CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-000-2009-00522-01(63385)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-000-2009-00522-01(63385)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas y dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
COMPETENCIA – El Consejo de Estado es competente de acuerdo a la naturaleza del asunto El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Limite temporal El artículo 212 del CCA prevé que el recurso de apelación contra sentencia se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada. Ninguna de las partes impugnó la sentencia dentro del anterior término, motivo por el que el Juzgado indicó que “la providencia del once (11) de Octubre de 2013 (…), se encuentra debidamente ejecutoriada” y, por
ende, ordenó el archivo del proceso de la referencia, con auto del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). (…) Visto lo anterior, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada desde el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), de acuerdo con los dispuesto en el proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) dictado por el Juzgado. Quien pretendiera la revisión del fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), podía interponer el recurso extraordinario hasta el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la parte actora solicitó la revisión de la providencia, de manera extemporánea, esto es, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal primera de revisión / Normatividad aplicable La Sala indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de esta codificación, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012), esto es, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes del
exp. 58800.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-33-31-000-2009-00522-01 (63385)
Actor: HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO, ROSA DILIA MARTÍNEZ
BOLAÑOS, JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ, ORLANDO MARTÍNEZ,
FLORALBA MARTÍNEZ, LUZ MARINA SALCEDO MARTÍNEZ, MILTON
MARINO MARTÍNEZ SALCEDO, HAMILTON SEBASTIÁN MARTÍNEZ,
AMANDA LORENZA MARTÍNEZ SALCEDO, OMAIRA DEL SOCORRO
MARTÍNEZ SALCEDO, JORGE ÁLVARO MARTÍNEZ SALCEDO, FRANCISCO
JAVIER MARTÍNEZ SALCEDO, ROMEL ANTONIO HITAMAR MARTÍNEZ
SALCEDO, HOLMAN JESÚS MARTÍNEZ SALCEDO, SONIA DEL CARMEN
MARTÍNEZ SALCEDO, MARIELA YOLANDA MARTÍNEZ, CARLOS ARMANDO
MARTÍNEZ, ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO, LIZETH MARTÍNEZ
ZAMBRANO, CARLOS ARMANDO, LOREN DANIELA MARTÍNEZ, KAROL
MAYTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NATALY MARTÍNEZ, EMERSON JHONATAN
MARTÍNEZ, KELLY JAKELINE MARTÍNEZ, DAYSA ALEJANDRA TRUJILLO
MARTÍNEZ, CRISTIAN MARTÍNEZ, DAYANA MERCEDES MARTÍNEZ,
WILLIAM DE JESÚS CADAVID MARTÍNEZ, HOLMAN ANDRÉS MARTÍNEZ Y
FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA – Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Esta Subsección se pronuncia sobre el recurso de apelación contra el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, al haberse configurado la extemporaneidad del recurso extraordinario.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Hermel Alfonso Martínez Salcedo y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009)2, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia –, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Jorge Alexander Martínez 1 Los otros miembros que integran la parte accionante son mencionados en la referencia de esta providencia. 2 Folios 131 a 146 del cuaderno número 2.
Martínez, ocurrida el cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), por miembros de la fuerza pública. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó
las súplicas de la demanda, por medio de la sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013)3. 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)4. Invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que dispone: “Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados […]”.
El Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Cauca declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Escritural del citado despacho judicial. Lo anterior, de acuerdo con el auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)5. Tras ello, le correspondió el asunto a la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado del mismo Tribunal, quien admitió el recurso extraordinario de revisión, con providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)6. La entidad demandada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, se pronunció sobre la solicitud de revisión, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)7. Al encontrarse en la instancia procesal para decidir sobre el decreto de pruebas, el mismo despacho judicial, el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
puso de presente que solo puede conocer de los procesos tramitados en vigencia del sistema escrito del Decreto 01 de 1984, conforme al Acuerdo PSAA12-9441 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) del Consejo Superior de la Judicatura. Además, esta Corporación ha indicado que los recursos de revisión interpuestos después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 deberán ser tramitados en los términos de dicha codificación. Al tener en cuenta lo anterior, este remitió el expediente al Despacho del Magistrado Naum Mirawal Muñoz Muñoz, quien inicialmente le correspondió por reparto y “cuyo despacho tiene a cargo el conocimiento de los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011-sistema de oralidad-”8. 1.3. El auto recurrido En cumplimiento de la anterior decisión, el Despacho del Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por la Sala Escritural de ese Despacho Judicial y, en consecuencia, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la 3 Folios 235 a 247 del cuaderno número 3. 4 Folios 31 a 58 del cuaderno número 1. 5 Folio 62 del cuaderno número 1. 6 Folios 75 y 76 del cuaderno número 1. 7 Folios 79 a 82 del cuaderno número 1. 8 Folios 124 y 125 del cuaderno número 1. parte demandante. Lo anterior, con el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)9.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el mencionado recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. El a quo puso de presente que la sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) quedó ejecutoriada el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Por tanto, la parte actora presentó el recurso extraordinario por fuera del término que exige la ley. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)10, interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisión. Como sustento del recurso de alzada, la parte demandante expresó las siguientes razones: “La investigación adelantada con ocasión de la muerte de JORGE ALEXANDER MARTINEZ y REINEL LORENZO FAJARDO ORTIZ el día 4 de noviembre de 2007 en el corregimiento de Plan de Zuñiga del municipio de Caldono Cauca, ha estado a cargo del Estado, llámese en su momento, Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar con radicado 518, que sólo remitió por competencia el expediente el 09 de septiembre de 2015 (es decir casi 8 años después) a la Oficina Judicial, con el fin de que continúe con la instrucción de la investigación, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Especializada Derechos
Humanos, tal como lo demuestra con la constancia del 22 de octubre de 2015”11. Conforme a lo anterior, no existían elementos de juicio y el recaudo de pruebas suficientes para que, desde el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), los demandantes pudieran invocar la causal expuesta en el recurso de revisión. Desde la anterior fecha, los actores “quedaban habilitados para atacar dentro del término previsto por el artículo 187 del CCA la sentencia proferida en vigencia del sistema escritural”12. “[…] no puede avalarse que so pretexto de hacer valer un requisito procesal, se desconozca la primacía de la realidad, pues precisamente se busca que se materialice la justicia, permitiéndole a los actores exponer sus argumentos en los estados judiciales”13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La Sala indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de esta codificación, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012), esto es, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). 2.2. Competencia del recurso de apelación 9 Folios 128 a 130 del cuaderno principal. 10 Folios 134 a 162 del cuaderno principal. 11 Folio 143 del cuaderno principal. 12 Folio 142 del cuaderno principal.
13 Folio 151 del cuaderno principal. El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 201114. Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 12515 y 24316 de la norma mencionada. 2.3. El recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas y dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […]. 14 CPACA, “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”.
15 CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 16 CPACA, “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]17”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de
revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, al tener en cuenta las circunstancias propias de cada causal, el juez de lo contencioso administrativo hace el cómputo de la presentación oportuna del recurso. Lo anterior se describirá en el siguiente cuadro: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la Ley 797 de de la providencia judicial o ii) desde 200318. el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la 2°, 5°, 6° y 8°. respectiva sentencia. 2.5. Caso concreto Esta Subsección precisa que los eventos en los que las partes deben sustentar cualquiera de las causales establecidas en la ley, para la revisión de las sentencias, no pueden desconocer los términos perentorios para la interposición del mencionado recurso. En el presente asunto, el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se notificó por edicto que se fijó el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) y se desfijó el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)19.
El artículo 212 del CCA prevé que el recurso de apelación contra sentencia se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada. Ninguna de las partes impugnó la sentencia dentro del anterior término, motivo por el que el Juzgado indicó que “la providencia del once (11) de Octubre de 2013 (fl.235 – 247 C. Ppal), se encuentra debidamente 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Expediente número: 2013-02110. 18 “Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le
eran legalmente aplicables.” 19 Folio 249 del cuaderno número 3. ejecutoriada” y, por ende, ordenó el archivo del proceso de la referencia, con auto del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)20. Visto lo anterior, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada desde el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), de acuerdo con los dispuesto en el proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) dictado por el Juzgado21. Quien pretendiera la revisión del fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), podía interponer el recurso extraordinario hasta el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la parte actora solicitó la revisión de la providencia, de manera extemporánea, esto es, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Por último, en relación con las razones expuestas por el recurrente, relativas a la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, y de alguna forma, a manera de reclamo de respeto por el derecho de acceso a la administración de Justicia, esta Sala se remite a lo que sobre el punto ha dicho la H. Corte Constitucional: Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos, y correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y
certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. Esta es la razón por la que la caducidad debe entenderse como un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez, aun oficiosamente. En mérito de lo expuesto, Esta Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 58800-17 20 Folio 250 del cuaderno número 3. 21 “En el caso bajo estudio, los diez días que trata la norma corrieron desde el 23 de octubre al 06 de noviembre de 2013”. Folio 293 del cuaderno número 3.