CE-SECCION TERCERA-20001-23-26-0000-2008-00169-01(39416)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-26-0000-2008-00169-01(39416)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de fraude procesal y falsedad en documento privado / DELITO DE FRAUDE PROCESAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / MEDIDA DE ASEURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO – Por privación injusta de la libertad desde el día 11 al 16 de octubre de 2001 La Sala encuentra demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Luis Felipe Martínez Cataño fue privado de su libertad entre el 11 y el 16 de octubre de 2001, es decir, por un lapso de 6 días. (…) En el sub judice el señor Luis Felipe Martínez Cataño fue objeto de (i) detención preventiva, medida que se hizo efectiva el 11 octubre de 2001 y fue revocada el 16 siguiente, por el cambio normativo que operó para esa época y que era más favorable al encartado; (ii) condena a 26 meses de prisión, por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar y (iii) absolución, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, porque la prueba recaudada sólo incrimina a su hermana, señora Miriam Esther Martínez Cataño, como autora de los delitos imputados –fraude procesal y falsedad en
documento privado-. En el fallo absolutorio, se evidenció que (i) el pronunciamiento del aludido Juez Segundo no especificó la autoría que se le imputaba a los dos incriminados –autor, coautor o cómplicey (ii) con relación al señor Luis Felipe Martínez Cataño, no se encontró vestigio de que diligenció la letra de cambio en blanco, pero sí que sirvió de mediador entre su progenitora y el señor Luis Ernesto Martínez Pumarejo, en la venta del salario del mes de mayo de 1999 y cobró en Pagaduría de la Contraloría Departamental de Cesar el cheque correspondiente. Esto es, que conoció el pago de la obligación garantizada con una letra que su hermana hizo efectiva, para lo que se valió de su condición profesional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En el sub exámine, debido a que el proveído que absolvió al señor Luis Felipe Martínez Cataño fue notificado por edicto fijado el 21 y desfijado el 25 de junio de 2007 es claro que los actores presentaron la demanda en tiempo, esto es -23 de octubre de 2008-, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, como lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por actuación con culpa inexcusable al prestarse a ejecutar obligación conociendo que se cobraba lo no debido No encontró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar prueba en su contra para condenarlo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, decisión que la Sala no controvierte y que mantiene incólume la presunción de inocencia; empero de ahí no se sigue el derecho a exigir la reparación que el nombrado, su madre, compañera y hermanos pretenden. Esto es así, porque el señor Luis Felipe Martínez Cataño conoció del préstamo sobre el salario del señor Luis Ernesto Martínez Pumarejo, estuvo al tanto de la no entrega de la letra de cambio en blanco, con la hoja de instrucciones, al tiempo que cobró el cheque para satisfacer la obligación. De donde actuó con culpa inexcusable, pues se prestó para ejecutar la obligación, esta vez a favor de su hermana, conociendo que se cobraba lo no debido. En el sub judice se colige que aunque el daño obedeció a la medida en su contra, a pesar de que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, la reparación no procede, por cuanto, siendo el señor Luis Felipe Martínez Cataño abogado de profesión intervino en el cobro de una obligación inexistente, circunstancia que conoció o debió conocer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 20001-23-26-000-2008-00169-01 (39416)
Actor: ROSA BERNARDA CATAÑO GUERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Luis Felipe Martínez Castaño, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
TERCERO: CONDÉNASE, como consecuencia de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A favor de Luis Felipe Martínez Cataño, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de la señora Bernarda Cataño Guerra, en su condición de madre de la
víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Rosario Helena, Luis Carlos, Rubén Enrique y Dennys Martínez Cataño, hermanos de Luis Felipe Martínez Cataño, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de Deisy María Romero Rincones, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: NIÉGENSE los perjuicios morales solicitados a favor de Carlos Aurelio Martínez Romero, Fernando José Corzo Martínez, Jonathan Enrique Corzo Martínez y Maicol Sebastián Corzo Martínez, Carlos Enrique Martínez Cataño y Sayid David Dajil Martínez, en su condición de hijo y sobrinos de Luis Felipe Martínez Cataño, Sayith Dajil Pérez y Crisóstomo de Jesús Corzo Arias, en su condición de cuñados de la víctima y Miriam Esther Martínez Cataño, hermana de la víctima directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Luis Felipe Martínez Cataño, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de siete millones cuatrocientos veinte mil pesos ($7.420.000.00).
SEXTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor
Luis Felipe Martínez Cataño, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento tres mil pesos ($103.000.00) (f. 527-528 c. ppl.). SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor Luis Ernesto Martínez Pumarejo denunció penalmente a la señora Rosa Bernarda Cataño Guerra y a sus hijos Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Cataño, porque a través de un proceso ejecutivo de menor cuantía buscaron inducir en error y hacer efectiva una letra de cambio que contenía una obligación inexistente; (ii) el Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencias de 15 de febrero y 10 de octubre de 2000, decretó la apertura de investigación previa y de instrucción; (iii) el 8 de octubre de 2001, el aludido funcionario afectó la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal; (iv) la anterior medida fue revocada el 16 de diciembre siguiente, en atención a la aplicación del principio de favorabilidad por cambio normativo; (v) el 22 de octubre de 2000, el Fiscal Décimo Seccional mencionado profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Cataño por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado y precluyó la instrucción a favor de la señora Rosa Bernarda Cataño Guerra; (vi) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por providencia de 15 de junio
de 2006, condenó a los hermanos Martínez Cataño a 26 y 16 meses de prisión, respectivamente. Providencia que fue apelada en oportunidad y (vii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por fallo de 14 de junio de 2007, revocó la anterior decisión para absolver al señor Luis Felipe Martínez Cataño.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008, ante la Oficina Judicial de Valledupar (f. 1-9 c. ppl.), los señores Luis Felipe Martínez Cataño y Deisy María Romero Rincones, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Aurelio Martínez Romero; Rosa Bernarda Cataño Guerra, Miriam Esther, Rosario Helena, Dagoberto, Luis Carlos, Rubén Enrique y Dennys
Martínez Cataño; Carlos Enrique Martínez Cataño, Sayith David Dajil Martínez, Maicol Sebastián, Fernando José y Jonathan Enrique Corzo Martínez; Crisóstomo de Jesús Corzo Arias y Sayith Dajil Pérez presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios causados a LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, al haber omitido el llamamiento a juicio, condenado injustamente como quedó demostrado y probado en el fallo que absolvió de toda responsabilidad penal de los cargos a LUIS
FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO que le hiciera la Fiscalía Décima de Valledupar y la condena que ordenara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Fallo proferido por el Honorable Magistrado Ponente JORGE ELIECER MOLA CAPERA del Distrito Judicial de Valledupar-Tribunal Superior Sala Penal, adiado junio 14 de 2007.
PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO y a sus familiares (madre)
BERNARDA CATAÑO GUERRA, (hijo) CARLOS AURELIO MARTÍNEZ
ROMERO, (compañera permanente) DEISY MARÍA ROMERO RINCONES,
(hermanos) DENNYS, MIRIAM ESTHER, ROSARIO HELENA, DAGOBERTO,
LUIS CARLOS, RUBÉN ENRIQUE MARTÍNEZ CATAÑO, (sobrinos) CARLOS
ENRIQUE MARTÍNEZ CATAÑO, FERNANDO JOSÉ, JHONATAN ENRIQUE y MAICOL SEBASTIÁN CORZO MARTÍNEZ y (cuñados) SAYITH DAVID DAJIL MARTÍNEZ y CRISÓSTOMO DE JESÚS CORZO ARIAS todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), recibidos por la aflicción sufrida (….), así: a. DAÑO EMERGENTE: La cantidad de $7.000.000. b. LUCRO CESANTE: La cantidad de 150 smlmv.
DAÑO MORAL: La cantidad de 150 smlmv, todo lo anterior puede ser mayor, dependiendo de lo que se logre probar en el proceso. Estos valores deben ser reconocidos y cancelados por la Nación (Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia) a todos y cada uno de los afectados o víctimas que conforman el núcleo familiar.
c. A la cantidad liquidada en dinero que resulte se le aplicará la indexación (….), desde cuando se hicieron exigibles, tomando en consideración el índice de precios al consumidor-IPC (f. 1-2, 419 c. ppl.) Los demandantes señalaron que “tanto la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, incurrieron en graves omisiones y acciones en perjuicio de LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, todo por el capricho de una persona que irresponsablemente formula denuncia penal, como lo hizo LUIS ERNESTO MARTÍNEZ PUMAREJO, el 11 de febrero del año 2000, incriminándole los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa tentada, dado que (….) no quiso y no tuvo la personalidad de reconocer dos obligaciones distintas (…..), pero, no, estos colegiados se dejaron caer en el error cometido por el denunciante, en una forma maquiavélica y con artimañas, con el único propósito que condenaran, tal como lo consiguió en la primera instancia” (f. 3-4 c. ppl.).
2. Intervención pasiva - La Fiscalía General de la Nación sostuvo que “de todas las actuaciones
procesales podemos concluir que no hay presencia, en este caso, de un daño antijurídico, ya que para que este exista deben reunirse una serie de elementos tales como el nexo de causalidad entre la detención y un error jurisdiccional, el cual se enmarca en una inexcusable actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, ya que esta modalidad de error no puede corresponder a una simple equivocación o desacuerdo derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular todo administrador de justicia”. Añadió que en su actuación no se aprecian yerros que permitan establecer que la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Felipe Martínez Cataño fue injusta o que “realizó una investigación deficiente, mal intencionada, superflua o abiertamente contraria a la constitución y a las leyes” (f. 424 c. ppl.). Aseveró que la indemnización reclamada no es procedente, porque no hay prueba de los daños irrogados, así como de los ingresos percibidos por la víctima directa. Puntualizó que para la entidad “no es dable aceptar que las víctimas indirectas (hermanos, cuñados, padres y hasta sobrinos) se pretendan enriquecer con el padecimiento ajeno y con el patrimonio público del país, aduciendo que han sufrido” (f. 427 c. ppl.). - El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “el centro de imputación recae en la Fiscalía General de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial” (f. 462 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - Los actores puntualizaron que el señor Luis Felipe Martínez Cataño estuvo privado injustamente de la libertad por espacio de 6 días, lapso en el cual fue maltratado y sometido a condiciones infrahumanas, tal como fue acreditado con la prueba testimonial.
Aseveraron que las actuaciones del Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar afectaron a la víctima directa y, por ende, a la familia, al punto que el señor Carlos Enrique Martínez Mendoza murió de pena moral por la detención y los señalamientos que soportó su hijo.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y accedió parcialmente a las pretensiones.
Estableció que el daño alegado no es atribuible a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto “las providencias judiciales a partir de las cuales se ocasionó el detrimento fueron proferidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación” (f. 523 c. ppl.). Puntualizó que no vinculará a la Nación-Rama Judicial, en la medida en que no fue demandada, ni llamada en garantía. Aseveró que, en este caso, se dan todos los presupuestos para condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no se configuró ninguna causal de exoneración. Reconoció perjuicios morales a la víctima directa, a la madre, a la compañera y a
los hermanos. Denegó al hijo el reconocimiento, “dada su corta edad para la época de los hechos. Lo anterior, en razón a que era incapaz de comprender y experimentar la pena moral que justifique su reparación pecuniaria” (f. 523 c. ppl.) También denegó esta indemnización a los sobrinos y a los cuñados, porque, además del parentesco, debían probar las relaciones de afecto y la afectación sufrida con la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Luis Felipe Martínez Cataño (f. 523 c. ppl.). Precisó que no indemnizará a la señora Miriam Esther Martínez Cataño, por cuanto resultó condenada por los punibles por los cuales su hermano Luis Felipe fue investigado y privado de la libertad. Reconoció los gastos en que incurrió la víctima directa por concepto de honorarios de abogado ($7.000.000) y lo que dejó de devengar en los 6 días de detención, atendiendo el salario mínimo legal mensual vigente del año 2010 ($103.000).
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones.
Enfatizó que en el sub judice no se dan los presupuestos del artículo 414 del C.P.P., pues si se analiza con detenimiento las providencias por medio de las cuales se revocó la medida de aseguramiento y de manera posterior se absolvió al señor Luis Felipe Martínez Cataño, se concluye sin mayor esfuerzo que se actuó de forma prudente y razonada, al punto que el antes nombrado fue absuelto
por duda y no por inocencia probada. Advirtió que no opera la responsabilidad objetiva de la entidad, pues “el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P., vigente al momento de la ocurrencia de los hechos” (f. 614 c. ppl.). Aseveró que “la privación de la libertad de que fue objeto el señor LUIS FELIPE MARTÍÑEZ CATAÑO fue justa, legítima y procedente, por darse en ese momento procesal los presupuestos que la ley exigía para dicha medida y no injusta como lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar” (f. 618 c. ppl.).
6. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación insistió en que “no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado” (f. 634 c. ppl.).
Reiteró que sus funcionarios “se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la entidad incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores (…) en el adelantamiento del proceso penal” (f. 637 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque con la demanda se pretende la reparación del daño causado a los actores por la privación de la
libertad sufrida por el señor Luis Felipe Martínez Cataño y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1.
1. Cuestión previa En el sub exámine, debido a que el proveído que absolvió al señor Luis Felipe Martínez Cataño fue notificado por edicto fijado el 21 y desfijado el 25 de junio de 2007 (f. 395-404 c. ppl.), es claro que los actores presentaron la demanda en tiempo, esto es -23 de octubre de 2008-, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, como lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
De otro lado, pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo el día 13 de junio de 2011 (f. 649 c. ppl.), este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante Acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el Acta No. 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero
respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. - (i) La señora Miriam Esther Martínez Cataño, mediante apoderado, inició un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra del señor Luis Ernesto Martínez Pumarejo (f. 72-73 c. ppl.); (ii) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, mediante providencias de 20 de enero de 2000, libró en su contra mandamiento de pago por la suma de $880.000, más intereses moratorios y de plazo y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles del ejecutado, así como de la quinta parte del excedente del salario mínimo de la remuneración percibida por éste en de la Contraloría Departamental del Cesar (f. 77, 87 c. ppl.); (iii) en el curso del proceso, la ejecutante le otorgó poder a su hermano Luis Felipe Martínez
Cataño para que continuara con la defensa de sus intereses, profesional del derecho que descorrió las excepciones previas y de mérito propuestas (f. 104-106, 122-123 c. ppl.) y (iv) el aludido Juzgado Cuarto, por providencia de 3 de julio de 2001, decretó la terminación del proceso por desistimiento, porque las partes “decidieron conciliar sus diferencias”, máxime cuando la señora Martínez Cataño reconoció “la ausencia de la obligación a su favor y a cargo del doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ PUMAREJO y, por consiguiente, solicitó al Despacho dar por terminada la presente acción judicial y se decrete el desembargo de los bienes que fueron objeto de tal medida” (f. 196 c. ppl.). - Concomitantemente con la anterior actuación, el señor Luis Ernesto Martínez Pumarejo, Jefe de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental del Cesar, denunció penalmente a la señora Rosa Bernarda Cataño Guerra y a sus hijos Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Cataño, por los delitos de falsedad en documento, estafa y fraude procesal. Explicó que (i) el no pago oportuno de salarios por parte de la Contraloría Departamental del Cesar, lo avocó a vender la mensualidad de mayo de 1999 a la señora Bernarda Cataño Guerra y que, para el efecto, suscribió una letra de cambio en blanco y una autorización a la Pagaduría de la entidad y (ii) pese a haberse satisfecho la obligación, pues lo debido le fue descontado de su salario, la antes nombrada diligenció la letra de cambio,
desconociendo la previa autorización para el efecto y dando lugar a que su hija Miriam Esther Martínez Cataño iniciara proceso ejecutivo en el que solicitó el embargo, secuestro y retención de su bienes muebles y de su salario. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los demandantes o solicitada por éstos y allegada por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Valledupar y Cuarto Civil Municipal de Valledupar. Aseveró que lo único que quedó pendiente con la señora Rosa Bernarda Cataño Guerra fue la devolución de la letra de cambio, la cual fue utilizada por los denunciados “en forma dolosa, engañosa y de mala fe para obtener un provecho ilícito, conducta a todas luces reprochable y censurable, dado el método utilizado, como también la posición de las personas comprometidas, que, en el caso del señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO no deja de ser preocupante, dado que es un profesional del derecho y quizás el autor intelectual de estas conductas punibles” (f. 27-29 c. ppl.-escrito recibido el 11 de febrero de 2000). - El Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencias de 15 de febrero y 10 de octubre de 2000, decretó la apertura de investigación previa (f. 35-36 c. ppl.) y de instrucción en contra de la señora Rosa Bernarda Cataño Guerra y de sus hijos Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Cataño por el delito de fraude procesal (f. 62-63 c. ppl). - El señor Luis Ernesto Martínez Pumarejo y los denunciados Rosa Bernarda
Cataño Guerra, Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Cataño pretendieron la terminación de la investigación. Lo anterior, porque la ejecución civil terminó con la aceptación de la inexistencia de la obligación y con la devolución de los dineros retenidos: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ PUMAREJO, en mi condición de denunciante dentro del proceso de la referencia, de la manera más atenta acudo ante su despacho a manifestarle que desisto de la acción instaurada contra los sindicados señores BERNARDA CATAÑO GUERRA, MIRIAM ESTHER MARTÍNEZ CATAÑO Y LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO (…), así mismo los anteriores aceptan la manifestación expresada por el denunciante en el presente escrito, esto lo motiva la circunstancia de que los denunciados han reconocido la inexistencia de obligación alguna a mi cargo, tal como lo manifestaron en el proceso que se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, el cual fue dado por terminado a solicitud de las partes, previa devolución de los dineros retenidos con ocasión del embargo decretado (f. 153 c. ppl.-escrito radicado el 29 de agosto de 2001). - El Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por providencia de 8 de octubre de 2001, afectó la situación jurídica de los procesados “con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos autores responsables del delito de FRAUDE PROCESAL” y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que
investigue disciplinariamente al abogado Luis Felipe Martínez Cataño. Lo anterior, porque los encartados (i) confesaron su proceder al aceptar la inexistencia de la obligación; (ii) obraron con dolo y con la finalidad clara de inducir en error y conseguir un provecho indebido; (iii) aprovecharon la formación del señor Luis Felipe Martínez para ese propósito criminal, situación que debe ser investigada disciplinariamente y (iv) no pueden desistir, junto con el denunciante, de la acción penal. En el caso sometido a examen está plenamente probado que los aquí denunciados actuaron en forma dolosa, consciente de lo que estaban haciendo, máxime que LUIS FELIPE es abogado y conocedor de la ley, sus mandatos y prohibiciones, por tanto de su obrar típico y antijurídico resulta derivar su responsabilidad penal. Tanto (….) LUIS ERNESTO MARTÍNEZ PUMAREJO, como los procesados ROSA BERNARDA CATAÑO GUERRA, MIRIAM ESTHER MARTÍNEZ CATAÑO y LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO presentan un escrito, en forma personal, en donde aceptan el desistimiento tanto en la acción penal, como en la civil que hace el denunciante, toda vez que éste ha sido indemnizado integralmente por los perjuicios ocasionados. En esta clase de delitos no es admisible el desistimiento de la acción penal, pues el mismo puede adelantarse de manera oficiosa, en realidad, con el escrito petitorio lo que se está haciendo es una confesión del delito, al afirmar que “los denunciados han reconocido la inexistencia de obligación alguna a mi cargo, tal
como lo manifestaron en el proceso que se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar (Cesar), el cual fue dado por terminado a solicitud de las partes, previa devolución de los dineros retenidos con ocasión del embargo decretado”. Lo anterior confirma, además, de las copias aportadas de la acción civil, que el denunciante tenía razón en su dicho de haber firmado el título valor en blanco, que fue llenado a favor de MIRIAM ESTHER, para inducir en error a la justicia y obtener, como se logró, decisión favorable, pues se le embargaron los salarios y se embargó y secuestraron sus muebles y enseres de su residencia, es un indicio grave al no existir la obligación, mal podía conciliarse un asunto con causa y objeto ilícito prohibido por el ordenamiento legal. Así, las cosas se presentan con tanta nitidez, que se dan claramente las exigencias de la norma procesal para afectar con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la situación jurídica de los procesados (……). De otro lado y en razón a que se avizora una falta disciplinaria contra el ejercicio de la profesión de abogado, se ordenará compulsar copias de esta actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue al doctor LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO (f. 160-163 c. ppl.). - Por oficios 3.084 y 3.085 SIJIN-DECES de 11 de octubre de 2001, la Unidad de Judicialización de la Policía del Cesar puso a disposición del Fiscal
Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar a los hermanos Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Cataño (f. 171-172 c. ppl.). - El 16 de octubre de 2001, el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Rosa Bernarda Cataño Guerra y de sus hijos Luis Felipe y Miriam Esther Martínez Catañ
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