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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02788-01(15067)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02788-01(15067)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico subjetivo En el título jurídico de falla, invocado en la demanda, es necesario demostrar, concurrentemente: el hecho anómalo, por acción o por omisión; el daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre los dos elementos anteriores, que implican además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Este título jurídico es SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de irregular o anómala del comportamiento del demandado. ATENCION MEDICA DE SOLDADOS - Evolución legislativa / CONSCRIPTOAtención médica / SANIDAD - Definición Es preciso recordar que constitucionalmente la atención a la salud es un servicio público a cargo del Estado, que a su vez debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; y que el Estado también tiene como objetivo fundamental de su actividad, entre otras, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (arts. 49 y 366 Constitución Política). El derecho del Soldado a recibir atención médica mientras presta el servicio militar y la correlativa obligación del Estado a suministrársela, para la época del hecho, estaban contenidos en el decreto ley 094 de 11 de enero de 1989, según el cual corresponde a los organismos de sanidad de las Fuerzas

Militares el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, y que la persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a atención médico-quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y elementos de prótesis, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan (arts. 38 y 42); y en la ley 48 de 3 de marzo de 1993, según la cual todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio “Desde el día de su incorporación hasta la fecha de licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a la salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual” (art. 39, lit. a). Dichas obligaciones fueron igualmente adoptadas por la normatividad posterior y actualmente vigente, tal el decreto 1.795 de 14 de septiembre de 2000, en el que se definió la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado, pensionado y beneficiarios (art. 2); estableció como principios orientadores para la prestación del servicio del Sistema: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral y equidad (art. 6), y clasificó a los afiliados en aquellos sometidos al régimen de cotización y los afiliados no sometidos a dicho régimen, entre quienes se enlistan “Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio” (art. 23, lit. b). num. 2). Sobre

el tema, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en concluir que las Instituciones militares están obligadas a prestar el servicio de salud a los conscriptos, aún después de retirados en casos especiales, como en la sentencia T-534 de 1992 en la cual adujo que como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume; en la sentencia T-351 de 1996, en la cual sostuvo que la institución militar (y el propio afectado) tienen la obligación de propiciar la pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada, disponiendo los elementos médicos, asistenciales y quirúrgicos necesarios; que el Estado y el Ejército no pueden negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman; y en la sentencia T-824 de 2002, en la cual se recabó que toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: ) éstas sean producto de la prestación del servicio o ) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-534 de 1992, T-351 de 1996, T-824 de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02788-01(15067)

Actor: VICTOR MANUEL LOPEZ ROPERO Y EDGAR AROCA ROPERO

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA REPARACION DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda (fols. 199 a 209).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDAS: Como se trata de dos demandas que fueron acumuladas por el Tribunal, se hará referencia a cada una de ellas, las cuales se presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa y se dirigieron frente a la Nación.

PRIMERA DEMANDA. 1ª. El día 19 de abril de 1996, el apoderado de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ ROPERO presentó la demanda, la cual además fue corregida durante el término de fijación el lista, el 16 de mayo de 1996 (fols. 2 a 12 y 27 a 29 c. ppal). 1a. Pretensiones: PRIMERA. El Estado - Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al Soldado Víctor Manuel López Ropero, por inadecuada y no oportuna atención

médica con ocasión del accidente sufrido el 14 de diciembre de 1994 en Caracolecito, Departamento del Cesar. SEGUNDA. El EstadoNación Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará al señor Víctor Manuel López Ropero, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al Soldado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ ROPERO producidas por la inadecuada y no oportuna atención médica con ocasión del accidente sufrido, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. TERCERA. El Estado - Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional pagará al señor Víctor Manuel López Ropero por perjuicios materiales.

A. LUCRO CESANTE (…) Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.

P. C., en concordancia con el art. 172 del C. C. A., o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo

reglado en los arts. 4 y 5 de la ley 153 de 1887 y el art. 107 del C. P.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la jurisprudencia y la doctrina francesas ‘Perjudice d’agrement’, por la italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y definido por Roger Dalq ‘La disminución del goce de vivir’, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado ‘…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo’.

Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80’000.000,oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C. P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino. CUARTA. El ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra. QUINTA. INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los

intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora” (fols. 3 a 5 c. ppal). 1b. Hechos: “1. El señor Víctor Manuel Ropero prestaba servicio militar obligatorio como Soldado del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería Nº 2 La Popa de Valledupar.

2. El 14 de diciembre de 1994 se encontraba el Soldado Víctor Manuel López Ropero haciendo un patrullaje en un acueducto del municipio de Caracolicito, Cesar el cual se presenta una caída con lesiones en la columna e igualmente se partió la mandíbula. Fue remitido a Copey

(Cesar), allí le sacaron unas radiografías, después le trasladaron a la ciudad de Valledupar donde permaneció hospitalizado por 2 días en la Clínica Coomédica y tan sólo fue operado de la mandíbula (lesión ocasionada contra una piedra en caída), en cuanto al golpe en su espalda, pese a que el lesionado manifestó su dolencia, no le dieron importancia.

3. Transcurridos cinco meses, nuevamente reitera a sus superiores el dolor de la espalda, entonces lo envían al médico del Batallón quien lo diagnostica cálculos en los riñones, tratamiento este por el lapso de dos meses, sin recuperación satisfactoria y mi poderdante seguía con su

malestar en la espalda. Dicho doctor lo manda a otro colega, quien recibe (sic) por un mes un tratamiento con terapias físicas, terapias que se ordenan sin un procedimiento adecuado, como es en este caso ordenar radiografías, exámenes de laboratorio y otros, para saber si a ciencia cierta cuales paso a seguir clínicamente con el Soldado Víctor Manuel López Ropero, a su vez el proceso o tratamiento que diagnosticó el primer médico no fue apropiado y no se percató de seguir con los parámetros para tratar al lesionado, pues la misión del médico es curar y no perjudicar, revisar y examinar detalladamente, con consideración y compasión respecto al estado de salud de todos los seres humanos entre ellos el de mi poderdante.

4. Las terapias no fueron satisfactorias, por lo cual fue necesario la remisión del conscripto al Hospital Militar Central, hoy en día denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Decreto 1302 /94) de Santafé de Bogotá, quien fuera intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4L5, quien después de la operación presenta en su pierna izquierda hiposensibilidad y dolor en los tendones de la misma.

Hago la observación que mi poderdante fue tratado durante ocho meses con droga para los riñones, y tan solo el Instituto citado, los médicos determinaron que tenía una hernia discal L4L5.

5. Lo anterior demuestra la incuria de los galenos al brindar el adecuado auxilio o el tratamiento correspondiente con el fin de evitar graves consecuencias de carácter permanente, la irresponsabilidad y ligereza con que se actúa, tal vez con un exceso de confianza en el manejo de

las distintas lesiones unas graves otras leves, sin pensar si quiera en las secuelas irreparables de su actitud negligente, frente a quienes las padecen. Es así como se descubre el poco valor y respeto que se tiene sobre la vida humana, la indiferencia hacia el dolor, la insensibilidad ante el resultado de un inadecuado manejo y la falta de observancia ante lo más simple y después ante lo irreversible, la destrucción, la malformación o la deformidad de un ser humano en la plenitud de la vida, y más aún se evidencia que la medicina al servicio del más débil se quedó en letra muerta. Un descuido que culminó en el avance de la misma hasta el nivel actual.

6. Con base a lo anterior, es bueno considerar e incluso asegurar que la evaluación equivocada de la aptitud de un enfermo fue lo que propició una evolución hasta un estado avanzado irremediable, que con el tiempo y merced a la inadecuada atención médica produjo el daño del afectado, razón en que radica la falla de la administración

7. Por causa de las lesiones físicas y psicológicas producidas al Soldado Víctor Manuel López Ropero, él ha sufrido un intenso dolor emocional que debe ser materia de satisfacción indemnizatoria por parte del responsable del daño, aparte de las indemnizaciones de los perjuicios de otra naturaleza (físicos y Fisiológicos o materiales) a las cuales tiene derecho la víctima directa de la falla” (fols. 5 a 7).

SEGUNDA DEMANDA. 2ª. Y el día 23 de octubre de 1996, a través del mismo apoderado, en

similares términos presentaron demanda, los señores MANUEL AROCA PACHECO, MARÍA PRUDENCIA ROPERO, quienes actuaron además en nombre y en representación de sus hijos menores: CLEIVER y EUDIS AROCA ROPERO; y EDGAR AROCA ROPERO y ROSA AYDE LÓPEZ ROPERO (fols. 12 a 21 c. 1); la pretensión de condena fue expresada de la siguiente manera: SEGUNDA. El EstadoNación Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará a cada uno de los señores MANUEL AROCA PACHECO, MARÍA PRUDENCIA ROPERO, CLEIVER MANUEL AROCA ROPERO, EUDIS AROCA ROPERO, EDGAR AROCA ROPERO y ROSA AYDE LÓPEZ ROPERO, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales producidas al señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ ROPERO, por falta de prestación de servicios médicos oportunos y adecuados con ocasión del accidente sufrido el día 14 de diciembre de 1994 en Caracolicito (Cesar), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto” (fol. 13 c. 1).. Y el acápite de hechos de esta demanda, presentada por quienes se dicen víctimas indirectas, también es similar al de la otra que la promovió la víctima

directa, excepto en cuanto al hecho séptimo, en el cual se expresa lo subsiguiente: “7. Por causa de las lesiones físicas y psicológicas producidas al Soldado Víctor Manuel López Ropero, él como sus parientes cercanos, han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser materia de satisfacción indemnizatoria por parte del responsable del daño, aparte de las indemnizaciones de los perjuicios de otra naturaleza (físicos y fisiológicos o materiales) a las cuales tiene derecho la víctima directa de la falla” (fol.15 c. 1).

C. TRÁMITE PROCESAL:

1. La demanda del lesionado se admitió el 2 de mayo de 1996, y se ordenó notificar personalmente al comandante de Departamento de Policía del Cesar y al Procurador 47 en lo Judicial, las cuales se llevaron a cabo los días 31 y 30 de mayo siguientes (fols. 13 a 15 c. ppal). Luego el demandante corrigió y aclaró la demanda, el día 16 de mayo de ese mismo año, corrección que se admitió el 5 de junio siguiente, auto que se notificó a las partes los días 20 y 21 de ese mes y año

(fols. 27 a 29, 31, 32 y 33 c. ppal). Y la demanda de quienes afirman familiares del lesionado se admitió el 30 de octubre 1996 y fue notificada al Ministerio Público el 19 de noviembre y a la demandada el 2 de diciembre siguientes (fols. 24, 26 y 27 c. 1).

2. Al contestar las demandas la Nación se opuso a las pretensiones y

manifestó que la mayoría de los hechos deben probarse; que para responsabilizarla no basta con pregonar la existencia de falla, sino que deben demostrarse sus elementos estructurales; y solicitó pruebas (fols. 37 a 39 c. ppal y 35 a 37 c. 1).

3. El Tribunal abrió a pruebas los procesos los días 15 de julio de 1996 y 10 de febrero de 1997 (fols. 41 c. ppal y 39 c. 1). Encontrándose en esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora solicitó, el día 25 de noviembre de 1996, la ACUMULACIÓN del expediente número 3031 al presente proceso, en el que es demandante Edgar A. Roca Ropero y otros; y se aceptó esta petición el 19 de diciembre del mismo año; en consecuencia se ordenó suspender el proceso en el que es demandante LÓPEZ ROPERO por encontrarse mas adelantado (fols. 148 y 157 c. ppal).

4. Practicadas las pruebas y luego de fracasada la audiencia de conciliación porque la demandante manifestó no tener ánimo conciliatorio, se abrió término para alegar de conclusión por auto de 13 de enero de 1998. (fols. 176 y 178 c. ppal).

La parte demandante señaló que se probaron los hechos en las circunstancias descritas en la demanda: la ocurrencia de falla del servicio como causa generadora de la responsabilidad extracontractual del demandado, porque estando en un patrullaje, el Soldado LÓPEZ ROPERO sufrió una caída que le

produjo lesiones en la columna y fractura en la mandíbula; que la atención médica inicial fue negligente, porque sólo lo operaron de la mandíbula, y no tomaron en cuenta la dolencia de la espalda, que manifestó el paciente. Luego de cinco meses, el Soldado volvió a comunicar a sus superiores el dolor en la espalda y ante ello lo enviaron al médico del batallón quien diagnosticó ‘cálculo en los riñones’, de lo cual fue tratado durante dos meses sin resultados positivos; posteriormente el mismo médico del batallón lo remitió donde otro médico el cual ordenó terapias físicas por un mes, sin que previamente hubiese tomado radiografías o exámenes de laboratorio para buscar el diagnóstico que determinara lo pertinente. Como las terapias tampoco fueron satisfactorias, fue remitido al Hospital Militar Central, donde se le descubrió hernia discal L4 y L5 por la cual fue intervenido quirúrgicamente, presentando después hiposensibilidad en la pierna izquierda y dolor en los tendones de la misma. Agregó que según evaluación de la Junta Médica, LÓPEZ ROPERO presentó 50.39% de disminución de la capacidad laboral, lo cual fue generado por la falta de atención médica oportuna y eficiente. Argumentó que la NACIÓN debe ser declarada responsable, ya sea recurriendo a la falla del servicio presunta por tratarse de un conscripto en quien se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, o por el mismo título por no devolver al conscripto en las mismas condiciones de salud que tenía para cuando ingresó al servicio militar (fols. 180 a 189 c. ppal).

La demandada adujo que el Soldado LÓPEZ ROPERO sufrió lesiones en acciones o labores propias del servicio, de por sí riesgosas, no por falla, circunstancias frente a las cuales no tiene cabida la responsabilidad extracontractual del Estado, sino la indemnización a for fait, según lo señala el decreto 94 de 1989, indemnización que se efectuó como consecuencia de habérsele fijado la merma de la capacidad laboral, por la cual ya debió dictarse la resolución indemnizatoria, a pesar que no aparezca en el proceso (fols. 193 y 194 c. ppal).

D. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda. Consideró que si bien la parte actora demostró el daño, es decir, las lesiones producidas al Soldado LÓPEZ ROPERO, principalmente con el acta de la Junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, no probó la relación de causalidad, es decir, que las lesiones o secuelas hayan sido consecuencia de la inadecuada e inoportuna atención médica de la entidad demandada, con ocasión del accidente sufrido el 14 de diciembre de 1994; al contrario, de dicha acta “se deduce que las secuelas y la disminución y la capacidad laboral del Soldado LÓPEZ ROPERO fue por las lesiones que recibió en la columna y en el maxilar izquierdo y no por el tratamiento médico”; destacó que según oficio 314273 de 5 de septiembre de 1996 y de la misma acta de Junta Médico Laboral, se infiere que el paciente presentaba la lumbagia antes de la intervención quirúrgica de la hernia discal y

por lo tanto, no fue consecuencia de esa operación. Concluyó que el demandante no demostró que el daño hubiese sido consecuencia de la falla presunta de la entidad demandada por la no prestación del servicio médico, en tanto que la NACIÓN probó haber atendido al Soldado en forma adecuada y oportuna por la lesión de la hernia discal, pues luego del golpe lo trasladó al dispensario de la Unidad Militar y enseguida lo remitió a la Clínica Coomédica; el paciente recibió manejo con aines y fisioterapia; al no presentar mejoría fue remitido en varias oportunidades al Batallón de sanidad, servicio de ortopedia de Bogotá, siendo intervenido quirúrgicamente en forma satisfactoria; y que tampoco procede responsabilizarla por las lesiones que sufre el Soldado y en la mandíbula, porque fueron causadas dentro de los riesgos normales propios de la actividad militar, al encontrarse en desplazamiento nocturno, cumpliendo operación de registro y control (fols. 199 a 209 c. ppal).

E. RECURSO DE APELACIÓN: La actora parte de lo que la sentencia determinó como probado; consideró que no basta con trasladar al herido a un centro sino que debe revisarse en su totalidad y efectuar el tratamiento a todas y cada una de las lesiones “y no limitarse a atenderlo para con ello demostrar que se ha cumplido con el deber sagrado, sin detallar su verdadero estado como corresponde a todo galeno”; y concluyó la existencia de falla porque el Soldado LÓPEZ ROPERO no recibió oportunamente atención una vez presentada la lesión después de la caída, y fue abandonado a

su suerte, obligándolo sin ningún tipo de consideración a realizar las labores propias del ejército, todo lo cual permitió que su lesión evolucionara hasta el punto irreversible, dejándolo incapacitado y deforme para siempre; argumentos que acompañó de citas de jurisprudencia y de doctrina. Por último, aludió a la legitimación y a tasación de los perjuicios, entre los cuales destacó el perjuicio fisiológico, para lo cual igualmente hizo referencias de jurisprudencia y de doctrina, y solicitó se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones de la demanda (fols. 220 a 235 c. ppal).

F. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el día 28 de julio de 1998, luego se corrió traslado para alegar de conclusión el día 21 de agosto siguiente (fols. 237 y 239 c. ppal); la parte demandante guardó silencio (fol. 255 c. ppal). . La demandada solicitó confirmar la sentencia; argumentó que el Soldado se cayó al piso en labores propias del servicio, resultó lesionado, y la entidad le dio la atención médica en varios establecimientos hasta llegar al Hospital Militar, en donde fue intervenido quirúrgicamente. Calificó los argumentos de la demanda de sesgados, personales y convenientes; que el apoderado de los demandantes se adentró en disquisiciones que no probó, como cuando afirmó que al accidentado no se le prestó atención oportuna y que el médico en vez de aliviar los males del paciente lo perjudicó; que por el contrario, se determinó que al

paciente Soldado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ ROPERO se le prestó la atención oportuna y pertinente “llegando inclusive a intervenirlo quirúrgicamente para aliviar su situación de salud y llevarlo a la normalidad hasta donde científica y humanamente fue posible” y que el accidente fue consecuencia de un acto humano de la misma víctima (fols. 241 a 243 c. ppal). . Y la señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Quinta Delegada, también pidió la confirmatoria de la sentencia; en su criterio no se evidencian los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues si bien se probó el daño antijurídico padecido por LÓPEZ ROPERO, que le dejó como secuela una incapacidad laboral permanente parcial, no se demostró la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada; que se probó la caída del Soldado cuando cumplía una operación nocturna, y las lesiones sufridas, pero, anotó, que el hecho mismo del accidente y la lesión sufrida, no son causa de la demandada, y de todas maneras no le es imputable al Estado dado que no fue causado por la acción o la omisión de sus autoridades. Agregó que de lo probado se concluye que hubo tardanza en practicarle al Soldado LÓPEZ la intervención quirúrgica en la columna vertebral, pues el accidente acaeció en diciembre de 1994 y la cirugía sólo se practicó en septiembre de 1995, pero no se determinó que la incapacidad laboral que es el daño por el cual se demanda, se haya producido como consecuencia de la

tardanza en la realización de la cirugía y no como consecuencia del golpe sufrido en la caída y la presunción de falla en la prestación del servicio médico no trae consigo el liberar al actor de la carga de probar la imputabilidad a la entidad prestadora del servicio, prueba que se echa de menos (fols. 246 a 252 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 26 de marzo de 1998, por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda.

Para decidir el recurso se estudiarán los siguientes puntos:

A. IMPUTACIONES: La parte actora enunció en el capítulo de pretensiones y en el de hechos de las demandas, las conductas de las cuales pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial de condena; en ellas se lee: “PRIMERA. El Estado - Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al Soldado Víctor Manuel López Ropero, por inadecuada y no oportuna atención médica con ocasión del accidente sufrido el 14 de diciembre de 1994 en Caracolecito, Departamento del Cesar.

SEGUNDA. El EstadoNación Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará al señor Víctor Manuel López Ropero, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales

causados por las lesiones personales al Soldado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ ROPERO producidas por la inadecuada y no oportuna atención médica con ocasión del accidente sufrido, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto” (resaltado fuera del texto original).

Y en los hechos: “2. El 14 de diciembre de 1994 se encontraba el Soldado Víctor Manuel López Ropero haciendo un patrullaje en un acueducto del municipio de Caracolicito, Cesar el cual se presenta una caída con lesiones en la columna e igualmente se partió la mandíbula. Fue remitido a Copey

(Cesar), allí le sacaron unas radiografías, después le trasladaron a la ciudad de Valledupar donde permaneció hospitalizado por 2 días en la Clínica Coomédica y tan sólo fue operado de la mandíbula (lesión ocasionada contra una piedra en caída), en cuanto al golpe en su espalda, pese a que el lesionado manifestó su dolencia, no le dieron importancia.

3. Transcurridos cinco meses, nuevamente reitera a sus superiores el dolor de la espalda, entonces lo envían al médico del Batallón quien lo diagnostica cálculos en los riñones, tratamiento este por el lapso de dos meses, sin recuperación satisfactoria y mi poderdante seguía con su

malestar en la espalda. Dicho doctor lo manda a otro colega, quien recibe (sic) por un mes un tratamiento con terapias físicas, terapias que se ordenan sin un procedimiento adecuado, como es en este caso ordenar radiografías, exámenes de laboratorio y otros, para saber si a ciencia cierta cuales paso a seguir clínicamente con el Soldado Víctor Manuel López Ropero, a su vez el proceso o tratamiento que diagnosticó el primer médico no fue apropiado y no se percató de seguir con los parámetros para tratar al lesionado, pues la misión del médico es curar y no perjudicar, revisar y examinar detalladamente, con consideración y compasión respecto al estado de salud de todos los seres humanos entre ellos el de mi poderdante.

4. Las terapias no fueron satisfactorias, por lo cual fue necesario la remisión del conscripto al Hospital Militar Central, hoy en día denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Decreto 1302 /94) de Santafé de Bogotá, quien fuera intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4L5, quien después de la operación presenta en su pierna izquierda hiposensibilidad y dolor en los tendones de la misma.

Hago la observación que mi poderdante fue tratado durante ocho meses con droga para los riñones, y tan solo el Instituto citado, los médicos determinaron que tenía una hernia discal L4L5.

5. Lo anterior demuestra la incuria de los galenos al brindar el adecuado auxilio o el tratamiento correspondiente con el fin de evitar graves consecuencias de carácter permanente, la irresponsabilidad y

ligereza con que se actúa, tal vez con un exceso de confianza en el manejo de las distintas lesiones unas graves otras leves, sin pensar si quiera en las secuelas irreparables de su actitud negligente, frente a quienes las padecen. Es así como se descubre el poco valor y respeto que se tiene sobre la vida humana, la indiferencia hacia el dolor, la insensibilidad a

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