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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1995-02345-01(14968)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1995-02345-01(14968)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR

PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TERCERO AJENO A LA RELACIÓN LABORAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA MECÁNICA / FALTA DE

PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR VEHÍCULO MAL ESTACIONADO /

HECHO DEL TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Del análisis en conjunto del […] acervo probatorio, permite concluir que se acreditó en debida forma que para el día de los hechos […], el señor […] era empleado de la Aeronáutica Civil; que se encontraba en una misión de servicio y viajaba como pasajero en un vehículo que estado al cuidado de la citada entidad en virtud de un contrato de arrendamiento; y que en desarrollo de dicha misión, se presentó un accidente de tránsito como consecuencia del cual el citado empleado falleció. […] Como primer punto a analizar, debe la Sala anotar que, […] el presente caso es de conocimiento de ésta jurisdicción, pues tal y como ya lo ha dicho la Corporación, cuando se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, la reparación de los perjuicios puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación

directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal, tal y como acontece en el sub lite. Descendiendo al caso concreto, en el presente caso la parte actora alegó que hubo una falla del servicio, pues la entidad demandada contrató el vehículo […] para transportar entre otros funcionarios [a la víctima], el cual presentaba fallas mecánicas y se estrelló contra una tractomula que estaba estacionada en la vía, y que a consecuencia de ello, murió desangrado al no prestársele una oportuna atención médica. Al respecto, la Sala encuentra que no fue probada la falla del servicio alegada en la demanda, pues, en primer lugar, tal y como se analizó en la sentencia de primera instancia, la cual acogió los planteamientos que había hecho el Consejo de Estado en un caso similar al que se estudiaba, en el sub lite, no se demostró que el vehículo que había contratado la Aeronáutica Civil y en el que se transportaba la víctima estuviera en malas condiciones mecánicas; y, en segundo lugar, no fue posible establecer si a la víctima no se le prestó la atención medica que requería […]. […] De acuerdo con ello, no es posible atribuir estos hechos a la Administración Pública, pues es evidente que en este caso se trató de un accidente, en el cual intervino un tercero, es decir, la persona que dejó mal estacionada la tractomula. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el

proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa de manera extracontractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 15125, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, rad.

15059, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-1995-02345-01(14968)

Actor: LIGIA HELENA VARGAS RUGELES Y OTRO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – U.A.E.

AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar de fecha 26 de febrero de 1998, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por la Previsora S.A.

Compañía de Seguros. “SEGUNDO.- Decláranse probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte y de oficio la de inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. “TERCERO.- Denegar las súplicas de la demanda…” (fls. 323-324 C-1). ANTECEDENTES El día 16 de agosto de 1995, la señora LIGIA HELENA VARGAS RUGELES, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija SANDRA MILENA MURCIA VARGAS, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINTRANSPORTE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por los perjuicios ocasionados a las demandantes como consecuencia de la muerte del señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO el día 26 de agosto de 1994 en la ciudad de Bucaramanga, en un accidente de tránsito. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para

cada una de las demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas utilizadas por esta Corporación. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 3-4 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…Carlos Arturo Murcia en agosto de 1994 trabajaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como especialista en electrónica, en el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de Barranquilla... “El día 25 de agosto de 1994 fueron enviados en comisión de servicio los señores Carlos Arturo Murcia y Javier Orellano Escobar, en el vehículo de placas RFA-195 contratado para la ocasión por funcionarios de las entidades públicas demandadas. El automotor era conducido por el señor Hosley Forbes Padilla. “La comisión de servicios conformada por los señores Murcia y Orellano pasó por el Municipio del Banco (Magdalena), y luego siguió a Valledupar. Cuando el vehículo estaba entre los municipios del Burro y Curumani sufrió un desperfecto mecánico y se estrelló contra una tractomula estacionada en la vía. El impacto causó politraumatismos al señor Carlos Murcia. “Luego del accidente fueron remitidos los heridos al Hospital de Aguachica y posteriormente trasladados a la Clínica de Chicamocha de Bucaramanga. En el trayecto a la Clínica falleció el señor Carlos Arturo Murcia. El señor

Murcia murió desangrado al no prestársele una oportuna atención médica. El registro civil de defunción de la víctima se sentó (sic) en Bucaramanga. “La muerte del señor Carlos Arturo Murcia fue causada como consecuencia de una falla presunta del servicio, porque ocurrió a bordo de un vehículo contratado por la entidad pública demandada, el cual se encontraba con desperfectos mecánicos para transportar a unos funcionarios suyos. No se tomaron las medidas necesarias para evitar el accidente…” (fls. 4-7 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, las entidades públicas demandadas contestaron la demanda, y, a su vez, formularon llamamiento en garantía. Por un lado, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil alegó: “…según las piezas procesales de la investigación penal surtida en la Fiscalía 22, no fue desperfecto mecánico del automotor sino porque la tractomula estaba varada, sin señales, y el conductor del automotor no tuvo el suficiente cuidado de evitar la colisión…”. Por lo tanto, manifestó que en el presente caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero (fls. 21-28). De igual forma, propuso las excepciones de ausencia total de falla del servicio, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa (fls. 21-28). También llamó en garantía al propietario del vehículo de placas RFA-195 y al señor HOSLEY FORBES PADILLA, conductor del mismo (fls. 29-32). Por otro lado, el Ministerio del Transporte manifestó: “…no existe relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla o falta

de la administración, si consideramos que el occiso no estaba vinculado con el Ministerio de Transporte, ni tampoco contrató el vehículo en que supuestamente se transportaba el accidentado”. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado y la excepción genérica (fls. 43-46). De igual forma, el Ministerio del Transporte llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la existencia de la póliza No. U-0158247 vigente para la época de los hechos (fls. 60-62). Posteriormente, el Tribunal de Instancia resolvió: a).- negar el llamamiento en garantía solicitado contra el propietario del vehículo de placas RFA-195, en razón a que no se logró su identificación. b).- aceptar el llamamiento en garantía que se les hizo al señor HOSLEY FORBES PADILLA y a la Previsora S.A. 4.- Contestación a los llamamientos en garantía. Por un lado, la Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y a su vez al llamado en garantía, en razón a que la suma asegurada se encontraba agotada. Con base en ello, formula las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar al asegurado (Ministerio de Transporte) y la excepción de límite del valor asegurado (fls. 100-108). Y, por otro lado, al no comparecer al proceso el señor HOSLEY FORBES PADILLA, el Tribunal le designó curador ad litem, quien tampoco se hizo presente.

5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar resolvió declarar que no prosperaban las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por la Previsora S.A. Compañía de Seguros; declarar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte y de oficio la de inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y, negar las súplicas de la demanda. Para fundamentar esta última decisión, el Tribunal procedió a transcribir una sentencia dictada por el Consejo de Estado, en donde ya se habían analizado los mismos hechos por los que ahora se están demandando, es decir, la muerte del señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO en un accidente de transito. En dicha oportunidad, se citó el concepto del Ministerio Público, el cual fue acogido por el Consejo de Estado, en donde se consideró que no se había demostrado la falla del servicio alegada en la demanda, toda vez que no se acreditó que el vehículo en el que se transportaba la víctima tuviera desperfectos mecánicos. Además, se dijo que el accidente se debió al hecho de un tercero, esto es, a la imprudencia del conductor que estacionó una tractomula sin las debidas señales de precaución, en la vía por la cual se desplazaban los funcionarios de la Aeronáutica Civil. De conformidad con todo lo anterior, el Consejo de Estado en ese proceso, resolvió confirmar la negativa del Tribunal de Instancia a acceder a las súplicas de

la demanda (fls. 312-324). 6.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo argumentado en la demanda, y por ende, solicitó la revocatoria de la sentencia (fls. 334-335). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –16 de agosto de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, que en pesos arroja la suma de $11970.000. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 25 de agosto de 1994 en el Municipio de Bucaramanga (Santander) murió el señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO en un accidente de transito. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los

regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO, hecho que se encuentra acreditado con el registro de defunción visible a folio 359 del cuaderno principal, en donde consta su fallecimiento el día 26 de agosto de 1994 en el Municipio de Bucaramanga (Santander), a causa de un “schock hipovolemico”, documento aportado en virtud de la prueba de oficio decretada mediante proveído de fecha 28 de julio de 2005 (fl. 354 C-1). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: -. A folios 177, 180 y 181, el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, certificó que el señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO había prestado sus servicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, desde el día 2 de octubre de 1986 hasta el día 27 de agosto de 1994, retiro que se dio por fallecimiento del funcionario. -. A folio 178, obra la copia de la orden de trabajo, por medio de la cual se contrató los servicios de transporte del vehículo de placas RFA-195, por parte de la

Dirección Regional de la Aeronáutica Civil con sede en Barranquilla. -. A folio 347, la Directora Regional de la Aeronáutica con sede en Barranquilla certificó que el señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO el día 26 de agosto de 1994 se encontraba cumpliendo una comisión de servicio técnico aeronáutico en los aeropuertos del Banco y Valledupar. -. A folios 348-349, obra la copia del acta de accidente de trabajo realizada por la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión, en la cual se estableció que los hechos ocurrieron el día 26 de agosto de 1994 a las 7:30 horas de la mañana entre los municipios de El Burro y Curumani, fecha en la cual el señor MURCIA MURILLO se encontraba en una comisión de servicios en los aeropuertos de El Banco y Valledupar. En dicha acta se tuvo como causa del accidente: “impacto del vehículo en que se encontraban contra una tractomula que se encontraba varada en la carretera sin señalización”. -. A folio 350, reposa copia del acta de accidente de trabajo realizada por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se dijo lo siguiente en relación con la ocurrencia de los hechos: “….Los funcionarios se encontraban en comisión de servicios en el aeropuerto de El Banco (Magdalena), se desplazaban a Valledupar a continuar la comisión de servicio en un vehículo contratado de placas RFA195 a la altura entre los Municipios del Burro y Curumani, carretera

montañosa en una curva se encontraba estacionada una tractomula al parecer por daños mecánicos sin señales de prevención y de difícil visualización por parte del conductor en que se transportaban, produciéndose el choque contra la tractomula, impactando el lado derecho del vehículo contra la parte izquierda de la tractomula. El impacto produjo politraumatismos a los señores CARLOS MURCIA MURILLO y JAVIER ORELLANO ESCOBAR, quienes fueron auxiliados y trasladados al hospital de aguachica donde recibieron los primeros auxilios y posteriormente remitidos a la Clínica Chicamocha en Buracamanga. Es de anotar que en el trayecto a la clínica fallece el señor Carlos Arturo Murcia Murillo por posible hemorragia interna…”. Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, tenemos: -. A folios 223-226, se encuentran las constancias a través de las cuales el Tribunal de Instancia resolvió cerrar las audiencias para recibir los testimonios de JAVIER ORELLANO ESCOBAR, ALFONSO PEÑARANDA, RAMON PACHECHO y ELINA PALACIOS, en razón a que estos no comparecieron. -. A folios 264 a 265 y 270 a 271, obran las declaraciones del señor DANIEL ANZOLA MARTINEZ y de la señora NANCY RODRIGUEZ CAICEDO, quienes fueron testigos de oídas y sólo manifestaron tener conocimiento sobre las relaciones familiares que existían entre el señor CARLOS ARTURO MURCIA y los demandantes, al igual que la presunta ayuda económica que aquél les brindaba. Análisis del caso.

Del análisis en conjunto del anterior acervo probatorio, permite concluir que se acreditó en debida forma que para el día de los hechos – 26 de agosto de 1994-, el señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO era empleado de la Aeronáutica Civil; que se encontraba en una misión de servicio y viajaba como pasajero en un vehículo que estado al cuidado de la citada entidad en virtud de un contrato de arrendamiento; y que en desarrollo de dicha misión, se presentó un accidente de tránsito como consecuencia del cual el citado empleado falleció. Al respecto, debe anotarse que la Corporación ya decidió un caso similar a través de la sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 11.960, Actor: Mary Bustos Hormaza y otros contra la Nación-Ministerio de Transporte – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por los mismos hechos que ahora se analizan, es decir, por la muerte del señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO el día 26 de agosto de 1994, donde la parte demandante en ese proceso estuvo conformada por la señora MARY BUSTOS HORMAZA, quien alegó su condición de compañera permanente de la víctima, CARLOS DAVID y ADRIANA MELISA MURCIA BUSTOS, quienes alegaron su condición de hijos de la víctima; el señor JOSE VICTOR MURCIA, quien alegó la calidad de padre del hoy occiso y, los señores JORGE ENRIQUE, ELSY, LEONOR y OSCAR JOSE MURCIA MURILLO, quienes alegaron su condición de hermanos de la víctima.

Así, en dicha oportunidad la Sala concluyó: “…para reclamar la indemnización que corresponde a quien sufre un daño antijurídico causado por las autoridades públicas e imputable al Estado, reglada en el artículo 90 de la C.P., distintos de los previstos legalmente como consecuencia del “accidente de trabajo”, deben las víctimas demostrar todos los requisitos indicados en dicha norma, sin que pueda imputarse la responsabilidad al simple riesgo creado por la entidad, pues los daños imputables exclusivamente a tal factor, deben ser cubiertos por la entidad bajo el citado concepto del “accidente de trabajo”. “…Por tal razón, en estos eventos no puede darse aplicación a la presunción de responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, que se traduce en tener como factor de atribución de la misma simplemente el riesgo creado por la entidad demandada….”. En relación con la falla del servicio alegada en la demanda, dicha providencia estuvo de acuerdo con el planteamiento formulado por el Ministerio Público en ese proceso, quien señaló que carecía de respaldo probatorio la afirmación de que el vehículo que había sido contratado por la entidad y en el que se transportaba la víctima tenía desperfectos mecánicos; en cambio, se consideró que si se había establecido que el accidente se debió al hecho de un tercero, esto es, a la imprudencia de un conductor que estacionó una tractomula sin las debidas señales de precaución, en la vía por la cual transitaban los funcionarios de la Aeronáutica Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala habrá de precisar lo siguiente:

Como primer punto a analizar, debe la Sala anotar que, si bien en la sentencia que se trae a colación se consideró que los hechos en los que murió el señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO eran constitutivos de un accidente de trabajo, el presente caso es de conocimiento de ésta jurisdicción, pues tal y como ya lo ha dicho la Corporación, cuando se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, la reparación de los perjuicios puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal1, tal y como acontece en el sub lite. Descendiendo al caso concreto, en el presente caso la parte actora alegó que hubo una falla del servicio, pues la entidad demandada contrató el vehículo de placas RFA-195 para transportar entre otros funcionarios al señor CARLOS ARTURO MURCIA, el cual presentaba fallas mecánicas y se estrelló contra una tractomula que estaba estacionada en la vía, y que a consecuencia de ello, murió desangrado al no prestársele una oportuna atención médica. Al respecto, la Sala encuentra que no fue probada la falla del servicio alegada en la demanda, pues, en primer lugar, tal y como se analizó en la sentencia de primera instancia, la cual acogió los planteamientos que había hecho el Consejo de Estado en un caso similar al que se estudiaba, en el sub lite, no se demostró que el

vehículo que había contratado la Aeronáutica Civil y en el que se transportaba la víctima estuviera en malas condiciones mecánicas; y, en segundo lugar, no fue posible establecer si a la víctima no se le prestó la atención medica que requería, pues en el plenario no se logro recepcionar ningún testimonio que así lo acreditara, ni tampoco se allegó copia de una historia clínica o de un dictamen médico laboral en donde constara la razón por la cual el señor CARLOS ARTURO MURCIA falleció. Por otro lado, para demostrar los hechos, la parte demandante solicitó como prueba trasladada copia auténtica y completa del proceso radicado en el Tribunal de Instancia con el número 2202, donde era demandante MARY BUSTOS HORMAZA y otros contra la Nación – Ministerio del Transporte – Unidad Administrativa 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 15125, Actor: Eunice Cubillos de Martínez y otros; Sentencia de 9 de junio de 2005, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 15059, Actor: Juan Pablo Marulanda Osorio y otros. Especial de la Aeronáutica Civil, conjuntamente con los testimonios de ELINA

PALACIOS, DANIEL ANZOLA y NANCY RODRIGUEZ CAICEDO.

Al respecto, en primer lugar, cabe anotar que al proceso no fue allegado copia del expediente en mención, situación ésta que hace inferir que como la prueba fue decretada por el a quo a costa de la parte demandante (folio 136) y ésta no cumplió

con dicho deber, dichas copias no fueron aportadas. En segundo lugar, si bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento al problema central, esto es, a la ocurrencia misma de los hechos. Así, las declaraciones de señor DANIEL ANZOLA MARTINEZ y de la señora NANCY RODRIGUEZ CAICEDO, no dan cuenta de nada, pues estas personas no tuvieron conocimiento de las circunstancias en que sucedieron los hechos, ni el porqué de la muerte de la víctima, limitándose solo a decir lo que les constaba sobre las relaciones familiares que existían entre el hoy occiso y los demandantes, al igual que la presunta ayuda económica que aquél les brindaba. Y, el resto de los testigos citados no comparecieron a rendir declaración, tal y como consta con las actas visibles a folios 223-226 y 306 del cuaderno principal. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. De igual forma, la prueba documental que obra en el proceso también resulta insuficiente. En este sentido, cabe observar que por los hechos en los que murió el señor FELIX EDUARDO ARANGO BENITEZ, no se adelantó investigación penal ni disciplinaria. Además, no fue allegado al plenario el informe del accidente de tránsito en el que presuntamente murió el señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO, en donde se estableciera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni tampoco se practicó prueba pericial o inspección

judicial que determinara la veracidad de lo dicho en el libelo. No obstante todo lo anterior, es la misma entidad demandada la que señaló la forma como ocurrieron los hechos, pues señaló que la causa de la muerte del señor CARLOS ARTURO MURCIA MURILLO fue el impacto que se produjo cuando el vehículo en donde se transportaba la víctima se chocó con una tractomula que se encontraba estacionada en la vía sin señalas de prevención. En efecto, así lo señalaron las actas del accidente de transito realizadas por la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. De igual forma, la parte demandante en el libelo sostuvo que el automotor contratado por la Aeronáutica se estrelló contra una tractomula que se encontraba en la vía, causando politraumatismos al señor Murcia (fl. 3 C-1). De acuerdo con ello, no es posible atribuir estos hechos a la Administración Pública, pues es evidente que en este caso se trató de un accidente, en el cual intervino un tercero, es decir, la persona que dejó mal estacionada la tractomula. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CONFIRMARSE la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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