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CE-SECCION TERCERA-19001-23-40-005-2002-00131-01(60157)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-40-005-2002-00131-01(60157)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza recurso de apelación /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA

INSTANCIA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

  • Normatividad aplicable / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se determina conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Corresponde en única instancia al Tribunal Administrativo toda vez que la cuantía no supera los 500 SMLMV / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se resuelve aplicando las mismas reglas que determinan las instancias del proceso Al momento de la presentación de la demanda –30 de enero de 2002la cuantía del asunto era de $14600.000, valor de la pretensión mayor, conforme al artículo 20.2 del CPC, y la competencia del asunto en única instancia correspondía al Tribunal Administrativo del Cauca, pues esta suma no superaba los $26353.376, según lo ordenado por el artículo 265 del CCA. Esta competencia no cambió, porque el proceso ingresó a Despacho para elaborar proyecto de fallo el 12 de febrero de 2004, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. (...) Como la liquidación de perjuicios se tramita mediante incidente accesorio al proceso (artículos 172 del CCA y 135 del CPC), en este caso no procede el recurso de apelación contra la providencia del 17 de agosto de 2017, pues el Tribunal conoció del asunto en única instancia, por ello, se

rechazará esa impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-40-005-2002-00131-01(60157)

Actor: DANIEL PALTA BURBANO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTO EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide la liquidación de perjuicios. CUANTÍA-Factor atributivo de competencia para Tribunal Administrativo en única instancia según Decreto 597 de 1988. ÚNICA INSTANCIA-Se mantiene para procesos que ingresaron para fallo en vigencia de la Ley 446 de 1998. CUANTÍA DEL PROCESO CCA-Se determina conforme al artículo 20 del CPC. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-Se decide en las mismas instancias del proceso.

Como el proceso está pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, es necesario verificar si conforme a las normas que establecen la competencia funcional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ese recurso es procedente. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2002, Daniel Palta Burbano, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa,

Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad. Solicitó $14600.000 por lo dejado de percibir desde el cierre del local comercial por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $11900.000 por los bienes muebles perdidos y $3500.000 por honorarios del abogado del proceso de reparación directa, en la modalidad de daño emergente. El 20 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en abstracto a la entidad demandada. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el demandante y la parte demandada presentó recurso de apelación contra esa decisión.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con ese mandato, los artículos 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, y 181.4 del mismo precepto disponen que corresponde al Consejero Ponente decidir sobre la apelación de la providencia que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios.

2. El artículo 131 del Decreto 01 de 1984 -CCA-, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, disponía que los tribunales administrativos conocían en

única instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no excediera de $3500.000. A su vez, el artículo 265, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988, prescribía que los valores de las cuantías expresados en moneda nacional se reajustarían en un 40%, cada 2 años, desde el 1 de enero de 1990, y se seguirían reajustando automáticamente cada 2 años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. El artículo 42 de la Ley 446 de 1998 adicionó al CCA el artículo 134 B para asignar a los jueces administrativos la competencia, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV. El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 readecuó temporalmente esta competencia, al dejarla de única instancia en los tribunal administrativos, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos. Como el Acuerdo 3321 del 9 de febrero de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que el 1° de agosto siguiente comenzarían a operar los jueces unipersonales, quedó sin efecto esa readecuación de competencias.

3. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las

pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Asimismo, que los procesos en curso que, a la vigencia de esta ley, eran de única instancia y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia

4. El artículo 134E del CCA, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, conforme al artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 del 2 de julio de 2010. Antes de esta última ley, la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.

5. Al momento de la presentación de la demanda –30 de enero de 2002la cuantía del asunto era de $14600.000, valor de la pretensión mayor, conforme al artículo 20.2 del CPC, y la competencia del asunto en única instancia correspondía al Tribunal Administrativo del Cauca, pues esta suma no superaba los $26353.3761, según lo ordenado por el artículo 265 del CCA. Esta competencia no cambió, porque el proceso ingresó a Despacho para elaborar proyecto de fallo el 12 de febrero de 2004, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.

6. Como la liquidación de perjuicios se tramita mediante incidente accesorio al proceso (artículos 172 del CCA y 135 del CPC), en este caso no procede el recurso de apelación contra la providencia del 17 de agosto de 2017, pues el

Tribunal conoció del asunto en única instancia, por ello, se rechazará esa impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia del 17 de agosto de 2017, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios. SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Suma que corresponde a la actualización de los $3500.000 previstos por el artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.

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