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CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-002-2011-00054-01(59047)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-002-2011-00054-01(59047)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Noción, definición, Concepto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Declara procedente. Ordena sorteo de conjueces [E]l magistrado sustanciador declaró su impedimento con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., tras haber emitido consejo sobre la posible responsabilidad de la administración en su calidad de abogado litigante. La magistrada en turno también manifestó su impedimento para decidir la condición de su homólogo y decidir de fondo, toda vez que varios de sus familiares se encontraban en idénticas circunstancias que los demandantes (…) El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores (…) las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar las causales invocadas, en consideración a que, frente a la causal primera, la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de varios de los familiares de los magistrados, lo cual evidencia el interés actual y directo en el resultado del proceso sub lite (…) el despacho encuentra acreditado el impedimento invocado para apartar del conocimiento del asunto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y procederá a admitirlo, toda vez que los hechos en que se fundamentan configuran las causales de ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.12 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01(59047)

Actor: ROSA ELVIRA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (AUTO) Resuelve el Despacho el impedimento manifestado por los miembros del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer del medio de control de reparación directa incoada por la señora Maritza Gutiérrez Suarez en contra de la Nación-Rama Judicial y otros.

ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2011, la señora Rosa Elvira Martínez y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Superintendencia Financiera, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 61-93, c. 1): PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA, LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados a los señores ROSA ELVIRA MARTÍNEZ CALERO, (…), con la omisión en la que incurrieron [las demandadas], por haber permitido que la entidad PROYECCIONES D.R.F.E. (DINERO RÁPIDO, FÁCIL Y EFECTIVO-, de propiedad del señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, captara dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se

condene a LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, LA

NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios materiales – daño emergente a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, así: (…).

2. Previo a decidir sobre la admisión de la presente acción, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., debido a que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad habían invertido en la firma Proyecciones D.R.F.E., lo que generaba un interés directo en la causa (f. 97, c. 1).

3. Mediante providencia de 1 de marzo de 2011, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán aceptó el impedimento presentado y continuó el trámite del proceso (f. 101, c. 1).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el despacho profirió sentencia

el 8 de octubre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 836-852, c. 2).

5. Mediante memorial de 9 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue concedido el 15 de enero de 2015, en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cauca y admitido el 6 de marzo del mismo año (f. 855-873, 874, 879, c. 2).

6. Encontrándose para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia, el 9 de noviembre de 2016 el magistrado sustanciador declaró su impedimento con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., tras haber emitido consejo sobre la posible responsabilidad de la administración en su calidad de abogado litigante (f. 942-943, c. 2). La magistrada en turno también manifestó su impedimento para decidir la condición de su homólogo y decidir de fondo, toda vez que varios de sus familiares se encontraban en idénticas circunstancias que los demandantes (f. 946-947, c. 2).

7. Así las cosas, mediante proveído de 3 de marzo de 2017, los dos magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca encargados de tramitar los procesos del sistema escritural, manifestaron nuevamente su impedimento de manera conjunta, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (f. 960-961, c. ppl.). Al respecto, indicaron que: En tal sentido, revisado el expediente se pudo evidenciar que el objeto de litigio de la presente demanda obedece a la captación de dineros del

público, tema sobre el cual ya nos hemos manifestado impedidos anteriormente en atención a que en el caso de GLORIA MILENA OAREDES ROJAS, tengo familiares en 1 y 2 grado de consanguinidad que se encuentran en las mismas situaciones fácticas de los demandantes y, en el caso de PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, cuando fungí como abogado litigante di consejo sobre las cuestiones materia del proceso, es decir, frente a la posible responsabilidad Estatal con ocasión de la captación ilegal de dineros.

8. Al ser la totalidad de los miembros del sistema escritural del Tribunal quienes se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, la actuación fue enviada a esta Corporación con el fin de estudiar su procedencia.

CONSIDERACIONES

9. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

10. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto de la referencia y disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. Igualmente, al numeral 12 ibídem, relacionado con haber emitido el juez concepto sobre la materia objeto de debate por fuera de la actuación judicial.

11. Para el despacho es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar las causales invocadas, en consideración a que, frente a la causal primera, la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de varios de los familiares de los magistrados, lo cual evidencia el interés actual y directo en el resultado del proceso sub lite.

12. De otro lado, frente a la segunda causal invocada, sobre el consejo emitido por fuera de la actuación judicial, si bien no obra prueba alguna dentro del expediente, la argumentación del magistrado es suficiente para demostrar que se puede ver afectada la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia.

13. En este orden de ideas, el despacho encuentra acreditado el impedimento invocado para apartar del conocimiento del asunto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y procederá a admitirlo, toda vez que los hechos en que se fundamentan configuran las causales de ley.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Gloria Milena Paredes Rojas y

Pedro Javier Bolaños Andrade.

SEGUNDO: Por secretaria de la sección, REMITIR el presente expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para el sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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