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CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-008-2007-00291-01(60872)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-008-2007-00291-01(60872)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN SÍNTESIS DEL CASO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suscribió un acta de conciliación prejudicial por los salarios dejados de recibir de unos policías suspendidos. Como la entidad demandante pagó una suma por esos hechos demandó en repetición a […] y […].

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 37

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como los hechos que produjeron la conciliación prejudicial ocurrieron el 7 de mayo de 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 40

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. El compromiso adquirido en el acuerdo conciliatorio correspondió al pago efectivo de la prestación que se debía, en este caso, surgida de la obligación adquirida con el vínculo laboral entre la entidad demandante y varios miembros de la Policía Nacional, obligación que debía pagar sin que se pudiera excusar en el actuar, así fuese ilícito, de los aquí demandados. No se demostró que el no pago de las obligaciones laborales, se derivara del hurto de los

dineros cometido por los demandados, está acreditado -en cambioque la Policía Nacional al levantar la suspensión de los cargos de […], ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional devolver los “dineros retenidos” durante la suspensión, según da cuenta el auto del 8 de junio 2005 del Tribunal Administrativo del Cauca que aprobó la conciliación prejudicial […] y, por ello, la Policía Nacional acordó en la conciliación el pago de lo que debía por el vínculo laboral. Además, está acreditado que […] están obligados a pagar esa suma de dinero, porque fueron condenados penalmente a reintegrar a la Policía Nacional los $1.300’000.000 que hurtaron de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional […]. Como la acción de repetición no es el mecanismo procesal para reclamar el pago de una obligación civil derivado de una condena penal, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-33-31-008-2007-00291-01(60872)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓNEquivale a condena por sentencia PAGO DE ACREENCIA LABORAL-La obligación surge del vínculo laboral y su pago corresponde a la prestación de lo que se debe. CONDENA CIVIL EN PROCESO PENAL-La acción de repetición no es el mecanismo procesal para cobrarla. IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público art. 150-12 CPC La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suscribió un acta de conciliación prejudicial por los salarios dejados de recibir de unos policías suspendidos. Como la entidad demandante pagó una suma por esos hechos demandó en repetición a Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional formuló demanda de repetición contra Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $3’129.907 a Gustavo Isaza Gómez, Manuel José González Valencia y Oscar de Jesús Estrada Tobón Ramírez por una reclamación de salarios dejados de recibir en 1999. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante

afirmó que concilió el pago de salarios de miembros suspendidos de la Policía Nacional, porque Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila hurtaron el dinero 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. destinado a ello. Adujo que los demandados actuaron con dolo pues fueron condenados a pena privativa de la libertad por el hurto de ese dinero. El 30 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. Surtido el emplazamiento, se les nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de los demandados señaló que se atenía a lo probado en el proceso. El 22 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda por no existir certeza del pago. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia impugnada negó las pretensiones porque la parte demandante no probó el pago, los demandados ya habían sido condenados en el proceso penal al pago del valor faltante en la nómina de la entidad y los beneficiados con la conciliación no estaban incluidos en la relación del personal afectado por la apropiación ilícita del dinero de la nómina. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue

concedido el 12 de junio de 2018 y admitido el 5 de octubre siguiente. El recurrente manifestó que la entidad demostró el pago y que si bien en el proceso penal se había condenado al pago del dinero apropiado, esta condena no se había cumplido. El 26 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque como hay una sentencia ejecutoriada en el proceso penal que ordenó la devolución del dinero reclamado, no era posible sancionar dos veces a los implicados por el mismo hecho.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.

y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2007porque el pago se realizó el 30 de noviembre de 2005, según certificado de egreso nº. 27744 suscrito por el tesorero de la entidad [núm. 11.6].

Legitimación en la causa

4. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una suma de dinero derivada de una conciliación prejudicial [núm. 11.4]. Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dolosa dieron lugar a pagar una suma de dinero por el Estado, proveniente de una conciliación prejudicial. Aquellos eran servidores públicos de la Policía Nacional, según dan cuenta extractos de historia laboral y copia simple de la sentencia de 10 de noviembre de 1999 del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en los que consta que Luis Miguel Ardila Mancilla se desempeñó como Agente Alumno de la

entidad, desde el 9 de julio de 1984 hasta el 17 de junio de 1999 (f. 38, c. 1) y Enrique Pineda Pérez como Tesorero General de la entidad para la época de los hechos (f. 43, c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que condenó a Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez por peculado en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, será apreciada.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la conciliación prejudicial ocurrieron el 7 de mayo de 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 267 y 268. gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas5.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto por las razones que se pasarán a explicar.

10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

11. En relación con los hechos que dieron origen a la controversia está acreditado que: 11.1 El 7 de mayo de 1999, el teniente Coronel Manuel Salvador González -Jefe

del Área Financiera de la Policía Nacionalrealizó un “arqueo” de la Tesorería General de la Policía y encontró un faltante de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999 (f. 42, c. 1). 11.2 El 10 de noviembre de 1999, Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez, quienes laboraban como Auxiliar Contable y Tesorero General de la Policía Nacional respectivamente, fueron condenados a 6 años de prisión y al pago de una multa por el hurto de mil trescientos millones de pesos ($1300.000.000) de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en esa fecha (f. 42-57, c. 1). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. 11.3 El 11 de noviembre de 2004, la entidad pública demandante suscribió un acuerdo conciliatorio con Gustavo Isaza Gómez, Manuel José González Valencia y

Oscar de Jesús Estrada Tobón con el propósito de pagar el valor de los salarios dejados de percibir mientras estuvieron suspendidos de sus cargos, por valor de $1’105.983, $347.666 y $1’676.258 (f. 32-33, c. 2). 11.4 El 8 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó la conciliación prejudicial porque existía la obligación para la entidad pública demandante de pagar los “dineros retenidos” durante la suspensión de los cargos de Gustavo Isaza Gómez, Manuel José González Valencia y Oscar de Jesús Estrada Tobón (f. 59, c. 2). 11.5 El 16 de noviembre de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional profirió la Resolución n.° 0515 para dar cumplimiento a la conciliación extrajudicial celebrada el 11 de noviembre de 2004 y pagó la suma de $3.129.907, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 31-32, c. 1). 11.6 El 30 de noviembre de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagó $1’676.258, correspondiente a los “haberes retenidos” durante la suspensión de funciones de Oscar de Jesús Estrada Tobón, según da cuenta copia simple del certificado de egreso n.º 27744, suscrito por el Tesorero de la entidad en esa fecha (f. 33, c. 1).

12. Está demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se comprometió, mediante acuerdo conciliatorio, a pagar la suma debida por el

vínculo laboral existente con Gustavo Isaza Gómez, Manuel José González Valencia y Oscar de Jesús Estrada Tobón, esto es, por una suma de dinero que debía sufragar por la relación laboral que tenía con dichos funcionarios [hechos probados 11.3 y 11.4]. El compromiso adquirido en el acuerdo conciliatorio correspondió al pago efectivo de la prestación que se debía, en este caso, surgida de la obligación adquirida con el vínculo laboral entre la entidad demandante y varios miembros de la Policía Nacional, obligación que debía pagar sin que se pudiera excusar en el actuar, así fuese ilícito, de los aquí demandados6. No se demostró que el no pago de las obligaciones laborales, se derivara del hurto de los dineros cometido por los demandados, está acreditado -en cambioque la Policía Nacional al levantar la suspensión de los cargos de Gustavo Isaza Gómez, Manuel José González Valencia y Oscar de Jesús Estrada Tobón, ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional devolver los “dineros retenidos” durante 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de noviembre del 2016, Rad. 43.247 [fundamento jurídico 12]. la suspensión, según da cuenta el auto del 8 de junio 2005 del Tribunal Administrativo del Cauca que aprobó la conciliación prejudicial (f. 59 c. 1) y, por ello, la Policía Nacional acordó en la conciliación el pago de lo que debía por el vínculo laboral. Además, está acreditado que Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez

están obligados a pagar esa suma de dinero, porque fueron condenados penalmente a reintegrar a la Policía Nacional los $1.300’000.000 que hurtaron de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional [hecho probado 11.2]. Como la acción de repetición no es el mecanismo procesal para reclamar el pago de una obligación civil derivado de una condena penal, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones7.

13. De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

14. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre del 2018, Rad. 57.201

[fundamento jurídico 12].

SEGUNDO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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