CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-004-2007-00323-01(58696)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-004-2007-00323-01(58696)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDADConfigurada La Fiscalía investigó a José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza y un juez lo absolvió porque no se probó el dolo. Califica la investigación de injusta y aduce defectuoso funcionamiento […] La demanda alegó que la Fiscalía al declarar la preclusión de la investigación mediante providencia de 9 de mayo de 2003, no desembargó el vehículo de propiedad del demandante. Es decir que la causación del daño alegado se configuró a partir de la fecha en que se precluyó la investigación y se ordenó levantar la medida cautelar, pues desde esa fecha el demandante tuvo conocimiento del hecho. La providencia del 9 de mayo de 2003 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, Cauca, que revocó la resolución de acusación, ordenó levantar la medida de embargo del vehículo de placas QEP 414 de propiedad de José Jesús Pérez López y precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de abuso de confianza [hecho probado 7.9], quedó ejecutoriada ese mismo día, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. A partir del día siguiente hábil, es decir, el 10 de mayo de 2003 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 10 de
mayo de 2005. Como la demanda se instauró el 1 de noviembre de 2007, según da cuenta acta de presentación de la demanda (f. 308 y 309 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 2 de febrero de 1996, exp. 11425.
DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996 […] La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber
que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga que deben soportar los ciudadanos de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006 exp. 13168 y de 26 de abril de 2017, exp. 41326.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 320 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 322
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa debe contarse desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-33-31-004-2007-00323-01(58696)
Actor: JOSÉ JESÚS PÉREZ LÓPEZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. CADUCIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza y un juez lo absolvió porque no se probó el dolo. Califica la investigación de injusta y aduce defectuoso funcionamiento. ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2007, Luz Eugenia Arango de Pérez y otro, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación de aquel a un proceso penal y por la falla del servicio en el trámite de una medida cautelar. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV para José Jesús Pérez López por daños a la vida en relación, $40000.000 para José Jesús Pérez López, por daño emergente y $40000.000 para José Jesús Pérez López por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por el delito de abuso de confianza, dictó medida de aseguramiento y posteriormente un juez lo absolvió. Agregó que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación y no desembargó su vehículo. Adujo falla del servicio de la administración de justicia. El 22 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación,
al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que no hubo falla del servicio. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de indebida representación, agregó que no estuvo privado de la libertad y que los perjuicios del embargo debían reclamarse por la póliza judicial. El 30 de agosto de 2013 se 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. admitió el llamamiento de garantía de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A “Confianza”, quien manifestó que no estaban legitimados para llamarla en garantía, pues el beneficiario de la póliza era José Jesús Pérez López. El 11 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Aseguradora alegó que la póliza había expirado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones al no probarse la privación de la libertad y la decisión del embargo no fue recurrida por el demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de enero de 2017 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente esgrimió que en el proceso penal existió falla en el servicio y alegó el error judicial de la Fiscalía por no librar los oficios de levantamiento de embargo cuando precluyó la investigación. El 15 de agosto de
2017, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -1 de noviembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.16]. Legitimación en la causa
4. José Jesús Pérez López y Luz Eugenia Arango de Pérez, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y la segunda conforma su núcleo familiar [hecho probado 7.22]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la
investigación de José Jesús Pérez López y decretó el embargo del vehículo de placas QEP 414. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues dejó sin efectos jurídicos la providencia que declaró la preclusión de la investigación. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico y si el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. 7 De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces
Penales Municipales de Popayán, Cauca declaró la apertura de instrucción penal en contra de José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 72 c. 5). 7.2 El 11 de diciembre de 2000, José Jesús Pérez López rindió indagatoria según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 83 a 85 c. 5). 7.3 El 29 de junio de 2001, la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos de Santa Rosa Cauca y San Sebastián Cauca profirió medida de aseguramiento de caución prendaria en contra de José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 99 a 104 c. 5). 7.4 El 29 de agosto de 2001, la apoderada del denunciante aportó póliza judicial nº 1356952 de la compañía “Confianza”, mediante la cual se constituye la caución prendaria, según da cuenta copia autentica de la póliza (f. 196 c 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 11 de septiembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces
Penales Municipales de Popayán, Cauca revocó la medida de aseguramiento de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 112 c. 5). 7.6 El 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, Cauca decretó el embargo del vehículo: camioneta, tipo particular, marca Toyota FZJ80 SAMURAI 4,5, T0225, modelo 1994, color blanco, tipo carrocería Station – Wagon, número motor: 1fz00092801, numero de chasis: FZJ800053505 de placas QEP 414, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 203 a 205 c. 2). 7.7 El 23 de abril de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, Cauca declaró el cierre de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 165 c. 5). 7.8 El 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, Cauca profirió resolución de acusación en contra de José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 181 a 189 c. 5). 7.9 El 9 de mayo de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, Cauca revocó la resolución de acusación, levantó la medida de embargo del vehículo de placas QEP 414 y precluyó la investigación
adelantada en su contra por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 67 a 77 c. 1). 7.10 El 1 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela interpuesta por la parte civil en el proceso penal, en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, dejó sin efectos jurídicos la providencia que declaró la preclusión de la investigación, según consta en copia autentica del acta aprobada nº. 108 del fallo de tutela (f. 79 a 85 c. 1). 7.11 El 9 de octubre de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, Cauca en cumplimiento de la orden de tutela, confirmó la resolución de acusación en contra de José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza y dispuso que como se dejó sin efectos la resolución de preclusión, las medidas cautelares recobraban su vigencia, esto es, el embargo del vehículo de placas QEP 414, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 86 a 87 y 88 a 101 c. 1). 7.12 El 14 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, Cauca informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, Cauca que de acuerdo al fallo de tutela del 1 de octubre de 2003 proferido por la Corte Suprema de Justicia, el oficio 488 del 3 de junio de 2003 en
el que se desembargaba el vehículo de placas QEP 414 quedaba sin efecto por lo que la medida cautelar recobraba su vigencia, según da cuenta copia auténtica del oficio 854 P968 (f. 221 c. 2). 7.13 El 17 de septiembre de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, Cauca informó que como no recibió el oficio 488 del 3 de junio de 2003 proferido por la Fiscalía tercera Local en el que ordenaba el desembargo del vehículo de placas QEP 414, no se había practicado el desembargo, según da cuenta copia auténtica del oficio STTMP 1542 (f. 230 c. 2). 7.14 El 20 de octubre de 2003, el CTI inmovilizó el vehículo de placas QEP 414 y lo puso a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del informe (f.226 a 229 c. 2). 7.15 El 22 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, Cauca absolvió a José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 109 a 131 c. 1). 7.16 El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca confirmó la sentencia que absolvió a José Jesús Pérez López por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 134 a 140 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de
2005, según da cuenta certificación del Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán (f. 312 c. 2). 7.17 El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, Cauca decretó el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo de placas QEP 414 al apoderado de José Jesús Pérez López, según consta en copia auténtica de la providencia (f. 153 a 155 c. 1). 7.18 El 2 de marzo de 2006, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, Cuaca informó el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas QEP 414, según da cuenta copia auténtica del oficio nº 06589 (f. 160 c. 1). 7.19 El 8 de marzo de 2006, el administrador de bienes de la Fiscalía General de la Nación realizó la entrega real y material del vehículo de placas QEP 414 a José Jesús Pérez López, según da cuenta original del acta de entrega (f. 257 c 2). 7.20 El 8 de marzo de 2006, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Popayán certificó que el vehículo de placas QEP 414 estuvo en custodia de esa dirección desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2006, según da cuenta original de la certificación (f. 252 c. 2). 7.21 El 5 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la demanda de tutela impuesta por la parte civil en el
proceso penal, en contra de las providencias judiciales que absolvieron al demandante del delito de abuso de confianza, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 269 a 291 c. 2). 7.22 José Jesús Pérez López es esposo de Luz Eugenia Arango de Pérez según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 292 c. 2). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico
8. La demanda alegó que José Jesús Pérez López no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. José Jesús Pérez López al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. El término de caducidad en materia de reparación directa derivada del defectuoso funcionamiento de la administración
9. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa debe contarse desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento del hecho o la omisión que causó el
daño.7
10. La demanda alegó que la Fiscalía al declarar la preclusión de la investigación mediante providencia de 9 de mayo de 2003, no desembargó el vehículo de propiedad del demandante. Es decir que la causación del daño alegado se configuró a partir de la fecha en que se precluyó la investigación y se ordenó levantar la medida cautelar, pues desde esa fecha el demandante tuvo conocimiento del hecho.
La providencia del 9 de mayo de 2003 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, Cauca, que revocó la resolución de acusación, ordenó levantar la medida de embargo del vehículo de placas QEP 414 de propiedad de José Jesús Pérez López y precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de abuso de confianza [hecho probado 7.9], quedó ejecutoriada ese mismo día, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de
2000. A partir del día siguiente hábil, es decir, el 10 de mayo de 2003 empezó a 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425.
[fundamento jurídico 2.1 y 2.2]. correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 10 de mayo de 2005. Como la demanda se instauró el 1 de noviembre de 2007, según da cuenta acta de presentación de la demanda (f. 308
y 309 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto