CE-SECCION TERCERA-19001-33-33-001-2015-00549-01(56575)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-33-001-2015-00549-01(56575)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Instaurado contra Ministerio de Transporte por omisión en su deber de inspección y vigilancia sobre empresa de transportes / COMPETENCIA TERRITORIAL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en razón al lugar donde se concretó la omisión y donde el demandado tiene su domicilio Lo que aquí se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de TransporteSuperintendencia de Puertos y Transporte debido a la omisión en la inspección y vigilancia de la empresa Transportadora Rápido Humadea S.A. pues debido a su insolvencia se ha hecho imposible el pago de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito arriba señalado. (…) se tiene que la competencia territorial corresponde en este asunto conforme a lo señalado en el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., pues es el lugar donde se concretó la omisión, si así se encuentra demostrado, y además es el lugar donde las demandadas tienen su domicilio o sede principal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156, NUMERAL 6
COMPETENCIA TERRITORIAL - Criterios / CRITERIOS PARA DEFINIR
COMPETENCIA TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION
DIRECTA - Lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada La Ley 1437 de 2011Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 156 establece los criterios de competencia territorial dependiendo el medio de control (…) quien demanda tendrá la posibilidad de elegir entre el lugar donde; 1) se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; 2) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-33-33-001-2015-00549-01(56575)
Actor: FRANCISCO GERMAN HERRERA BURBANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - LEY 1437 DE 2011
Decide el Despacho el conflicto de competencias negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 11 de septiembre de 2015, el señor Francisco German Herrera Burbano y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda ante
los Juzgados Administrativos de Pasto (reparto) contra la Nación-Ministerio de TransporteSuperintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que se declare su responsabilidad por la omisión en su deber de inspección y vigilancia de la empresa transportadora RAPIDOS HUMADEA S.A., la cual debido a su insolvencia no ha pagado los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito y reconocidos por la jurisdicción ordinaria.
2. El conflicto de competencias El 1º de diciembre de 20151, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer del asunto puesto que “la competencia para asuntos como el que hoy nos ocupa está determinada por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen al daño, y en el proceso es evidente que esos hechos no ocurrieron dentro de esta jurisdicción territorial sino en el Departamento del Cauca, correspondiendo entonces avocar conocimiento al Juzgado Administrativo de la ciudad de Popayán”.
Remitido el proceso a los juzgados administrativos de Popayán, por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del 1 Folio 127c1. Circuito de Popayán, el cual a través de auto del 1º de febrero de 2016, igualmente declaró su falta de competencia. Señaló que en este asunto lo que se pretende es declarar la responsabilidad de las por “la omisión que el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte-, tuvo frente a la no inspección, control y vigilancia de la empresa Rápido Humadea S.A. frente al no pago de acreencias por fallos judiciales, pero
en ningún momento lo relacionado con los hechos del 4 de noviembre de 2003”. Por lo anterior, y al considerar que la omisión se produjo en el departamento de Nariño, debido al domicilio de la empresa Rápido Humadea S.A., propuso conflicto de competencia ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia de conformidad con lo establecido por el artículo 158 de la ley 1437 de 2011 que señala “los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de
Estado”.
2. De la competencia territorial en ejercicio del medio de control de reparación directa.
La Ley 1437 de 2011Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 156 establece los criterios de competencia territorial dependiendo el medio de control y en relación con el de Reparación Directa señala su numeral 6º: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Se observa entonces que quien demanda tendrá la posibilidad de elegir entre el lugar donde; 1) se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; 2) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
3. Caso concreto En el presente asunto, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se instauró demanda contra la Nación-Ministerio de TransporteSuperintendencia de
Puertos y Transporte, con el fin de que declare su responsabilidad por la omisión en su deber de inspección y vigilancia de la empresa transportadora RAPIDOS HUMADEA S.A., la cual debido a su insolvencia no ha pagado los daños y perjuicios causados en accidente de tránsito y reconocidos por la jurisdicción ordinaria. En efecto, si bien en la demanda se menciona el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2003, en la vía que de Pasto conduce a Popayán, al igual que se hace alusión a las decisiones de despachos judiciales en el departamento de Cauca con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual y ejecutivo contra la empresa Rápido Humadea S.A., lo cierto es que lo que aquí se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de TransporteSuperintendencia de Puertos y Transporte debido a la omisión en la inspección y vigilancia de la empresa Transportadora Rápido Humadea S.A. pues debido a su insolvencia se ha hecho imposible el pago de los daños y perjuicios causados en el accidente de transito arriba señalado. En ese orden de ideas se tiene que conforme al Decreto 1016 del 2002 la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que rigen el tránsito y transporte corresponde corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, la cual tiene su sede principal en Bogotá D.C., por lo que la omisión en la inspección y vigilancia, en caso de que así se declare, ocurrió en Bogotá D.C.
Sobre el particular se observa que en la página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte, aparecen varias resoluciones2 dentro de investigaciones administrativas adelantadas en contra de Rápido Humadea S.A. y las cuales se 2 http://www.supertransporte.gov.co/documentos/2015/normatividad/Resoluciones/Julio_aviso/RESOL. %2010048.pdf consultado el 25 de abril de 2016. profirieron en Bogotá D.C., por lo que es en Bogotá D.C. donde se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas transportadoras. Siendo así las cosas, se tiene que la competencia territorial corresponde en este asunto conforme a lo señalado en el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., pues es el lugar donde se concretó la omisión, si así se encuentra demostrado, y además es el lugar donde las demandadas tienen su domicilio o sede principal. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se declarará que el competente para conocer el presente medio de control es el Juzgado Administrativo de Bogotá- Sección Tercera (reparto), por lo que se ordenará su remisión. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el competente para conocer la demanda instaurada por el señor señor Francisco German Herrera Burbano y otros contra la NaciónMinisterio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte, son los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO. Remítase el expediente al Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá-Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia. TERCERO. Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.