CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-002-2011-00523-01(53974)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-002-2011-00523-01(53974)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - El sindicado no cometió el delito El 3 de junio de 2009, la Policía capturó a [la sindicada], (…) según da cuenta copia auténtica de solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía (…) El 4 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán legalizó la captura, la formulación de imputación de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a [la demandante] (…) El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación (…), revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de esa decisión (…) [E]l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación porque la sindicada no cometió el delito, pues la declaración de Asdrúbal Samboní Imbachí y su posterior entrevista eran contradictorias, la
denuncia se interpuso por diferencias personales y que la herida fue infligida en un atraco anterior a este incidente (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de [la demandante] (…) fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por haber solicitado y decretado la medida de aseguramiento. Y no es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional pues la captura de la demandante se produjo por orden judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [la demandante] estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 3 de junio al 28 de septiembre de
2009. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado
reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante por dineros dejados de percibir por el tiempo de reclusión [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa y su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación,
Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados (…) La demanda solicitó por lucro cesante, el valor que se demuestre en el proceso (…) En el proceso penal se afirmó que [la demandante] (…) era ama de casa. Como (…) al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 41 años, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Sin embargo, se modificará la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque la demandante no era empleada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Guillermo y Jaime Enrique Rodríguez Navas; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00523-01(53974)
Actor: SILVIA ARANGO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde el Ministerio de Defensa-Policía Nacional cuando la captura se produce por orden judicial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Silvia Arango Sánchez por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado y otro precluyó la investigación porque no lo
cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de diciembre de 2011, Silvia Arango Sánchez, María Leidy y Rafael Crisóstomo Uribe Arango, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Silvia Arango Sánchez, entre el 3 de junio y el 29 de septiembre de 2009.
Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada demandante, por daños a la vida de relación y el valor que se pruebe por perjuicios materiales, en la modalidades de daño emergente y lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Silvia Arango Sánchez y que un Juez legalizó su captura y decretó la medida de aseguramiento. Resaltó que otro Juez precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo la privación injusta de la libertad porque no cometió los delitos.
II. Trámite procesal El 31 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva
porque fue la Rama Judicial quien decretó la medida de asuramiento y de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no decretó ninguna medida restrictiva de la libertad. La Nación-Rama Judicial sostuvo que obró conforme a derecho. El 16 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de enero de 2015 y admitido el 1º de junio de 2015. La recurrente esgrimió que la investigación se inició por una denuncia que resultó ser falsa y, en todo caso, fue la Nación-Rama Judicial quien decretó la medida de aseguramiento. El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008,
Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2011porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.4]. En efecto, como el 26 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 9 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de diciembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 10 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que
vencía el 7 de diciembre siguiente. Legitimación en la causa
4. Silvia Arango Sánchez, María Leidy y Rafael Crisóstomo Uribe Arango son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, solicitud de medida de aseguramiento, legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de junio de 2009, la Fiscalía Segunda de Unidad de Reacción Inmediata de Popayán ordenó la captura de Silvia Arango Sánchez, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f. 90 c. pruebas). 6.2 El 3 de junio de 2009, la Policía capturó a Silvia Arango Sánchez, según da cuenta
copia auténtica de solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía (f. 19 c. pruebas). 6.3 El 4 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán legalizó la captura, la formulación de imputación de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Silvia Arango Sánchez, según da cuenta copia magnética de esas audiencias preliminares (f. 90 c. pruebas). 6.4 El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación a favor de Silvia Arango Sánchez, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de esa decisión (f. 77 a 80 c. pruebas). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia simple de la audiencia de preclusión de la investigación en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 77 a 80 c. pruebas), la providencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2009. 6.5 El 28 de septiembre de 2009, Silvia Arango Sánchez recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 86 c. pruebas).
6.6 Silvia Arango Sánchez es madre de María Leidy y Rafael Crisóstomo Uribe Arango, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 2 y 4 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió
7. El daño antijurídico está demostrado porque Silvia Arango Sánchez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 3 de junio al 28 de septiembre de 2009
[hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7.
La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán impuso medida de aseguramiento a Silvia Arango Sánchez con fundamento en un informe de la Policía y en la declaración inicial de Asdrúbal Samboní Imbachí quien adujo que ella, junto con tres sujetos lo secuestraron y que fue herido, afectación que sustentó con una incapacidad médica [hecho probado 6.3].
Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación porque la sindicada no cometió el delito, pues la declaración de Asdrúbal Samboní Imbachí y su posterior entrevista eran contradictorias, la denuncia se interpuso por diferencias personales y que la herida fue infligida en un atraco anterior a este incidente [hecho probado 6.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Sometido a entrevista el denunciante Asdrúbal Samboní, desmiente su observación inicial indicando que el incidente en el que resultó herido acaeció como consecuencia de un problema de celos de Silvia, quien se alteró por su presencia en la residencia de ésta última en compañía de su amiga Leydy Johana. Desde luego se indica que el incidente de la herida no ocurrió en ese lugar, al contrario indica que ocurrió en épocas anteriores en un incidente en el que aparentemente había sido tratado de ser atracado. […] No se toma en cuenta los elementos de atipicidad ni la inexistencia del hecho investigado, en atención a que existen unos motivos determinantes en la detención, y por esa razón se decreta la preclusión. (f. 61 c. pruebas)
Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de Silvia Arango Sánchez fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación se originó porque el denunciante Asdrúbal Samboní Imbachí fue impreciso en el relato de los hechos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por haber solicitado y decretado la medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional pues la captura de la demandante se produjo por orden judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 30 SMLMV
para víctima y 15 SMLMV para cada hijo. En el recurso de apelación, la demandada solicitó revocar este perjuicio. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Silvia Arango Sánchez fue privada de la libertad durante un periodo de 3.8 meses y está acreditado que madre de María Leidy y Rafael Crisóstomo Uribe Arango [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6]. Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa y su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
12. La demanda solicitó por lucro cesante, el valor que se demuestre en el proceso. La
sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio. La demandada solicitó revocar este perjuicio. En el proceso penal se afirmó que Silvia Arango Sánchez era ama de casa. Como Silvia Arango Silva, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 41 años, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente11. Sin embargo, se modificará la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel12, porque la demandante no era empleada. El período de indemnización será el comprendido entre el 3 de junio de 2009 [hecho probado 6.2] y el 28 de septiembre de 2009 [hecho probado 6.5], esto es, 3.8 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 3,8 – 1 = $2822.481,73 0,004867 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE LA SENTENCIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PROFERIDA
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, LA CUAL QUEDARÁ ASÍ:
PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE
HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO.
SEGUNDO.- DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD DE SILVIA ARANGO SÁNCHEZ.
TERCERO.- CONDÉNASE A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, A SILVIA ARANGO SÁNCHEZ LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS A TREINTA (30) SMLMV A MARÍA
LEIDY Y RAFAEL CRISÓSTOMO URIBE ARANGO LA SUMA EQUIVALENTE EN
PESOS A QUINCE (15) SMLMV, PARA CADA UNO.
CUARTO.- CONDÉNASE A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR A SILVIA ARANGO SÁNCHEZ, POR CONCEPTO DE LUCRO
CESANTE LA SUMA DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2822.481).
QUINTO.- NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEXTO.- CÚMPLASE LO DISPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA, EN LOS TÉRMINOS
ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
SÉPTIMO.- EN FIRME ESTE FALLO DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU CUMPLIMIENTO Y EXPÍDASE A LA PARTE ACTORA LAS COPIAS
AUTÉNTICAS CON LAS CONSTANCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO
PROCESAL VIGENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto