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CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-002-2011-00263-01(60876)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-002-2011-00263-01(60876)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Esta Corporación no tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por dos magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca / IMPEDIMENTO DE DOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DEL CAUCA - Será resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DECIDIR IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Tiene competencia para decidirlo cuando comprenda todo el Tribunal Administrativo Según el artículo 11 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 86-12 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca está conformado por 5 magistrados. (...) Como los impedimentos manifestados por 2 magistrados no comprenden a todo el Tribunal Administrativo del Cauca, el Consejo de Estado no es competente para resolverlos y, por ello, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para se resuelva en sala de esa corporación, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 160A del CCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00263-03(60876)

Actor: EDGAR MANUEL MESA ORTIZ Y OTRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DECIDIR IMPEDIMENTO-Le corresponde decidirlo

cuando comprenda todo el Tribunal Administrativo, artículo 160A-4 CCA. El Despacho resuelve el impedimento manifestado por 2 magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014. El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca y el 9 de noviembre de 2016, el magistrado ponente declaró su impedimento para conocer del asunto y remitió el expediente al magistrado que le seguía en turno. El 9 de noviembre de 2017, el siguiente magistrado también declaró su impedimento y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el asunto, pues los 2 magistrados que conformaban la Sala Escritural de ese Tribunal se encontraban impedidos para conocer el asunto.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 4 del artículo 160A del CCA prevé que si el impedimento comprende a todo un Tribunal Administrativo la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia será la encargada de decidirlo de plano.

Según el artículo 11 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 86-12 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca está conformado por 5 magistrados.

2. Como los impedimentos manifestados por 2 magistrados no comprenden a todo el Tribunal Administrativo del Cauca, el Consejo de Estado no es competente para resolverlos y, por ello, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para se

resuelva en sala de esa corporación, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 160A del CCA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para resolver el impedimento manifestado por 2 magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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