🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-003-2008-00109-01(40168)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-003-2008-00109-01(40168)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE

CAPTURA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FLAGRANCIA En relación con la captura del demandante [GIBA], está probado que: Según el informe de captura, el referido demandante fue capturado cuando se movilizaba en un automotor en el cual fueron encontrados artefactos explosivos. Sin embargo, las circunstancias de la captura del demandante fueron desvirtuadas con la declaración del uniformado (…) quien afirmó que: (i) el demandante no fue capturado en un operativo, sino en una <<requisa normal>> y (ii) el demandante fue trasladado a la estación de policía para verificar sus antecedentes y no debido a que se hubieran encontrado dentro del vehículo explosivos, lo cual concuerda con lo indicado por los demandantes. En la resolución de preclusión de la investigación penal del 23 de julio de 2007 la Fiscalía advirtió que en el vehículo en el cual se encontraba el demandante no se encontró el supuesto material bélico señalado en el informe de captura. En consecuencia, está acreditado que el demandante (…) no fue capturado en flagrancia, debido a que la información consignada en el informe de captura no era veraz. Por el contrario, se probó que los agentes de policía no encontraron explosivos en el vehículo en el que se estaba transportando este demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / PROCESO

PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RAZONABILIDAD /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…) Aunque en la resolución dictada el 23 de julio de 2007 la Fiscalía Especializada 003, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, aludió a la duda como fundamento de la preclusión de la instrucción, del contenido de dicha decisión se concluye que la absolución obedeció a que se probó la inexistencia del hecho investigado, debido

a que no era cierto que se habían encontrado explosivos en el vehículo en el cual se estaban movilizando. (…) Así las cosas, se evidencia que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes (…) les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Debido a que la captura del demandante [GIBA] fue ilegal, en el proceso 43432 la Sala condenará a la Policía Nacional a reparar el daño causado con dicha captura el 21 de julio de 2006. Teniendo en cuenta que ese mismo día el demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía que legalizó la captura y que no fue

demandada en este proceso, el daño causado a partir de ese momento no será objeto de reparación. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] desde la legalización de su captura (21 de julio de 2006) hasta el momento en que se revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra y se ordenó su libertad inmediata es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / No está demostrado que los demandantes (…) hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboraron con la justicia y siempre negaron pertenecer a un grupo al margen de la ley o que estuvieran transportando explosivos en el vehículo en el cual se estaban movilizando cuando fueron capturados. Por estas razones, la Sala establece no se configuró la culpa de la víctima.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL

HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE En virtud del principio de la non reformatio in pejus, en el proceso 40168 no se desmejorará la situación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte –apelante único-. (…) La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente en los procesos 40168 y 43634 porque: (i) la reparación de este perjuicio fue negada en el primer proceso y esta decisión no fue recurrida por las partes y (ii) si bien la parte demandante apeló el fallo de primera instancia dictado

en el segundo proceso, no formuló ningún reparo contra la decisión de negar la reparación del daño emergente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 40168, relativo a la privación de la libertad del demandante [HBB] (…) Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles de los demandantes que acreditaban su parentesco con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes [HBB] y [LNP] les afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad. Así mismo, se ordenará al Director de la Policía Nacional expedir y hacer llegar al demandante [GBA] una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes (proceso 40168), (proceso 43432) y (proceso 43634). La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA La Sala negará la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitado por el demandante (…) en el proceso 43432, debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En el proceso 40168 obra certificado del propietario de la empresa Almacén y Taller Lucho, en el que se acredita que el demandante (…) al momento de su captura tenía un contrato <<de participación de obra>>, se desempeñaba como <<mecánico de vehículo pesado diésel>> y devengaba una asignación mensual de $600.000. El tribunal liquidó el lucro cesante actualizando el salario devengado por el actor, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales como quiera que se trataba de una actividad independiente. Reconoció el monto de $5.888.242,56 al demandante (…) equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. En virtud del principio de la non reformatio in pejus que impide agravar la situación del apelante único, en este caso es la Fiscalía General de la Nación, la Sala actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante (…) [Respecto de los otros dos

demandantes] .- La Sala concuerda en aceptar que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses correspondientes al período de reubicación laboral toda vez que su reconocimiento no se solicitó en la demanda, conforme al criterio jurisprudencial unificado. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente $908.526 y por el tiempo efectivo de privación que estuvo cada demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:19001-33-31-003-2008-00109-01(40168)

Actor: HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, GEISSON IGNACIO BUSTOS

ALMARIO, LUIS NICOMEDES PORTILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Expedientes 40168 y 43634: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su

detención, debido a que el proceso penal precluyó porque el hecho no existió. Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, según las reglas jurisprudenciales. Expediente 43432: Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se condena a la Policía Nacional porque se demostró la ilegalidad de la captura de la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 22 de julio de 2020 (proceso 40168), el 20 de septiembre de 2011 (proceso 43432) y el 26 de mayo de 2011 (proceso 43634) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Las víctimas directas fueron privadas de la libertad con base en labores de inteligencia de la policía, declaraciones de desmovilizados que los acusaban de pertenecer a las FARC y porque fueron capturados en flagrancia al transportar explosivos. En el primer proceso (40168), se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación de la libertad de Holmes Bolaños Bolaños; en el segundo proceso (43432), se discute la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad de Geisson Ignacio Bustos Almario y, en el tercer proceso (43634), se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación de la libertad de Luis Nicomedes Portilla. En el proceso con radicación interna 40168, en la sentencia del 22 de julio de

2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, por la presunta comisión del delito de rebelión.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.

A. Por daños morales: A favor de HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de víctima, la suma de

OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES.

A favor de YOLI (sic) AMALFI BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de hermana de la víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES. A favor de SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de padre de la víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES.

A favor de SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, en calidad de abuela de la víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES.

B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

A favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, la suma de CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.888.242,56).

C. Por perjuicios de alteración de condiciones de existencia.

A favor de HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, YOLI (sic) AMALFI BOLAÑOS

BOLAÑOS, LUZ EUGENIA BOLAÑOS GAVIRIA, SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS BOLAÑOS, SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES para cada uno de ellos.

3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)>> En la sentencia del 20 de abril de 2011 (proceso 43432), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia del 26 de mayo de 2011 (proceso 43634), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: << PRIMERO: EXONERAR a la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional, de cualquier responsabilidad en el Sub Júdice por las precisas razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, ocurrida desde el 21 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: A título de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, en calidad de perjudicado directo, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor del señor JOSÉ NICOMEDES PORTILLA MORA, en calidad de padre del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de CECILIA BEATRIZ MORA BAZANTE, en calidad de madre del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora MARÍA EUGENIA MORA MARROQUIN, en calidad de compañera permanente del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la menor MARÍA FERNANDA PORTILLA MORA, en calidad de hija del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del señor FLORENCIO GIRALDO PORTILLA MORA, en calidad de hermano del perjudicado directo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del señor JAIME VALLARDO PORTILLA MORA, en calidad de hermano del perjudicado directo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora SILVIA BEATRIZ PORTILLA MORA, en calidad de hermana del perjudicado directo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de daño material, en la modalidad de LUCRO CESANTE, se reconocerán y

pagarán las siguientes sumas: A favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, la suma de nueve millones trescientos cuarenta mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y dos centavos ($9.340.904,42).

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas (…)>>.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Las pretensiones del proceso 40168, adelantado por la privación de la libertad de Holmes Bolaños Bolaños 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2008 por Holmes Bolaños Bolaños (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Holmes Bolaños Bolaños desde el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007, esto es, por un término 8 meses y 1 día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidariamente responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que les ocasionaron a los esposos SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS y LUZ EUGENIA BOLAÑOS, a sus hijos YOLI (sic) AMALFI y HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS; y a la señora SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, con la detección arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS; y a la señora SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, quien es hijo de los dos primeros, hermano de la siguiente y nieto de la última, en hechos sucedidos entre los meses de julio de 2006 y marzo 2007, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencia la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la

C. N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error la administración de justicia.

SEGUNDA.

Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los esposos SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS y LUZ EUGENIA BOLAÑOS, a sus hijos YOLI (sic) AMALFI y

HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS; y a la señora SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, por intermedio de apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se les han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima su hijo, hermano y nieto, señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: a) El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales o <<pretium doloris>> como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, por parte de la Fiscalía General de la Nación en base de informe policial durante un lapso de 6 meses. b) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), que se liquidará a favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, directo afectado. c) Co los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (mecánico de vehículos) para la fecha de los hechos. d) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) en favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la

cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que permite probar durante el proceso. e) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante cinco meses y por el señalamiento de que fue víctima. f) Las sumas liquidadas objeto de la condena será actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. g) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA.

Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria (…)>>. B.- Las pretensiones del proceso 43432, adelantado por la privación de la libertad de Geisson Ignacio Bustos Almario 3.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de julio de 2009 por Geisson Ignacio Bustos Almario (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Geisson Ignacio Bustos Almario desde el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007, esto

es, por un término 8 meses y 1 día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 4.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: Declarar responsable extracontractualmente a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la extralimitación de funciones por parte de las autoridades que ocasionaron a mi poderdante gravísimos perjuicios del orden material y moral.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios al actor, conforme a la siguiente declaración con

la que se probase en el proceso:

1. POR PERJUICIOS MORALES o PERJUICIOS DOLORIS, páguese al demandante, la suma equivalente a: CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a cada uno de quienes integran la parte demandante; señores GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO,

LUIS ALFREDO BUSTOS MÉNDEZ, ANGELINA ALMARIO, LUIS ALFREDO

BUSTOS ALMARIO, MERCY JOHANA BUSTOS ALMARIO.

2. POR PERJUICIOS MATERIALES,

A. POR DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE, que se liquidarán a favor de

los demandantes LUIS ALFREDO BUSTOS MÉNDEZ, ANGELINA ALMARIO,

LUIS ALFREDO BUSTOS ALMARIO, MERCY JOHANA BUSTOS ALMARIO, valor

éste invertido en los traslados frecuentes de la familia de mi mandante desde la ciudad de Tarqui, (Huila), hasta la ciudad de Popayán sitio de reclusión del precipitado, gastos de alojamiento, trasporte y alimentación, como también gastos en elementos de aseo personal, consignaciones hechas en el banco Agrario periódicamente para suplir las necesidades de mi defendido al interior del centro de reclusión, gastos en tarjetas de llamada para mantener la comunicación con su familia, gastos adicionales en ropa y zapatos, puesto que su vestuario habitual no es permitido al interior de la penitenciaria, de igual forma la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE, para mi mandante señor GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO, valor este correspondiente a las lesiones personales causadas a mi mandante al interior del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro Popayán, las cuáles requirieron intervención médica urgente debido a su gravedad, lo cual le generó una desviación quirúrgica, que viabilice su respiración y oxigenación adecuada, ya que a partir de la fecha de la lesión se le han presentado casi a diario problemas de orden respiratorio, para dormir y las consecuencias que ello trae a la salud de una persona son incontables.

B. POR LUCRO CESANTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS que se liquidará a favor, de mi mandante señor GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO conforme a la Jurisprudencia Nacional vigente, correspondiente a las sumas de dinero que el señor BUSTOS ALMARIO, dejó de producir desde el momento en que se hizo

efectiva su captura, puesto que al ocurrir el evento antes mencionado mi mandante dejó de laborar, ya que él colaboraba a su familia con respecto a los gastos de su manutención en la ciudad de Popayán, desempeñando labores varias como mesero, mensajero y otros devengando aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha más propinas, y desde la fecha de la captura hasta el día de hoy, no ha podido conseguir un trabajo a pesar de su preparación intelectual, y su experiencia, sin embargo debido a su permanencia en la Penitenciaría Nacional de San Isidro Popayán la comunidad en general siente prevención y rechazo y es a causa de ello que ha dejado de producir en razón al señalamiento público del que ha sido objeto por su detención en dicho centro carcelario.

C. POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: En la modalidad de indemnización a favor de mi mandante señor GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO y de sus padres y hermanos, ANGELINA ALMARIO,

LUIS ALFREDO BUSTOS MÉNDEZ, LUIS ALFREDO BUSTOS ALMARIO, MERCY JOHANA BUSTOS ALMARIO, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos quienes durante todo el tiempo en que mi defendido estuvo recluido no pudieron disfrutar del cariño, afecto y compañía del hijo y hermano.

D. POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...