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CE-SECCION TERCERA-19001-33-33-009-2016-00045-01(58799)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-33-33-009-2016-00045-01(58799)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencia / COMPETENCIA - Por el factor Territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Conocimiento de procesos entre Juzgados Administrativos de diferente circuito judicial En este caso, como se pretende la declaratoria de responsabilidad por la presunta falla del servicio médico asistencial en que incurrió Popayán E.S.E., en el centro de salud de Piamonte (Cauca), ha de advertirse que, en principio, los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán debían conocer de este proceso, en tanto los hechos que dan sustento a la demanda ocurrieron en el departamento del Cauca y, de igual forma, la entidad demandada tiene su sede principal en este Departamento. (…) El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda de la referencia. No obstante, la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa y el proceso fue tramitado por diferentes juzgados del mencionado circuito, tal y como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, sin que se hubiese declarado -en tiempola falta de competencia por el factor territorial, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa prorrogó su competencia para conocer del asunto. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conflicto de competencia. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencias suscitado entre juzgados de diferentes circuitos judiciales / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente

para resolver autos interlocutorios que no se encuentran enmarcados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para proferir autos interlocutorios que versen sobre conflicto negativo de competencias Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 158

COMPETENCIA - Por factor territorial en medio de control de reparación directa / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - Demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar para presentar demanda de reparación directa por el factor territorial / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - El demandante podrá elegir entre el lugar donde se produjo el daño o en el lugar domicilio principal de la entidad demandada La Ley 1437 de 2011 prevé, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio. En su numeral 6 establece lo concerniente a la reparación directa (…) la parte actora puede interponer la

demanda i) bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o ii) bien sea en el domicilio o en la sede principal de entidad demandada. COMPETENCIA - Prórroga. Fundamento normativo / COMPETENCIA - Es prorrogable por factores distintos al subjetivo y al funcional cuando no se reclama en tiempo Conviene precisar que el artículo 16 del Código General del Proceso dispone que la competencia, por factores distintos al subjetivo y al funcional, es prorrogable cuando no se reclama en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL. Se prorrogó por no alegarse en tiempo / JUEZ COMPETENTE - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, a su vez, admitida por estos; además, la entidad demandada no propuso la excepción de falta de competencia y en la audiencia inicial no se advirtió tal situación, razón por la cual la competencia en el presente asunto se prorrogó, en los términos del artículo 16 del CGP y en atención a lo señalado por la doctrina. Así las cosas, toda vez que la falta de competencia por el factor territorial no se alegó en tiempo, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa seguir conociendo el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-33-33-009-2016-00045-01(58799)

Actor: OLGA NIDIA TOQUICA MACÍAS Y OTROS

Demandado: POPAYÁN E.S.E.

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 20131, los señores Alba Luz Jacanamejoy, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian Duván, Julián Fernando y Lisbee Yaneth Toquica Jacanamejoy; María Librada Macías Imbachi, Olga Nidia Toquica Macías y Fener Toquica Macías, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra Popayán E.S.E., con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió dicha entidad hospitalaria, que, según el libelo, condujo a la muerte del señor Edwin Fernando Toquica Macías, en hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2010.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 19 de diciembre de 2010 el señor Edwin Fernando Toquica Macías fue mordido por una serpiente; posteriormente, acudió al puesto de salud del municipio de Piamonte (Cauca), el cual, según se indicó, se encuentra a cargo de Popayán E.S.E., donde se le prestó atención médica, la cual, en criterio de la parte actora, no fue la adecuada. Se señaló que el 20 de diciembre del 2010 el señor Edwin Fernando Toquica Macías fue remitido al Hospital José María Hernández, de la ciudad de Mocoa, donde se le dio el tratamiento adecuado, pero dada la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital Universitario Departamental de Nariño. Finalmente, se indicó que el 22 de diciembre del mismo año el señor Toquica Macías falleció como consecuencia de una falla multiorgánica producida por la mora en el tratamiento con suero antiofídico para neutralizar los efectos nocivos de la mordedura de serpiente. 1 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. 1.1. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto del 20 de marzo de 20132. 1.2. En escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, Popayán E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones3. 1.3. Mediante proveído del 14 de febrero de 20144, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa avocó conocimiento del presente asunto.

1.4. El 16 de abril de 2015, se celebró audiencia inicial y en esta etapa se realizó el saneamiento del proceso, sin que se hubiesen advertido irregularidades que afectaran la validez de este5. 1.5. En auto del 11 de febrero de 20166, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa avocó conocimiento del proceso de la referencia y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

2. Conflicto de competencia 2.1. En providencia del 4 de octubre de 20167, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, toda vez que, en su criterio, la causa de la demanda se configuró por la presunta falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, en el municipio de Piamonte (Cauca), razón por la cual remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Popayán. 2.2. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto del 13 de diciembre de 20168, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Como sustento de su decisión, señaló (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “… dado que el Juzgado admitió la demanda, no encontró vicio ni irregularidades en las etapas de saneamiento del proceso, que las partes guardaron silencio

2 Folio 67 del cuaderno No. 1. 3 Folios 85 a 105 del cuaderno No. 1. 4 Folio 321 del cuaderno No. 2. 5 Folios 330 a 332 del cuaderno No. 2. 6 Folio 406 del cuaderno No. 2.

7 Folios 419 a 420 del cuaderno No. 2. 8 Folios 423 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado. frente a la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Despacho que ha realizado actuaciones, y que se trata de un asunto de falta de competencia por factor territorial se concluye que el mencionado Juzgado ha prorrogado su competencia conforme al inciso segundo del artículo 16 del CGP”. De conformidad con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 2.3. Finalmente, el Despacho, a través de auto del 17 de marzo de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 201110, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado

Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA11, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

2. Caso en concreto 9 Folio 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los

jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda de la referencia. Para tal efecto, la Ley 1437 de 2011 prevé, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio. En su

numeral 6 establece lo concerniente a la reparación directa, así: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Pues bien, la norma transcrita determina que cuando se trata de demandas de reparación directa, la parte actora puede interponer la demanda i) bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o ii) bien sea en el domicilio o en la sede principal de entidad demandada. En este caso, como se pretende la declaratoria de responsabilidad por la presunta falla del servicio médico asistencial en que incurrió Popayán E.S.E., en el centro de salud de Piamonte (Cauca), ha de advertirse que, en principio, los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán debían conocer de este proceso, en tanto los hechos que dan sustento a la demanda ocurrieron en el departamento del Cauca y, de igual forma, la entidad demandada tiene su sede principal en este Departamento. No obstante, la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa y el proceso fue tramitado por diferentes juzgados del mencionado circuito, tal y como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, sin que se hubiese declarado -en tiempola falta de competencia por el factor territorial, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa prorrogó su competencia para conocer del asunto. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 16 del Código General del

Proceso dispone que la competencia, por factores distintos al subjetivo y al funcional, es prorrogable cuando no se reclama en tiempo. Esto se lee: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (se destaca). Asimismo, sobre la prorrogabilidad de la competencia se ha pronunciado la doctrina, en los siguientes términos: “… se precisa que si se presenta demanda ante un juez que no es el llamado a conocerla, quien la admite y la parte demandada no propone la correspondiente excepción previa, la triple conducta observada por el demandante al dirigirse a un juez que no es el competente, el juez al admitir la demanda cuando lo que procedía era su inadmisión o rechazo y el demandado por no excepcionar, torna

imposible jurídicamente plantear en el futuro la falta de competencia, salvo que exista competencia que atiende al factor funcional o al subjetivo”12. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, a su vez, admitida por estos; además, la entidad demandada no propuso la excepción de falta de competencia y en la audiencia inicial no se advirtió tal situación, razón por la cual la competencia en el presente asunto se prorrogó, en los términos del artículo 16 del CGP y en atención a lo señalado por la doctrina. Así las cosas, toda vez que la falta de competencia por el factor territorial no se alegó en tiempo, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa seguir conociendo el proceso. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2016, pág. 260.

PRIMERO: DECLARAR que el competente para continuar con el trámite de este asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, junto con una copia autenticada de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

BARG/3C

MAMG

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