CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-000-2010-00373-01(60425)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-000-2010-00373-01(60425)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / PROCEDE IMPEDIMENTO DE LOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SORTEO DE CONJUECES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso. (…) con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se declararon impedidos para conocer del presente asunto, para lo cual invocaron las causales establecidas en los numerales 12 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) lo manifestado por los magistrados como fundamento de su impedimento encuadra en las causales invocadas, dado que, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre un proceso de reparación directa por captación ilegal de dineros al público, en el cual, por una parte, el magistrado cuyo trámite le correspondió la presente controversia emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de un grupo de personas en litigios como el
de la referencia y, de otro lado, uno de los integrantes de la Sala Escritural tiene familiares en 1° y 2° grado de consanguinidad en la misma condición de los ahora demandantes, razón por la cual se declarará fundado el impedimento. (…) como el impedimento recae sobre todos los integrantes de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, se ordenará la devolución del expediente a esa Corporación para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.12 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.14 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-33-31-000-2010-00373-01 (60425)
Actor: YONY MARINA MUÑOZ SOLARTE Y OTRO
Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S El 4 de noviembre de 2010, el señor Yony Marina Muñoz Solarte y otros, a través de apoderado judicial (fls 1 – 146 del cuaderno 1 y 431 – 432 del cuaderno 3),
presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Popayán, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la captación ilegal de dineros por parte del Grupo Holding D.M.G, en tanto respecto de esta sociedad no se ejerció, de manera oportuna y eficaz, la vigilancia e intervención pertinente. Mediante escrito del 9 de marzo del 2017 (fls 1046 – 1047 del cuaderno principal), los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursos en las causales previstas en los numerales 12 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente: Encontrándose el proceso de la referencia a Despacho para fallo de segunda instancia, (…) advierto, en calidad de magistrado ponente e integrante de la Sala Escritural del Tribunal, que me encuentro impedido para conocer del mismo, toda vez que fuera de actuación judicial, cuando fungí como abogado litigante, di consejo sobre cuestiones materia del proceso, es decir, frente a la posible responsabilidad estatal con ocasión de la captación ilegal de dineros, e inclusive en determinado momento, en condición de apoderado de un grupo de personas, interpuso una demanda administrativa encaminada a obtener la posible reparación de perjuicios. Así mismo, la Magistrada Gloria Milena Paredes Rojas de esta Corporación, integrante también de la Sala Escritural, evidencia que
respeto del objeto del litigio, que es la captación de dineros del público, ya ha manifestado anteriormente, en otros procesos, su impedimento en atención a que familiares en 1° y 2° grado de consanguinidad, se encuentran en la misma situación fáctica que los aquí demandantes. (…) Es de observar que como tercer integrante de la Sala Escritural, se desempeña uno de los integrantes de la Sala Oral, quienes no tendrían competencia para conocer del asunto (…).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se declararon impedidos para conocer del presente asunto, para lo cual invocaron las causales establecidas en los numerales 12 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…).
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste
como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Ahora bien, lo manifestado por los magistrados como fundamento de su impedimento encuadra en las causales invocadas, dado que, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre un proceso de reparación directa por captación ilegal de dineros al público, en el cual, por una parte, el magistrado cuyo trámite le correspondió la presente controversia emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de un grupo de personas en litigios como el de la referencia y, de otro lado, uno de los integrantes de la Sala Escritural tiene familiares en 1° y 2° grado de consanguinidad en la misma condición de los ahora demandantes, razón por la cual se declarará fundado el impedimento. Así pues, como el impedimento recae sobre todos los integrantes de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Cauca1, se ordenará la devolución del expediente a esa Corporación para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que proceda al sorteo de conjueces. Una vez designados y posesionados, póngase a
su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA ADRIANA MARÍN Magistrada 1 Para el momento de la manifestación del impedimento el Tribunal Administrativo del Cauca estaba conformado por 3 magistrados en oralidad y 2 magistrados que según el Acuerdo PCSJA17-10845 del Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia únicamente para conocer los procesos tramitados bajo el sistema escritural.