CE-SECCION TERCERA-20001-23-15-000-1999-00123-00(17405)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-15-000-1999-00123-00(17405)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / BEBIDA ALCOHÓLICA / ALCOHOLÍMETRO / PRUEBA DE
ALCOHOLIMETRÍA / CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / EFECTOS DEL
CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / CONDUCCIÓN / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN
ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CRUCE PEATONAL / PASO PEATONAL
[U]na persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriales. De manera que si bien es cierto que sólo cuando una persona presenta un nivel de concentración etílica en su sangre superior al 100 mgrs., se encuentra en situación indiscutible de embriaguez, no lo es menos que una cifra equivalente al 91% mgrs. genera disminución en las capacidades de observación y de reacción de las personas, condiciones que influyen, sin duda, en los resultados dañosos como los debatidos en el presente asunto. Así pues, resulta claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores o atravesar una vía pública sin señal de cruce peatonal, dichas circunstancias incrementan en altísimas proporciones las posibilidades de que ocurra un
accidente. (…) La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO
OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR
VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE
DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CRUCE PEATONAL / PASO PEATONAL / ATROPELLO
DE PEATÓN / MUERTE DEL PEATÓN / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR
ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD /
IRRESISTIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE / EXTERIORIDAD JURÍDICA /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]l acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrado un vehículo oficial (…) -relación de causalidad-, no lo es menos que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el hoy lamentablemente fallecido señor (…) reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la
cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos en el presente proveído, como necesarios para establecer la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor (…) constituyó un evento súbito y repentino para el conductor del vehículo oficial, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del occiso, quien de manera imprudente y desconociendo normas básicas y elementales de tránsito intentó cruzar una avenida altamente peligrosa, sumado a su estado de alicoramiento; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de lo intempestivo del actuar del peatón al invadir la zona destinada al tránsito de los vehículos y tratar de cruzar una avenida sin tomar precaución alguna, sumado ello también a su estado de alicoramiento. A lo anterior se debe agregar que, (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que (…) no allegó al proceso prueba que acreditara que el conductor (…) hubiere estado conduciendo bajo los efectos del alicoramiento o hubiere conducido con exceso de velocidad, así como tampoco acreditó otros elementos que permitan atribuir el hecho dañoso al ente
público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de fundamento para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 109 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 -ARTÍCULO 121 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 123 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivada de la utilización de vehículos oficiales, consultar providencia de 11 de febrero de
2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-15-000-1999-00123-00(17405)
Actor: DAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1
el 25 de mayo de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 8 de abril de 1994, los señores Dairo de Jesús Velásquez y Deyanira Hernández Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Itagüí, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Oscar Velásquez Hernández, en hechos ocurridos el 29 de abril de 1993, en esa localidad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro2 para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma global de $ 44’723.380 a favor de los demandantes. 1.2. Los Hechos. Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: 1 El proceso fue tramitado en su integridad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante oficio del 25 de enero de 1998, con el fin de que dicha Corporación fallara el proceso en primera instancia (fl. 167 C. 1). 2 Para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de abril de 1994, dicha suma equivalía
a $ 10’116.11, la cual resultaba superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto la cuantía era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). “El día 29 de abril de 1993 aproximadamente a las 11 y 20 de la noche, el vehículo de placas OKE 221, conducido por el señor Gonzalo Bedoya, atropelló a Oscar Velásquez Hernández. El hecho ocurrió al frente del Palacio de Exposiciones por la avenida del Ferrocarril entre calles 40 y 41 de esta ciudad. “Por causa del accidente, Oscar Velásquez Hernández fue llevado a la Policlínica Mpal. de Medellín y luego remitido al ISS donde falleció minutos mas tarde. “En el momento del accidente el occiso venía acompañado del señor Andrés Jaramillo, ambos procedían del Palacio de Exposiciones en donde habían terminado la labor de vender jugos. “El accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo mencionado, que al parecer manejaba embriagado a esas horas de la noche conduciendo ese carro que es propiedad del Municipio de Itagüí. “Fue tanta la velocidad y la imprudencia del conductor Bedoya que se montó sobre el separador de la avenida …” (fls. 15 a 16 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 20 de abril de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 20, 21 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Municipio de Itagüí manifestó que en el presente asunto no se había configurado
la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez que el hecho dañoso por el cual se demandó había sido producido por “la culpa exclusiva de la víctima”, quien no obstante haber visto el vehículo oficial, atravesó la vía pública, la cual tiene un alto tráfico vehicular. Con la contestación de la demanda, el Municipio de Itagüi solicitó que se citara al proceso, en calidad de llamada en garantía, a la sociedad La Previsora S.A., con la cual dicha entidad habría suscrito una póliza de seguros, la cual la amparaba, entre otros riesgos, de la responsabilidad civil extracontractual que sufrieran sus vehículos; tal solicitud fue aceptada mediante providencia de 19 de septiembre de 1994 y notificada en debida forma (fls. 57, 60 C. 1). 1.4.- El llamado en garantía. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1994, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, procedió a contestar el llamamiento y, al efecto, formuló las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima” y “Compensación de culpas” (fls. 62 a 63 C. 1). 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 21 de enero de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 16 de julio de 1998 (fls. 75, 149 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 149 C. 1).
La entidad pública demandada señaló que del material probatorio aportado al proceso se podía concluir que en el presente caso se había presentado un “rompimiento de la relación de causalidad”, toda vez que el atropellamiento del peatón se debió a su propia imprudencia, pues éste trató de cruzar una vía sin acatar las obligaciones que imponen las normas de tránsito, aunado a su estado de alicoramiento, el cual era superior al 90%, razón por la cual señaló que no se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada frente a tal suceso (fls. 171 a 179 C. 1). Por su parte, la llamada en garantía sostuvo que la causa determinante del hecho dañoso por el cual se demandó fue el comportamiento del peatón, quien en forma imprudente trató de cruzar una vía pública, la cual, además de peligrosa, no tenía señal de cruce peatonal, por manera que dicho acontecimiento se tornó en imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial (fls. 162 a 165 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar3, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 1999, declaró prospera la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. 3 El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio del 25 de enero de 1998, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con “Medidas de descongestión para algunos Tribunales
Administrativos del País” (fl. 167 C. 1). El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la imprudencia del peatón, esto era la falta de diligencia y cuidado al cruzar una avenida, sumado a su alto consumo de alcohol (91% miligramos), fueron la única y exclusiva causa del daño; asimismo, señaló que la supuesta embriaguez del conductor y la alta velocidad del vehículo oficial no habían sido acreditadas dentro del proceso (fls. 173 a 182 C. Ppal.). 1.7.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación argumentó básicamente que la sentencia de primera instancia no había realizado la valoración del material probatorio en forma conjunta, pues el conductor del vehículo oficial había cambiado su versión en el proceso contencioso administrativo respecto de la ocurrencia de los hechos, la cual se realizó dentro del proceso contravencional; sostuvo también que los testimonios rendidos por la parte demandada no eran imparciales, dado que los deponentes eran amigos y compañeros del conductor del vehículo oficial, por manera que su declaración resultaba “sospechosa”. Finalmente, agregó que en el evento en el cual se llegare a considerar la existencia de compensación de culpas, debido a la imprudencia, tanto del conductor, como del accidentado, se condenara al pago proporcional de los perjuicios causados a los actores (fls. 185 a 187 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de septiembre de 1999 y admitido
por esta Corporación el 27 de enero del 2000 (fls. 188, 192 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 24 de febrero del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 196 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de la muerte de un civil producida por un vehículo oficial, así como las condiciones en las cuales la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en eventos como el que ocupa a la Sala en la presente ocasión, podría tener operatividad. (ii) Referir el material probatorio recaudado en el sub lite con el propósito de concretar, fundamentalmente, cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Oscar Velásquez Hernández. (iii) Establecer, con base en las consideraciones efectuadas al desarrollar los dos anteriores extremos, si en el presente caso concurren, o no, los presupuestos
necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del señor Oscar Velásquez Hernández, ocurrida el día 29 de abril de 1993, en las circunstancias que se acaba de referir. Para solucionar la anterior problemática, se reiteran in extenso las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que los supuestos fácticos son similares. En efecto, en dicha providencia se precisó: “2.2. El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivada de la utilización de vehículos oficiales. Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Corporación que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado no sólo responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, sino que también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta ─activa u omisiva─ de sus agentes, se encuentre plenamente
conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional4: “El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo: a. Responsabilidad por riesgo-peligro. Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: a.1. Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos , entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas verbigracia, químicos o explosivos ; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos caso de las armas de fuego o los vehículos automotores o (iii) a las instalaciones peligrosas como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario .
a.2. Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional. a.3. Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos…” (énfasis añadido). En el mencionado sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas lo cual ocurre cuando se usan vehículos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 16.530. oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado5; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá
probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”6. Por consiguiente, se impone establecer si, en el sub judice, concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, si en el plenario se encuentran demostrados, en primer lugar, el daño, la lesión o el menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado antijurídico que afecta a los demandantes; en segundo término, la utilización de un objeto o artefacto catalogado como riesgoso por parte de la entidad demandada y, finalmente, la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica, del aludido daño, al extremo pasivo de la litis o si, por el contrario, se encuentra acreditado, como lo aduce el apoderado de la entidad demandada, el hecho exclusivo y determinante de la víctima como circunstancia que conlleva la improcedencia de imputar el daño a la Administración, que no como circunstancia que conlleva la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico cuya reparación se reclama por la parte actora. Varias precisiones resultan ineludibles a efecto de clarificar y justificar los asertos recién enunciados en el presente párrafo: a. Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 19917, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de
noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 15473; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.007; Radicación No.: 50422-23-31-000-916715-01; Expediente No. 16.827; Actor: Luis Fernando Quijano y otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Actores: José Tulio Timaná y otros. En idéntico sentido, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), Radicación: 27.520 (R-01783); Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Blanca Ortega de Sánchez y otros. 7 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25000-1996-02792-01(16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó
por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo “…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado”, es acometer dicha tarea “…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación”. Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir “…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo8, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos
de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños9, el concepto filosófico de causa10, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”11. De hecho, uno de los tantos notables cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. 8 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje─, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada ─una sobrecarga eléctrica─ y con fundamento en el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que ─esos sí─ fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión ─y, por tanto, en
relación con esta manera de razonar─ no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. 9 Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. 10 Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000, especialmente en pp. 8-12. 11 El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina “causalidad jurídica” misma, que a su entender
“no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico]. Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano” (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino ─especialmente─ conceptual entre la causalidad ─entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza─ y la imputación ─referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas─12. Es la anterior diferenciación la que explica que las consecuencias de un hecho no sean las mismas desde el punto de vista empírico ─de la causalidad─ que desde la perspectiva jurídica ─de la imputación─, cosa que ocurre habida consideración de que del íter causal de un determinado acontecimiento, el operador jurídico solamente toma en consideración aquellos elementos (causas y/o efectos) que estima relevantes en la medida en que puedan ser objeto de atribución normativa, de confor
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