CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-006-2013-00128-01(56777)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-006-2013-00128-01(56777)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una
conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia de la sentencia (…) emitida por el Juzgado (…) que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO
ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD Respecto al pago de la condena el hecho se soporta en los siguientes documentos: La Resolución (…) emitida por el director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional que resolvió dar cumplimiento a la sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa y disponer el pago (…) El comprobante de egreso (…). Lo anterior en armonía con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición de donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso no puede tener un valor diferente a la hora de decidir en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES PERSONALES / USO DE ARMA DE FUEGO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las presuntas actuaciones de los demandados tuvieron lugar (…) en su calidad de agentes de la Policía Nacional a partir de su participación en un operativo en el que resultaron lesionados tres jóvenes con armas de fuego, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001 bajo cuyo ordenamiento podría ser posible analizar el presente caso pero con las precisiones que más adelante se señalaran respecto de las presunciones allí establecidas. Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA /
DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. (…) es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, a lo cual se agrega que debe hacerlo de manera clara para que el demandado cuente con la certeza de conocer qué causal se le endilga y en esa medida tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA /
NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO De este modo con apoyo en los postulados del artículo 63 del Código Civil le atañe a esta Corporación determinar si los demandados actuaron con negligencia tal que esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención de los involucrados en provocar los daños por los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada en el proceso de reparación directa.
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE LA
PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL
TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Acorde con lo anterior el proceso de reparación directa (…) fue debidamente remitido y en audiencia de pruebas (…) se corrió traslado a las partes de los elementos allí contenidos, oportunidad en la que los intervinientes no expresaron reparo al respecto (…) por lo que de las pruebas insertas en ese proceso se valorarán las documentales pero, no las testimoniales pues los aquí accionados no fueron vinculados a ese trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PROCESO DISCIPLINARIO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO PENAL MILITAR A ese proceso de reparación directa se encuentra adosado el proceso disciplinario tramitado en un inicio por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y luego por la Procuraduría (…) sobre el cual las partes también tuvieron oportunidad de pronunciarse en la audiencia de pruebas (…) de ahí que puedan ser valorados los medios de convicción relevantes que reposan en el referido proceso disciplinario incluso los testimoniales, habida cuenta que los aquí demandados sí fueron vinculados a dicha actuación administrativa. El expediente de la justicia penal militar (…) también fue incorporado (…) sin reparo de las partes (…) de suerte que de las pruebas que allí reposan podrán ser tenidas en cuenta tanto las documentales y las testimoniales al haber sido los aquí accionados parte en ese proceso adelantado a instancias de la Nación - Ministerio de Defensa.
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN
DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRESERVACIÓN
DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL
ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO Para el caso puesto a consideración de la Sala existe claridad en el proceso sobre la calidad de agentes estatales de todos los demandados quienes para la época de los hechos eran servidores públicos vinculados a la Policía Nacional (…). [S]e llevó a cabo un operativo en las inmediaciones del parque industrial de la mencionada ciudad en el que se hizo uso de la fuerza a través de las armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y donde resultaron lesionados los ciudadanos (…). La situación así planteada obliga a referirse al Decreto Ley 1355 de 1970 como Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos que en el artículo 29 sobre el uso de la fuerza expresaba que podía emplearse “solo cuando sea estrictamente necesario…para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo”. Señalaba el referido artículo varios eventos en que
la fuerza podía ser usada por parte de los agentes de policía a saber: impedir la inmimente comisión de infracciones penales, asegurar la captura de quien deba ser conducido a la autoridad para vencer la resistencia ante una orden policial, evitar peligros en caso de calamidad pública y proteger a las personas contra peligros inminente y graves.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29
AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA A su turno el artículo 30 de ese decreto preveía que la policía solo podía emplear los medios autorizados para preservar el orden público y debía escoger siempre entre los eficaces “aquellos que causen un menor daño a la integridad de las personas” sin que pudieran utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden público. Sobre el empleo de las armas por parte de la
fuerza pública esta Corporación ha dicho que los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso restringido de armas de fuego ver sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES / CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Tambíen se resalta lo dispuesto por la Resolución no. 14 de 1990 de Naciones Unidas que adopta y desarrolla dichos principios, establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (i) se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios y se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso, (ii) utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego, (iii) podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de
ninguna manera el logro del resultado previsto (principio de necesidad), (iv) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio de proporcionalidad), (v) reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana, (vi) procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, (vii) procurarán notificar lo sucedido a la menor brevedad posible a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas, y (viii) comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de la fuerza letal por parte de funcionarios del Estado habilitados para ello y el principio de proporcionalidad en la agresión, ver sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO
DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE
CAPTURA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
[L]os agentes involucrados acudieron como primera opción a las armas y de manera contraria a las previsiones del ordenamiento aplicable para el uso de la fuerza y de las armas de fuego, según las cuales su empleo se autoriza solo cuando sea estrictamente necesario con el objeto de causar el menor daño a la integridad de las personas. Era previsible en este caso que el uso de armas provocaría una alta probabilidad de causar daños graves a los perseguidos y que no era necesario su uso, pues el objetivo era aprehender a los jóvenes por lo que bien pudo recurrirse a otros medios. Se trató además de una aprehensión que no estuvo justificada pues los civiles nunca fueron sorprendidos en situación de flagrancia en la comisión de algún delito y no había orden de algún juez para su captura. (…) La huida de los jóvenes no justificaba el uso de las armas ni siquiera como advertencia y aunque los agentes expresen que los disparos fueron al aire, se trata de una aseveración que se descarta por cuanto tres de los perseguidos fueron impactados por los disparos realizados por la Policía, sin que de los hechos
se observe que provinieron de una fuente distinta.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE
LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
OPERATIVO POLICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Pese a que en la sentencia de reparación directa emitida el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado (…) se dijo dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad lo cierto es que dicha sentencia también se afirmó que el hecho, consistente en que los lesionados hubieran hecho caso omiso a las órdenes de alto y emprendieran la huida ello no autorizaba a la Policía Nacional “para incurrir en excesos con el uso de armas oficiales, disparando no al aire sino frente a las humanidades de los lesionados, que no resultaron ser ningunos delincuentes ni subversivos, pues no se les incautó armas ni ninguno otro elemento material probatorio que indicara su participación en conductas delictivas” (…) Si bien aquellas conclusiones no atan al juez de la repetición lo cierto es que con las pruebas aquí arrimadas se demostró el actuar gravemente culposo de algunos de
los agentes que participaron en operativo según se determinará caso a caso en el acápite siguiente. En esas condiciones es claro que hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por cuanto no se observa actuar alguno de los lesionados que haya justificado la respuesta de la policía, pues esta jamás recibió agresión alguna por parte de los jóvenes que resultaron víctimas de los disparos. SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Acerca del subteniente (…) las pruebas reflejan que se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía (…). Son abundantes los elementos de prueba que indican que no solo disparó su arma de dotación oficial (…) sino que fue quien lo hizo primero, pues así lo aceptó en varias oportunidades no solo cuando rindió versión libre dentro del proceso disciplinario sino también en la indagatoria rendida ante la justicia penal militar. (…) [C]on su actuar propició una
respuesta inadecuada de los demás agentes pues al tomar la iniciativa de disparar dio entender a sus subalternos que se hallaban igualmente autorizados para hacerlo. Se trata entonces de una persona entrenada para el uso de las armas y defensa personal con cierto rango en la institución y el de más alto grado en la Estación (…), para quien era perfectamente predecible que al disparar en la noche en un lugar donde arribó con las luces apagadas bien podría tener como resultado igual respuesta de sus subalternos, la huida de los civiles y las lesiones que en efecto se dieron sobre tres personas no armadas. En este orden de ideas, si bien se descarta el dolo en el actuar de dicho agente porque que su intención claramente no era que los jóvenes resultaran lesionados sino que estos se detuvieran y lograran ser aprehendidos, su comportamiento sí se califica como gravemente culposo en este caso debido a su imprudencia consistente en disparar un arma de fuego sin que tal acto fuera necesario o proporcional para afrontar una situación en la que la patrulla no estaba siendo atacada y no se encontraba en riesgo su vida o la de sus compañeros.
PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS
DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD
DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Acerca del patrullero (…) está demostrado que fue uno de los policías que accionó su arma de dotación (…) no había justificación alguna para considerar la necesidad de disparar dado que ni su vida ni la de sus compañeros se hallaban en peligro frente a personas que en lugar de enfrentarlos huyeron del lugar, luego era posible percatarse la existencia otros medios a través de los cuales podía darse la captura partiendo solo del hecho de que los policiales se encontraban en condición de ventaja pues mientras los perseguidos corrían a pie y desarmados, los policiales se desplazaban en un automotor y llevaban consigo sus armas de dotación oficial. Si comparamos su comportamiento con el estándar de un servidor que se hallare en circunstancias parecidas con una formación y experiencia similar en este tipo de eventos, se concluye que actuó con culpa grave
CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / TASACIÓN DE LA
CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / MONTO DE LA CONDENA / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS
DEL ORDEN NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO
/ OPERATIVO POLICIAL / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA /
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO DE LA
POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE Probado que los señores (…) con su actuar gravemente culposo provocaron una condena en contra de la demandada corresponde dar aplicación al artículo 14 de la Ley 678 de 2001 según el cual en la sentencia debe cuantificarse el monto de la condena, atendiendo el grado de participación del agente en la producción del daño. En aplicación de lo anterior se estima que el grado participación causal de aquellos demandados es mayor para el comandante (…) a nombre de quien estaba a cargo el operativo policial pues además fue quien disparó primero dando paso a que sus subalternos procedieran de la misma manera de ahí que deba responder por el 50% del valor total a repetir. De otra parte (…) en su calidad de subintendente y (…) como patrullero, debido a que dispararon sus armas en dicho operativo sin que tal acción fuera proporcional y necesaria dadas las circunstancias que se pusieron de presente en precedencia, deberán responder en razón de un 25% del total de la condena a cargo de cada uno de ellos. Está probado que la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional realizó un pago total (…) del que solo se tendrá en cuenta para efectos de la repetición lo referente al capital sin reconocimiento de intereses pues así lo ordena artículo 11 de la Ley 678 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 14
CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS /
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y que “cuando fueren dos (2) o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso…”. Para el presente caso se considera parte vencida a los demandados contra quienes se emite condena, (…) quienes para efectos de las costas deberán responder en la misma proporción de la condena. Sobre las costas o gastos del proceso, estas serán liquidadas por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE
AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA
EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas (…) de manera que dada la proporción por la cual cada uno de los demandados condenados debe responder el pago de las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-31-006-2013-00128-01(56777)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: FABIO ZÁRATE QUINTERO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Síntesis del caso: Se dirige la acción de repetición contra cinco integrantes de la Policía Nacional que en operativo realizado el 9 de marzo de 2006 dejó lesionadas a tres personas con armas de fuego. Por estos hechos
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