CE-SECCION TERCERA-19001-33-33-003-2016-00041-01(56869)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-33-33-003-2016-00041-01(56869)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia COMPETENCIA - Conflicto de competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Resuelve conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos judiciales - COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia a prevención El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código (…). Esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. Así las cosas, los hechos que originaron la apertura del proceso penal militar contra [el señor] ocurrieron en la jurisdicción del Valle del Cauca, circunstancia que determina al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali como competente para conocer del proceso, pues la parte demandante afirma que la entidad demandada le causó un daño por el proceso penal militar que le inició y las consecuencias que este le trajo. En virtud de lo anterior, el Despacho competente para conocer del presente proceso de reparación directa es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-33-33-003-2016-00041-01(56869)
Actor: LUIS CARLOS MONTES LEDEZMA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Conflicto de competencia-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
Competencia para conocer procesos de reparación directa-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. El Despacho resuelve el conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2015, Luis Carlos Montes Ledezma actuando en nombre propio y en representación de su hija Elsa Cristina Montes Gómez, Bleider Ester Gómez Carvajal, Angie Estefany Montes Gómez, Luis Carlos Montes Gómez, Diana Cristina Jaller Ledezma y Julio Andrés Oyola Ledezma formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal militar que se abrió en contra de Luis Carlos Montes Ledezma por el delito de peculado culposo. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el 13 de enero de 2016 ordenó la
remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán. Consideró que de conformidad con los hechos de la demanda el último lugar en donde Luis Carlos Montes Ledezma prestó sus servicios como militar fue Popayán y que los hechos que originaron el proceso penal ocurrieron en el Batallón José Hilario López de la misma ciudad. El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán no avocó el conocimiento del proceso y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que en los procesos de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda y que en este caso se dieron en jurisdicción del Valle del Cauca, porque el demandante fue vinculado a la investigación penal por la Fiscalía Penal Militar ubicada en Cali.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA.
Esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.
3. En este caso, la parte demandante formuló demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la investigación penal que adelantó en contra del militar Montes Ledezma que conllevó a que lo separaran de la Ejército Nacional, como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2007, cuando en un retén de la policía de carreteras ubicado en el kilómetro 44 vía Buga-Palmira se encontró un camión con 3 cajas que contenían 89 camuflados de las fuerzas militares.
Así las cosas, los hechos que originaron la apertura del proceso penal militar contra Luis Carlos Montes Ledezma ocurrieron en la jurisdicción del Valle del Cauca, circunstancia que determina al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali como competente para conocer del proceso, pues la parte demandante afirma que la entidad demandada le causó un daño por el proceso penal militar que le inició y las consecuencias que este le trajo. En virtud de lo anterior, el Despacho competente para conocer del presente proceso de reparación directa es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Ahora bien, al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali le corresponde analizar si el medio de control de reparación directa es procedente y revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para su admisión. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente para conocer del proceso de reparación directa formulado por Luis Carlos Montes Ledezma y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que asuma el conocimiento del proceso. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.