, la demandante solicita que se reliquide la cesantía definitiva para que se tenga en cuenta el tiempo comprendido entre el 5 de abril de 1971 y el 5 agosto de 1975, de acuerdo con la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de mayo de 1997. En esta providencia se anuló parcialmente la Resolución No 8028 de 8 de junio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no contabilizó el tiempo de servicio comprendido

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