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CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-004-2016-00218-01(61004)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-33-004-2016-00218-01(61004)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / MORA EN EL PAGO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La mora en el pago del canon superficiario era un aspecto conocido por el concesionario, por virtud del vencimiento del plazo legal y contractual. Los hechos referidos al vencimiento de la segunda anualidad configuraban una causal de caducidad, por tratarse de modalidad anticipada y encontrarse vencida la obligación; sin embargo, el vencimiento de esa anualidad fue base del requerimiento de pago mas no de la caducidad. La declaración de caducidad se fundó en la primera anualidad, sobre cuya falta de pago sí se había requerido con arreglo al procedimiento aplicable de acuerdo con el Código de Minas, con advertencia de la posible declaratoria de caducidad. El pago se realizó de manera parcial e incompleta, con posterioridad a la declaratoria de caducidad. Teniendo en cuenta que entre la notificación del auto […], realizada tal como lo estableció el artículo 269 de la Ley 285 de 2001, y la declaratoria de caducidad trascurrió un período muy superior a los 30 días establecidos en el artículo 288 para que [el concesionario] subsanara las faltas que se le imputaron o para que formulara la defensa, se concluye que no se violó el debido proceso al adoptar la imponer la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 285 DE 2001 - ARTÍCULO 269 / LEY 285 DE 2001 –

ARTÍCULO 288

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL La Ley 80 de 1993, vigente al momento de la celebración del contrato de concesión minera […], dispuso en el artículo 76 que las entidades estatales dedicadas a la actividades de exploración y explotación de recursos naturales se regirán por la legislación especial aplicable, como también por las normas contenidas en sus reglamentos internos en cuanto al procedimiento de selección de los contratistas, cláusulas excepcionales, cuantías y trámites, siempre con sujeción a los principios de la actividad contractual previstos en dicha ley. […] El Capítulo XII del Código de Minas reguló la terminación de la concesión minera y, en especial, el artículo 112 consagró la declaración de caducidad del contrato y las causas en las que podía fundarse, entre ellas, la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en el código (literal c); el incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración o explotación (literal g) y; “el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas” (literal d).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993– ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE MINAS –

ARTÍCULO 112

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El Código de Minas también se ocupó de definir, de manera especial, las normas de procedimiento en su Capítulo XXV, dentro del cual estableció el procedimiento para la caducidad […]. […] [P]ara el trámite de la declaratoria de caducidad del contrato de

concesión minera […] aplicaban las reglas especiales previstas en la Ley 685 de 2001 y la invocación del Código Contencioso Administrativo -CCAera residual, sólo para los asuntos pertinentes, como aquellos procedimientos no regulados en el Código de Minas. Es útil distinguir que, con posterioridad a los hechos materia de este proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo la regulación del procedimiento sancionatorio, que estableció el requisito de la comunicación previa de la apertura del procedimiento y la notificación personal de los cargos al interesado, lo cual se corresponde con los principios del debido proceso y la garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, que se consagran en el artículo 3 del CPACA, y tienen arraigo constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política. En criterio de la Sala, esos principios se deben respetar materialmente en los procedimientos de caducidad de la concesión minera, en cuanto al conocimiento de la apertura del trámite y la oportunidad de defensa en el procedimiento sancionatorio, aunque al contrato de concesión minera no se aplique la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

SUCESIÓN PROCESAL / MINERCOL / INGEOMINAS / SERVICIO GEOLÓGICO

COLOMBIANO / AGENCIA NACIONAL MINERA

[L]a Empresa Nacional Minera Limitada Minercol entró en liquidación por disposición del Decreto 254 de 27 de enero de 2004, habiendo sido delegadas las funciones de

la autoridad concedente en el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, luego transformado en el Servicio Geológico Colombiano y, posteriormente, las funciones de la autoridad concedente se radicaron en la Agencia Nacional de Minería.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, cita: Corte Constitucional,

sentencia C-157 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-004-2016-00218-01(61004)

Actor: EMPRESA DE CONSTRUCIONES CIVILES LTDA ECOCIVIL

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA MINERCOL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – régimen legal / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – procedimiento especial / PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION - del auto de trámite se cumplía con el edicto fijado en la forma establecida en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. ”SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía. “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, Liquídense por Secretaria las costas del proceso”.1

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso Entre la Empresa Nacional Minera LimitadaMinercol y la sociedad denominada Empresa de Construcciones Civiles Limitada - Ecocivil2 se suscribió el contrato de concesión minera DIP 111 de 2004, para la exploración y explotación de materiales

de construcción, con duración total de 30 años. En la Resolución No. DSM 0004 de 20 de enero de 2012, el Servicio Geológico Colombiano -antes Ingeominasdeclaró la caducidad del contrato, con fundamento 1 Folio 414 del cuaderno principal de la segunda instancia. 2 En adelante se podrá denominar: Ecocivil. en el auto GTRC 0240 -10 de 19 de julio de 2010, notificado por estado GTRC-03810 de 22 de julio de 2010, a través del cual el Servicio Geológico Colombiano habría informado a Ecocivil que se encontraba incursa en la causal de caducidad por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; no obstante, la demandante observó que dicho auto fue enviado por correo y devuelto por la empresa de mensajería, de manera que nunca fue notificado a Ecocivil, por lo que se configuró una violación del debido proceso.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 25 de abril de 20163, corregida por escrito presentado el 6 de septiembre de 20164, la sociedad denominada Empresa de Construcciones Civiles Limitada - Ecocivil, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (se transcribe de forma literal): “PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. DSM-004 de 20 de enero de 2012, por medio de la cual se DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL

CONTRATO DE CONCESIÓN DIP-111 suscrito entre la Empresa Nacional Minera Ltda, MINERCOL y mi representado y del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. VSC 000146 del 13 de febrero de 2014 por la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto por el directo afectado y que confirmó la decisión adoptada en la Resolución No.DSM-0004-20-01-2012. “SEGUNDA: Como consecuencia de esa declaración, se ordene al Ministerio de Minas y Energía - Agencia Nacional Minera restituir a la empresa ECOCIVIL LTDA., la Concesión DIP 111. “TERCERA; Que se condene a las entidades demandadas, a restituir a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES ‘ECOCIVIL’ LTDA., las siguientes sumas de dinero. “1. La suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE, ($1.659’122.068), o la que se probare en el proceso, por concepto de perjuicios provocados a ECOCIVIL LTDA., Lucro cesante, dineros dejados de percibir por la DECLARACIÓN DE CADUCIDAD del contrato DIP-111 del 19 de enero de 2007 [SIC]5. 3 Folio 228 del cuaderno 2. Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4 Folios 238 a 252 del cuaderno 2. 5 Nota fuera del texto: la demandante comete un error en la fecha de firma del contrato que fue 23 de enero de 2004, según el contrato que obra en los folios 16 a 24 del cuaderno 1.

“2. La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE., ($5.864’486.968), o la que se probare en el proceso, por concepto de los perjuicios en la modalidad del Lucro Cesante Futuro que con la caducidad del contrato que no se podrá recibir. “3. La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS M/CTE ($35’539.517) por concepto del daño emergente, constituido por la inversión realizada por ECOCIVIL para cumplir con la exploración y la de construcción y montaje. “CUARTA: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. “QUINTA: Se debe pagar a mi poderdante o a quienes sus derechos representen al momento del pago, con los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, con la indexación de la moneda, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 a 195 del

C.P.A.C.A.”6

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 3.1. El 23 de enero de 2004, entre la Empresa Nacional Minería Limitada Minercol y Ecocivil se suscribió el contrato de concesión DIP 111, para la “exploración y explotación de diabasa7 y demás minerales concesibles”, en el área alinderada en la

cláusula segunda, ubicada en el municipio de Popayán, “finca la Cabrera, contigua a la vertiente oriental del río Cauca que discurre muy cerca al norte del área de concesión”8. 3.2. Dentro de las cláusulas relevantes del contrato DIP 1119, la demandante relacionó la duración de 30 años contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional Minero, plazo que, según la cláusula cuarta, se dividió por etapasexploración (3 años), construcción y montaje (3 años) y explotación (24 años), con las obligaciones allí señaladas, entre ellas la del pago del canon superficiario, durante las etapas de exploración, construcción, montaje y pago de las regalías 6 Folios 247 y 248 del cuaderno 2. 7 “Roca muerta”, rocas ígneas o metamórficas, agregados pétreos utilizada como material de construcción (folio 98 y 99, cuaderno 1. 8 Folio 90 del cuaderno 1. 9 Folios 16 a 24 del cuaderno 1. mínimas de que trata el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 26 de la Ley 756 de 2002, en la etapa de explotación. 3.3. Mediante Resolución No. DSM 0004 de 20 de enero de 2012, el Servicio Geológico Colombiano -antes Ingeominasdeclaró la caducidad del contrato, sin haber adelantado en forma previa el procedimiento establecido para esa declaración en la cláusula décima octava del contrato DIP-111 de 2004, según afirmó la

demandante. 3.4. En la Resolución DSM 0004 se relacionó el auto GTRC 0240-10 de 19 de julio de 2010, notificado por estado GTRC-038-10 de 22 de julio de 2010, a través del cual el Servicio Geológico Colombiano habría informado a Ecocivil que se encontraba incursa en la causal de caducidad por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas del canon superficiario de la primera anualidad de la etapa de construcción y montaje; no obstante, la demandante observó que dicho auto fue enviado por correo y devuelto por la empresa de mensajería -según consta en el informe técnico-, de manera que nunca fue notificado a Ecocivil. 3.5. Según la demandante, la caducidad se declaró pretermitiendo el plazo de 30 días que debió concederse previamente, de conformidad con lo exigido en la cláusula décima octava del contrato y en el artículo 288 del Código de Minas -Ley 685 de 2001-, referido al procedimiento para declarar la caducidad del contrato de concesión minera, dentro del cual se estableció el citado término para subsanar las faltas o ejercer el derecho de defensa. 3.6. Además, en la Resolución DSM 0004 se citó el informe técnico GTRC-041-11, en el que se estableció el no pago del canon de la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje, calculado en la suma de $2’011.378,75; sin embargo, resaltó la demandante que la segunda anualidad correspondió al período entre el 19 de enero de 2011 y el 18 de enero de 2012, y la citada resolución se expidió el 20 de

enero de 2012, por lo que solo transcurrieron dos días entre una y otra fecha, de manera que resulta evidente que no se dio cumplimiento al procedimiento previo. 3.7. De conformidad con lo narrado por la demandante, pese a que el auto GTRC 0240 -10 de 19 de julio de 2010, por el que se inició el trámite de declaratoria de caducidad del contrato, no fue notificado; al recibir la Resolución DSM 004 de 20 de enero de 2012, Ecocivil presentó recurso de reposición contra ese acto, en el cual advirtió la irregularidad, pero le fue resuelto por la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 000146 de 13 de febrero de 2014, confirmando en su totalidad la Resolución DSM 004. 3.8. La demandante agregó que la Resolución DSM 004 declaró la inhabilidad de Ecocivil para contratar con el Estado por el término de 5 años y ordenó remitir copias al alcalde de Popayán para que procediera al cierre de la mina y a la Procuraduría General de la Nación – SIRIpara lo de su competencia. Afirmó que en un acto “presumiblemente de ligereza y mala fe”10 las copias se libraron sin haber resuelto el recurso de reposición, sin estar en firme el acto administrativo, lo que le ocasionó perjuicios económicos desde antes de que el respectivo acto adquiriera firmeza. 3.9. Explicó que los perjuicios derivados de la declaratoria de caducidad consistieron en que no pudo contratar con el municipio de Popayán y con las entidades estatales con las que históricamente lo hacía, y en que la empresa dejó de producir al ritmo al

que estaba acostumbrada. Estimó el lucro cesante por este concepto en la suma de $1.659’122.068. 3.10. Agregó que la declaratoria de caducidad privó a Ecocivil de generar utilidades futuras por la suma de $5.864’486.968, cifra que soportó con los anexos al informe final de la etapa de exploración, que presentó en su oportunidad ante Ingeominas. 3.11. Además, indicó que se le causó un daño emergente por la suma de $35’539.517, correspondiente a las inversiones realizadas para cumplir con la exploración, construcción y montaje.

4. Concepto de violación La demandante invocó la violación del debido proceso y el deber de responsabilidad del Estado consagrados en los artículos 2, 6, 29, 90 y 209 de la Constitución Política.

Igualmente, reseñó la violación del artículo 67 del CPACA, que consagra el deber de notificación personal y del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minasque establece el procedimiento imperativo para declarar la caducidad, vulnerado por no haber otorgado el plazo de 30 días para subsanar la falta. 10 Folio 246 del cuaderno 2.

5. Actuación procesal La demanda, una vez corregida11, fue admitida en el auto de 16 de febrero de 201712. 6.5. Contestaciones a la demanda 6.5.1. El Ministerio de Minas y Energía observó que los hechos narrados y los actos demandados no señalaron en forma alguna la participación de esa entidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó las funciones de esa cartera ministerial de

acuerdo con la Ley 489 de 1998, el Decreto 070 de 2001 derogado por el Decreto 281 de 2012, que fundamentalmente radicaron en ese ministerio la función de formular y adoptar políticas y programas en el sector. Reseñó que el Ministerio de Minas y Energía delegó inicialmente las funciones de autoridad minera concedente a Minercol y luego a Ingeominas –Servicio Geológico Colombianoy finalmente se radicaron esas funciones en la Agencia Nacional de Minería. El Ministerio de Minas y Energía recordó el eximente de responsabilidad de la delegante en los términos de los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de 1998. Además de las excepciones previas de inepta demanda y citación a persona distinta de las que la ley establece, el citado ministerio presentó como excepciones de mérito o de fondo: i) la falta de legitimación por pasiva; ii) la inexistencia de nexo causal y iii) el hecho de un tercero13. 6.5.2. La Agencia Nacional de Minería, al contestar la demanda, advirtió que la demandante no relacionó el contenido completo del auto GTRC 0240-10 de 19 de julio de 2010, en el cual se dio cuenta del seguimiento de las obligaciones contractuales, el concepto técnico GTRC 330-10 de 23 de abril de 2010 y el informe de visita GTRC 0007-10 del 5 de mayo de 2010 en la que “no fue encontrada actividad minera, ni personal ni equipos, ni maquinaria laborando en la zona”, y advirtió que en la demanda tampoco se tuvo en cuenta el auto GRTC-0164 de 6 de

11 La corrección versó sobre el acápite de anexos, folio 238 del cuaderno 2. 12 Folios 259 y 260 del cuaderno 2. 13 Folios 273 a 285 del cuaderno 2. mayo de 2010, en el que se corrió traslado a la sociedad titular del contrato sobre el informe de visita. Igualmente, transcribió las decisiones sobre la fijación del canon de la primera anualidad de la etapa de construcción y montaje, correspondiente al período comprendido entre el 19 de enero de 2010 y el 19 de enero de 2011 y el requerimiento correspondiente, con la advertencia del plazo de 30 días para subsanar la falta o formular la defensa; destacó que el término de 30 días culminó el 2 de septiembre de 2010, sin que Ecocivil hubiera dado cumplimiento al pago. Resaltó que la advertencia de no pago de la segunda anualidad no fue la que dio lugar a la caducidad, tal como se puede leer en la resolución acusada. En cuanto a la notificación, expuso que era suficiente con la que se adelantó a través del estado fijado por la autoridad minera en los términos del artículo 269 del Código de Minas y que el oficio No. 20104290013241, mediante el cual se remitió la copia, fue un valor agregado por parte de Ingeominas – Cali, y que resultó devuelto por la “empresa 472”, pese a que estaba dirigido a la dirección informada por Ecocivil, Adicionalmente, solicitó evaluar todos los antecedentes de la declaratoria de caducidad, según las consideraciones de las Resolución DSM-004; destacó que no

se presentó el pago dentro del plazo establecido y que el recurso de reposición no lo revivió. La Agencia Nacional Minera presentó como excepciones: i) la inexistencia de la obligación legal esgrimida por la demandante; ii) la presunción de legalidad de los actos administrativos. Finalmente, acompañó como prueba un CD con “seis tomos de archivo PDF” marcado DIP 111, en el que consta la actuación y los informes dentro del expediente contractual desde la solicitud y adjudicación del contrato14. 6.6. Traslado de las excepciones Ecocivil descorrió el traslado de las excepciones mediante escrito del 27 de julio de 2017, en el que afirmó que no hay duda del procedimiento establecido por el artículo 14 Folio 323 del cuaderno 2. 269 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-; sin embargo, argumentó que no debe perderse de vista la perceptiva del artículo 209 de la Constitución Política, la cual implica que todas las actuaciones y actos deben ponerse en conocimiento de los administrados. Frente a la presunción de legalidad establecida en el artículo 66 del CCA, hoy 91 del CPACA, recordó que el artículo 4 de la Constitución Política conlleva a que el juez de conocimiento deba inaplicar la norma que considera contraria a la superior.

7. Audiencia inicial y de fallo El 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decidió proferir el fallo por la Sala de oralidad.

En la primera parte de la audiencia, el magistrado conductor del proceso resolvió denegar las excepciones previas, por encontrar debidamente citada a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE. Después de identificar los puntos objeto del litigio, con la anuencia de las partes, el magistrado decretó como pruebas los documentos aportados y decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y fallo, por considerar suficiente la prueba allegada al proceso. Una vez escuchados los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público, se dictó la sentencia. El Ministerio Público expuso que la caducidad era una figura legítima y podía tener la doble connotación de apremio y de sanción y que, en este caso, el procedimiento se adelantó de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001, por lo cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

8. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el 15 de noviembre de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “Es menester indicar que el proceso adelantado inició vigencia en el Decreto 01 de 1984, según el cual, solo podía ser aplicado a falta de norma especial15, aspecto que fuere recogido en el parágrafo del artículo 47 del CPACA16, donde se indica que las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por las normas especiales sobre la materia. “Conforme a lo anterior y por tratarse de un contrato de concesión minera, este debe regirse por lo establecido en la Ley 685 de 2001, actual Código de

Minas”17.

De acuerdo con la citada consideración, el Tribunal a quo invocó los artículos 112, 288 y 269 del Código de Minas, como aplicables al procedimiento sub lite; consideró que por tratarse de un auto de trámite, el GTRC 0240-10 de 19 de julio de 2010 solo requería de la notificación por estado fijado por un día en las dependencias de la autoridad minera, de acuerdo con el referido artículo 269. El Tribunal a quo agregó (se transcribe de forma literal): “Aunado a lo expuesto, se observa que durante todo el proceso contractual, todos los requerimientos realizados a la empresa ECOCIVIL LTDA fueron realizados a través de ‘estados jurídicos’, sin que se hubiera hecho una objeción al respecto. Como se debían realizar pagos anticipados el tema ya había sido debatido en oportunidades anteriores, por lo que previamente ya habían realizado notificaciones por estado sobre temas similares. “Por otra parte, la entidad demandante alega la transgresión del artículo 67 del CPACA. Sin embargo, esa norma hace referencia a la notificación que ponga fin a una actuación administrativa, por lo cual, este argumento no encuentra justificación dado que el auto en cuestión se trataba de un auto de trámite que inició la actuación administrativa (…). “Lo anterior, por cuanto el acto que puso fin al proceso fue la Resolución No. DSM 004 de 20 de enero 2012, por medio del cual se declaró la caducidad del contrato, sobre la cual no existe controversia sobre su notificación”18. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que no hizo parte del contrato ni expidió

los actos cuya nulidad se demandó. Finalmente, en aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, condenó en costas a la parte demandante. 15 Artículo 1 CCA. “(…) Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles (…)” (la negrilla es del texto) 16 Articulo 47 CPCA - Procedimiento administrativo sancionatorio. 17 Folio 480 del cuaderno principal segunda instancia. 18 Folio 481 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia.

9. El recurso de apelación En su recurso de apelación la parte demandante indicó las siguientes razones de inconformidad: 9.1. En la sentencia no fueron relacionados los hechos referidos al vencimiento de la segunda anualidad, que de manera arbitraria fueron incluidos en la resolución expedida por la Agencia Nacional de Minería. 9.2. Afirmó que la entidad minera siempre notificaba sus actuaciones personalmente o por su página electrónica y observó que respecto del auto GTRC-0240-10 de 19 de julio de 2010, el “saber de su contenido” no era previsible por la demandante. 9.3. La demandante reiteró que se enteró de la sanción cuando le llegó la notificación de la resolución DSM 004 y advirtió que en esa oportunidad procedió “diligentemente al pago de las contraprestaciones a su cargo” y presentó el recurso de reposición con la información correspondiente, pese a lo cual le fue ratificada la declaratoria de caducidad y se le impuso la pérdida del título minero. 9.4. No habiendo sido notificado el auto GTRC 0240-10 a Ecocivil, no se le

concedieron los 30 días para subsanar las faltas que se le imputaron o para formular la defensa. 9.5. Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se considera que en los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al interesado para expresar su punto de vista antes de tomar la decisión19. 9.6. Finalmente, expuso que en el proceso está demostrado que no se cumplió con lo previsto en el artículo 288 del Código de Minas, en cuanto se refiere a la “previa resolución de trámite” y en este caso “no hubo resolución sino auto que a la luz de la normatividad vigente no tiene la misma fuerza vinculante”20.

10. Otras actuaciones 19 Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, radicación 14821 del 24 de septiembre de 1998. 20 Folio 428 del cuaderno principal de la segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido en el Consejo de Estado mediante auto de 18 de abril de 2018, notificado personalmente al Procurador Cuarto Delegado ante esta corporación el 11 de mayo de 201821.

11. Alegatos en segunda instancia En sus alegatos de segunda instancia, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería ratificaron los argumentos expuestos por cada entidad en sus contestaciones a la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad22.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) competencia en

razón de la cuantía; 3) oportunidad en la presentación de la demanda; 4) Ley 685 de 2001 - Código de Minas – legislación especial sobre caducidad del contrato y procedimiento; 5) el caso concreto y 6) costas. En el caso concreto se analizarán los siguientes aspectos: 5.1) el contenido del auto GTRC 0240-10 de 19 de julio de 2010 y su notificación; 5.2) las resoluciones impugnadas y las pruebas allegadas al proceso; 5.3) conclusiones.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado Se verifica la competencia de esta jurisdicción para conocer de la controversia contractual en el presente caso, de conformidad con los artículos 14123 y 152-524 del CPACA, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la Empresa Nacional Minera 21 Folio 441 del cuaderno principal de la segunda instancia 22 Folio 245 del cuaderno principal de la segunda instancia. 23 “Artículo 141 CPACA. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo

acuerdo o, en su defecto, del término establecido por

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