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CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-008-2014-00191-01(60810)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-33-31-008-2014-00191-01(60810)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAInadmite recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA - Competencia del Consejo de Estado. Cuantía COMPETENCIA DE ESTA CORPORACIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Determinación de la cuantía El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, este precepto determina que tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición del recurso sea igual o supere dicha cifra. (...) En el segundo de los eventos, esto es, cuando no haya sentencia condenatoria, el artículo 157 del CPACA establece que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la Sala ha establecido, que la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. (...)

Como la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales -$237361.799no supera los 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso exigidos por el artículo 257 del CPACA, el Despacho lo inadmitirá, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 265 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-33-31-008-2014-00191-01(60810)

Actor: FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones

de la demanda. El 2 de junio de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue concedido el 17 de octubre de 2017 y sustentado el 21 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 259 del CPACA, el Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como el artículo 125 del CPACA, al definir cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, no refiere a la admisión de dicho recurso, es competencia del Magistrado Ponente.

Sobre la admisión del Recurso

2. El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, este precepto determina que tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450

SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición del recurso sea igual o supere dicha cifra.

3. En el segundo de los eventos, esto es, cuando no haya sentencia condenatoria, el artículo 157 del CPACA establece que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.

Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la Sala ha establecido, que la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

4. Como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no fue condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor mayor de la pretensión según lo dispuesto por el citado artículo 157.

La demanda solicitó $237361.799 para Fausto Atanael García Chará y Adolfo García Hinestroza, por concepto de las sumas dejadas de percibir por la ocupación del inmueble por parte de las demandadas por perjuicios materiales. Como la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales -$237361.799 - no supera los 450 SMLMV2 al momento de la interposición del recurso exigidos por el artículo 257 del CPACA, el Despacho lo inadmitirá, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 265 del CPACA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. 2 Esta suma corresponde a $331973.000 pues para el momento de la interposición del recurso el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $737.717. PRIMERO. INADMÍTASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida

por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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